Sentencia SOCIAL Nº 125/2...io de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 125/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2018 de 24 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 89 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100120

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3058

Núm. Roj: SAN 3058:2018

Resumen:
Conflicto colectivo. Modificación de condiciones de trabajo. La AN anula las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y considera que resulta exigible a la empresa en los procedimientos colectivos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la obligación de facilitar la documentación e información necesaria durante el periodo de consultas. Además no ha existido negociación en el verdadero sentido del término, quien se acerca a la mesa de consultas de una medida de flexibilidad interna con una única posibilidad sobre la mesa, la suya, no negocia porque no intercambia valor alguno, ni efectúa concesiones, ni ofrece opciones, sencillamente se limita tratar de cumplir formalmente un trámite, el de periodo de consultas o de negociación y tal comportamiento no constituye una negociación de buena fe, máxime cuando ni tan siquiera se pone sobre la mesa los documentos contables legalmente exigidos para que la parte afectada pueda conocer las causas. Sobre la posibilidad de que estando vigente un acuerdo de MSCT, la empresa inicie un nuevo periodo de consultas, si bien es factible, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha modificación. (FJ 3,4 y 5).

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00125/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:125/2018

Fecha de Juicio:27/6/2018

Fecha Sentencia:24/7/2018

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (UGT-FICA)

Demandado/s:COOPBOX HISPANIA SLU, FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

NIG:28079 24 4 2018 0000046

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 125/2018

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2018 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (UGT-FICA) (Letrado Víctor Salso Aranguez) , contra COOPBOX HISPANIA SLU(Letrado Francisco Javier Navarro) FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS(Letrado Enrique Lillo Pérez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 15 de febrero de 2018 se presentó demanda por Don Fernando Luján de Frías, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT -FICA), contra, la empresa COOPBOX HISPANIA, S.L.U. y, como interesados la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERAS, sobre, CONFLICTO COLECTIVO por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO .

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 27 de junio de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia de la modificación sustancial operada, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones retributivas ostentaba las antes del 1 de febrero de 2018, es decir, antes de implementarse en la reducción salarial.

Frente a tal pretensión, CC.OO se adhiere a la demanda.

El letrado de la empresa demandada, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Los hechos 1º, 2º 5º,7º 8º de la demanda son pacíficos, el 4º también con matiz de que solo en 2013 se redujo el salario, en posteriores se postergo la recuperación, los hechos 3º, 6º, y 9º son controvertidos.

-Se entrega ese día 12.12. toda la documentación establecida en el RD 1483/ 2102 para DCO.

-Se pidió documentación adicional relacionada con el grupo internacional, se entregó como consta por acuse de recibo el 27.12.

-Hubo 5 reuniones, hubo concesiones en el acto 4º se redujeron los gastos por 250.000 euros.

-El 12.1.18 concluye el periodo de consultas sin acuerdo después del SIMA se mantuvo la negociación.

-El TSJ Madrid dictó sentencia 22.3.18 y el Juzgado 9 de Madrid el 9.6.18 , reconocieron que la situación económica de la empresa era critica.

-Con documentación aportada estaba el balance de situación a septiembre 2017 y el iva a 30.9.17, no se pidió en el periodo de consultas que se ampliará ese periodo.

-Antes del inicio del periodo de consultas el 15.11 hubo una reunión informativa en que se informó que se produjo cambio de presidencia de la rama productiva, la situación económica complicada que obligaba a reducir 10% de todas las partidas del balance.

-En la primera asamblea en Lorca se aprobó por 74 votos a favor, 4 en contra, una abstención, en Alcalá 28 votos a favor, 56 en contra.

-El comité de Alcalá se apartó del acuerdo el 27.4, se propone reabrir la negociación, se acuerda celebrar nueva asamblea que rechaza el acuerdo en Alcalá por 31 votos a favor, 38 en contra.

-La causa fundamental de la medida no es productiva sino económica, se produce incremento de ventas en 2017 entre 2 y 3%, pero cuesta más producir que el resultado final.

-El mercado de la empresa se reparte entre el Limpack que tiene 80% de cuota de mercado y la demandada con 20%.

-Entre las inversiones se adquirió una máquina para realizar los rollos que comenzó a funcionar a principios e 2017 que tuvo multitud de incidencias lo que ha provocado pérdidas por 1 millón de euros.

-La empresa tiene una deuda con el grupo de 26 millones de euros.

-La empresa ha reducido 30% de los fondos propios.

-La auditoría externa ha advertido que si no se cumple el plan de viabilidad la empresa entrará en concurso.

-Los resultados de la empresa fueron 151.000 euros en 2014 de beneficios, 50.000 euros de pérdidas en 2015, 1.942.000 euros de pérdidas en 2016, en el inicio del periodo de consultas las perdidas previsibles eran de 1 a 1.200.000 euros siendo de 1.400.000 euros en 2017.

-Para 2018 las previsiones eran 2,3 millones de euros sino se ejecuta modificación mientras que se ejecuta estaría equilibrada.

-La empresa matriz se encuentra en preconcurso lo que impide financiar a sus filiales.

-Se ha producido una sanción de 33 millones de euros al grupo por la autoridad comunitaria, ellos corresponden solidariamente 9,6 millones de euros y directamente 1.295.000 euros lo que ha exigido un desembolso para la matriz de 5 millones y 1 millón para la empresa española como medida cautelar.

-La empresa ha tomado otras medidas como reducción de cuadros directivos, reducción de salarios de los directivos entre otras que supone ahorro de 600.000 euros.

-La empresa tiene deuda de 25 millones de euros, de ellos, 20 millones con bancos, 4,6 al grupo.

HECHOS PACIFICOS:

-El 4.12 se notificó a la RLT la promoción de la medida y se convocó para el 12.12.

-La propuesta inicial del 10% se incrementó al 12% lineal con descuelgue de convenio, se pretendía ahorrar 985.595 euros.

-Hubo dos periodos de consultas, uno para la modificación sustancial, otro de descuelgue concluyendo ambos sin acuerdo.

-El documento 6 apartado 9 la empresa propuso prorroga el periodo de consultas hasta 12.1.18.

-Se alcanza un preacuerdo con el centro de Lorca en el que se renuncia al descuelgue, se reduce 6,5% lineal, se compensa con 5 días vacaciones adicional, se recupera el calendario para el pago de cantidades descontadas 4,8 anteriores, 6,5 ahora en 2020, 2021, 2022 el 25%, 50%, 25% respectivamente.

Se condicionó a que se admitiese por asambleas de ambos centros y ambos comités.

-La empresa en periodo 2014 a 2017 hizo inversiones en maquinaria, en modernización por importe de 5,7 millones de euros.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa. (233 trabajadores) (Hecho conforme, descripción 17)

SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el presente conflicto prestan servicios en los siguientes centros de trabajo de:

Madrid, planta de Alcalá de Henares. Carretera M-300, Km. 30,680 (CP 28802-Alcalá de Henares-Madrid) Murcia, planta de Lorca. Polígono industrial Saprelorca Avenida Río Guadalentin, buzón 81, (CP 30817-Lorca-Murcia) (Hecho conforme)

TERCERO.- En fecha 15 de noviembre de 2017, la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de Lorca y Alcalá de Henares su intención de proceder a la implementación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en una reducción de la retribución de todas las partidas de la empresa, incluida la de gastos de personal/retribución de los trabajadores en un 10%. (Descriptor 15 y 76)

CUARTO.-La memoria explicativa es de fecha diciembre de 2017. Tiene por objeto dar cumplimiento al artículo 41 y 82.3 ET y artículo 28.5 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Química y la iniciación de los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y descuelgue de condiciones de convenio fundados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La memoria realiza un análisis de las causas de índole económica concurrentes en la empresa y que hacen necesaria la modificación de las actuales condiciones económicas de los trabajadores de forma tal que consiga paliar la crisis económica que actualmente atraviesa la empresa.

La modificación se producirá en distintas vertientes:

-Mediante la modificación del Acuerdo alcanzado entre la empresa y la RLT en fecha 27 de diciembre de 2016 en el que se establecía una progresiva recuperación de nivel salarial en el periodo 2018-2020. (Se modifican los apartados A, D y F de la cláusula segunda del Acuerdo. De manera que la recuperación salarial prevista para los siguientes años se paraliza sine die y en tanto continúa en la negativa situación empresarial.

-Mediante la reducción de la cuantía salarial percibida anualmente por los trabajadores en un 12% con el limite del salario mínimo fijado en el Convenio Colectivo (y teniendo consideración que, en aquellos casos en los que el 12% exceda del límite mínimo fijado en el convenio, la medida se vehiculará común descuelgue de convenio a través del procedimiento correspondiente)

Esta medida se plantea de manera continuada en el tiempo; la posible recuperación de las cantidades detraídas no será posible en tanto la situación económico financiera de la compañía continúe amenazando la viabilidad de la empresa y en todo caso deberá ser objeto de su concreción posterior mediante la correspondiente negociación.

La medida conllevaría un ahorro empresarial de 984.595,18 €.

Mediante la inaplicación de las condiciones de convenio colectivo consistentes en la actuación salarial del IPC establecido en los artículos 33 y 38 del convenio.

Las causas económicas son las siguientes:

Incremento de los costes de aprovisionamiento de la sociedad. El coste de aprovisionamiento se ha incrementado en el periodo comprendido entre 2014 y 2017 en un total de 5.741.800 €

Rendimiento de las nuevas inversiones en bienes de equipo muy por debajo del nivel estimado: incidencias en la nueva máquina con grave afectación a la producción. En el período 2014-2017 se incrementado en un 63%, pasando de 9.039.038 € a 14.736.421 €. Se había previsto que la nueva máquina extrusora fuese instalada y comenzase a producir en 2017 con el rendimiento fijado por el fabricante. Sin embargo el mal funcionamiento de dicha máquina afectado gravemente a la producción y a la competitividad de la compañía. La máquina se ha encontrado parada durante un total de 395 horas debido a averías o mal funcionamiento lo que ha supuesto un descenso en la producción. Teniendo en cuenta los costes asociados a la producción que no puede efectuarse (es decir, los costes fijos durante el periodo en que la máquina está parada, como por ejemplo, mano de obra) el coste calculado por incidencia de la nueva máquina en 2017 asciende a 345.800 €. Por otra parte, la máquina tiene un rendimiento inferior a su capacidad nominal lo que ha tenido un impacto muy superior al de las averías en sí. Por lo que existe una diferencia de producción en media anual con un coste total estimado de 942.192 € en un año. Por parte de la empresa se han realizado acciones para reclamar al fabricante los perjuicios ocasionados.

Imposibilidad de repercutir el incremento de los costes de producción a los clientes.

Situación de graves pérdidas e incremento de endeudamiento a corto plazo de la sociedad y reducción de la tesorería disponible y de los fondos propios de la empresa.

El importe total de pérdidas acumulado por la empresa en los ejercicios 2014-2017 asciende a 3.663.546 €.

Por otra parte, la deuda bancaria ha pasado de 3.522.991 € a 7.125.011 €. Esto es, se ha incrementado en 3.591.020 €

En conjunto el total de endeudamiento de la compañía ha ascendido en más de un 50% en el periodo 2014-2017.

Impacto en la cuenta de resultados de Coophox de la actualización salarial prevista.

Las causas económicas expuestas ponen de manifiesto la imposibilidad material de la empresa de cumplir con el acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016, así como de realizar la correspondiente actualización del IPC. El coste empresarial derivado de dicho incremento retributivo de ambos centros asciende a 256.437,30 €.

El impacto que supondría el aumento del gasto en estos términos, precipitaría la necesidad de solicitar declaración voluntaria de concurso de acreedores, ante la imposibilidad de atender las obligaciones a corto plazo. Es más, incluso sin el citado incremento, se hace absolutamente necesario adoptar nuevas medidas de contención del gasto que afectan a todos los actos de la compañía incluyendo los salarios.

De no adoptar dichas medidas, la empresa puede verse abocada en un corto espacio de tiempo a una situación de insolvencia técnica ante la imposibilidad de cumplir sus compromisos de pago a corto plazo, lo que le obligaría a solicitar la declaración de concurso de acreedores. (Descripción 17 y 19, cuyo contenido, se da por reproducido)

QUINTO.-Con carácter previo a la presente modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se implementaron en la empresa las siguientes modificaciones sustanciales:

Año 2013

-El 31 de julio de 2013 se alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el curso de un periodo de consultas referente a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la que se eliminaba el seguro médico privado que se había contratado con Sanitas, se reduce el importe del ticket comedor y se reduce el salario bruto anual de la totalidad de la plantilla en un 7%. Se pactó que dicha reducción salarial estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2015. (Descripción 70)

Año 2015

-El 22 de diciembre de 2015 se alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el curso de un periodo de consultas referente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la que se modificaba la reducción salarial acordada en el acuerdo del año 2013 (7% en el centro de Alcalá y 5,37% en el centro de Lorca-con 15% de reducción para el personal con salario superior a 35.000 €-) que quedó establecida de la siguiente forma:

Año 2016

-Trabajadores del centro de trabajo de Alcalá afectados por esta medida; recuperarán el 2,2% respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC.

-Trabajadores del centro de trabajo de Lorca afectados por esta medida; recuperarán el 0,57% respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC.

-Trabajadores del centro de trabajo de Lorca (o desplazados posteriormente a Alcalá) con retribuciones superiores a 35.000 € anuales afectados por esta medida, recuperarán el 10,2% respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC.

Año 2017

-Trabajadores del centro de trabajo de Alcalá afectados por esta medida: recuperarán un 2,5% respecto del salario del año 2016, lo que supone un 4,7% acumulado respecto de salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC.

-Trabajadores del centro de trabajo de Lorca afectados por esta medida; recuperarán un 2,5% respecto del salario del año 2016, lo que supone un 3,07% acumulado respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013, actualizado con el IPC.

-Trabajadores del centro de trabajo de Lorca (o desplazados posteriormente a Alcalá) con retribuciones superiores a 35.000 € anuales afectados por esta medida; recuperarán un 2,5% respecto del salario del año 2016, lo que supone un 12,7% acumulado respecto del salario previo a los Acuerdos de 2013. Actualizado con el IPC.

Dicha medida tendría una vigencia correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 diciembre de2017. Pactándose expresamente que una vez finalizado el periodo de aplicación de la medida, se recuperaría el 100% del nivel de la retribución salarial cedida a la empresa por los empleados afectados que se encontraba vigente antes de los Acuerdos alcanzados en el año 2013, excepto aquellos conceptos que habían sido definitivamente extinguidos por Acuerdo. (Por ejemplo seguro médico) (Descripción 71)

Año 2016

-Con fecha 27 de diciembre de 2016 se alcanzó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el curso de un periodo de consultas referente a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la que se prorrogará va el periodo de recuperación de nivel salarial de 2013 acordando las siguientes condiciones:

-Año 2017: Recuperación salarial del 1% abordable en un pago único en enero de 2017 junto con la mensualidad ordinaria. Ésa subida queda plenamente consolidada en el salario, y así se reflejará en la nómina bajo el concepto 'pago único recuperación salarial 1% 2017'.

-Año 2018: Recuperación salarial del 1%, pagadera mensualmente. Esta subida queda plenamente consolidada en el salario (total acumulado, teniendo en cuenta en la subida de 2017, de 2% de recuperación.)

-Año 2019: Recuperación salarial del 1,2% pagadera mensualmente. Esta subida queda plenamente consolidada en el salario (total acumulado 3,2% recuperación.)

- Año 2020: Recuperación salarial del 1,6% pagadera mensualmente. Esta subida queda plenamente consolidada en el salario (total acumulado 4,8% recuperación.)

Dicha medida tendría una vigencia correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, pactándose expresamente que una vez finalizado el periodo de aplicación de la medida, se recuperaría el 100% del nivel de la retribución salarial cedida a la empresa por los empleados afectados que se encontraba vigente antes de los Acuerdos alcanzados en los años 2013 y 2015, excepto aquellos conceptos que habían sido definitivamente extinguidos por Acuerdo. (por ejemplo seguro médico) (Descripción 72)

Por tanto, a la fecha de la comunicación remitida por la dirección de la empresa en la que se informaba de su intención de implementar una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo (15 de noviembre de 2017), todavía se encontraba vigente la anterior reducción salarial precedente sin que se hubiera recuperado el 100 % del nivel retributivo anterior. (Hecho conforme)

SEXTO.-Debido al carácter colectivo de la medida, que afectaba a la totalidad de la plantilla de dos centros de trabajo (Lorca y Alcalá de Henares) se constituyó una comisión negociadora formada por integrantes de ambos comités de empresa como paso previo a la apertura de periodo de consultas. (Hecho conforme) El periodo de consultas se desarrolló en cinco reuniones que tuvieron lugar los días 12,20 y 27 de diciembre 2017 ,8 y 12 de enero de 2018, fecha en la que finalizó el periodo de consultas, sin acuerdo.

En las reuniones, con carácter previo, ambas partes concuerdan en realizar una sola acta para recoger las manifestaciones que se realizan tanto en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como de inaplicación de las condiciones de convenio, en aras de la agilidad en la negociación y sin perjuicio del diferente régimen jurídico.

. En la primera reunión se procede a entregar dos memorias explicativas de las causas objetivas que justifican la adopción de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por un lado, y el descuelgue salarial de convenio, por otro, junto con la documentación acreditativa de dichas causas.

La citada documentación, según manifiesta la empresa, se compone de: 1. Memoria técnica explicativa de causas modificación sustancial condiciones de trabajo. 2. Memoria técnica explicativa de causas de inaplicación condiciones de Convenio. 3. Trabajadores afectados. 4. Cuentas anuales ejercicio 2014. 5. Cuentas anuales ejercicio 2015. 6. Cuentas anuales ejercicio 2016. 7. Impuestos sociedades 2015. 8. Impuestos sociedades 2016. 9. Modelos IVA 2016 y 2017 (hasta septiembre). 10. Balance situación y cuenta pérdidas y ganancias provisional septiembre 2017. 11. Informe firmado por auditor colegiado sobre estado económico-financiero de la empresa. 12. Informe incidencias máquina expulsora. 13. Plan de viabilidad. 14. Informe incidencia prevención riesgos laborales. 15. Acuerdo modificación sustancial condiciones de trabajo 27 diciembre de 2016.

Por la empresa se manifiesta que está atravesando una profunda crisis económica y financiera que la ha arrastrado a un escenario de pérdidas continuadas, que se han convertido en estructurales y está haciendo disminuir sus fondos propios de forma preocupante, al tiempo que está aumentando considerablemente su endeudamiento. La empresa está intentando modernizar su equipo productivo, para tratar de ser más competitivos. Los gastos superan los ingresos año tras año, por lo que urge tomar medidas para estabilizar sus cuentas, que deben ir encaminadas en dos direcciones, por una parte tratando de seguir aumentando sus ingresos y por otra reduciendo, en la medida posible, sus gastos estructurales. Por la parte social se solicita documentación de todas las empresas vinculadas de los años 2014 a 2017, modelos 347, 349,190, 193,296, 180,216. Cuentas anuales. Adicionalmente: desglose por centros de trabajo de las cuentas anuales de los años 2014-2017. Organigramas de la empresa desde 2014 hasta el día de hoy. Modelos 115, 123,111 y 349 del año 2017. Operaciones vinculadas intercompany 2016 y 2017 y desgloses de las deudas con esas empresas (2016 y 2017). Información y desglose de los servicios exteriores 2016 y 2017. (Descripción 77, cuyo contenido se da por reproducido.)

. En la segunda reunión, la parte social insiste en la solicitud de prueba documental a lo que responde la empresa. La empresa manifiesta que en relación a la documentación solicitada de las empresas vinculadas no se puede acceder a esa información. Las cuentas anuales que se han entregado son las de la demandada y su empresa matriz CCPL, porque es con la que se consolidan las cuentas (cuentas entregadas ejercicios cerrados 2014-2016). Por la parte social se insiste en que solicitaron en la primera reunión los modelos fiscales que se relacionan sin que hayan sido entregados por la empresa. Respecto a las cuentas anuales del grupo, se vuelven a pedir .La empresa informa de las medidas adoptadas para mejorar la situación económica de la empresa. En relación con el mal funcionamiento de la máquina extrusora se pregunta por la R LT que acciones legales han tomado frente al fabricante. Por la empresa se contesta que ya ha pagado el fabricante 225.000 € en octubre de 2017 como compensación, que ya se ha tenido en cuenta como menor coste dentro del resultado del 2017. La RLT indica que la empresa ha omitido esa información en la memoria. Por la empresa se contesta que en la memoria se indicaba que el perjuicio que había causado la máquina superaba el millón de euros por lo que la compensación de 225.000 € apenas cubre el perjuicio, todo ello sin perjuicio de que en los datos contenidos en la previsión de cierre del 2017 se ha tenido en cuenta como menor gasto. (Descripción 20 y 78, cuyo contenido se da por reproducido.)

En la tercera reunión, por la parte empresarial se manifiesta que se ha remitido a la parte social la totalidad de la documentación que se solicitó en la última reunión así como los documentos que la parte social solicitó con posterioridad en fecha 22 de diciembre de 2017 que fueron remitidos por vía telemática. La representación de los trabajadores, a través de sus asesores externos (Comité de Lorca), indica que han recibido todos los documentos. Por algunos representantes del centro de Madrid se indica que por dificultades técnicas del correo electrónico no han podido acceder a la documentación solicitada. La asesora de UGT manifiesta la importancia de la entrega de este tipo de documentación. La parte social señala que el grupo CCPL da beneficios (14 millones después de impuestos en el 2015 y 3 millones después de impuestos en el 2016) y que por tanto, los bancos deben querer financiarlo. Se señala por la empresa que el Grupo se encuentra en una situación preconcursal ya que en 2014 dio 82.000.000 millones de pérdidas después de impuestos. Por la asesora de UGT se manifiesta que debe tenerse especialmente en consideración la multa impuesta por las autoridades de competencia, que asciende a 34 millones y que impacta en la situación económica. Se pregunta por la parte social si por tanto el grupo CCPL está en liquidación. Se responde que el grupo efectivamente está en una forma de liquidación y que en su caso (y estamos hablando de 2.020 aproximadamente) la empresa tendría que venderse. La asesora de UGT manifiesta que después de analizar los datos económicos que la compañía presenta, considera que no queda acreditada una mala situación económica de la misma, por tanto no está justificada la medida que la compañía plantea. El presidente del Comité de empresa de Madrid señala que entiende que hay un 'punto trampa' en las cuentas de la empresa y no entiende que si hay más ventas y más horas de trabajo, la empresa no vaya bien. Por la parte empresarial se señala que la medida propuesta es la que se considera menos gravosa y se intenta tomar estas medidas para evitar ir a un Concurso. Por los trabajadores se señala que habría posibilidad de reducir otras partidas en porcentaje superior al actual para que dicha reducción sea al menos equiparable a la que se pide a los trabajadores. Así si se hubiera bajado el 20% en arrendamientos, en transporte, Royalties, ETT, etc. existiría una reducción considerable que haría innecesaria la medida. Se indica además que existiría un claro perjuicio a los trabajadores si posteriormente terminaran en situación de desempleo, o tuvieran cualquier otra contingencia, puesto que su base de cotización se reduciría considerablemente. La parte social propone lo siguiente:

Considerando que la línea roja que no se debe cruzar es una reducción de salarios de ningún tipo sobre las retribuciones que existen actualmente, debido a los efectos perjudiciales que ello tendría sobre los trabajadores, así como sobre las posibles prestaciones, se señala que los trabajadores podrían perder hasta un 20% de desempleo, así como el perjuicio en materia de invalidez, IT, jubilación y otras prestaciones.

Estaría dispuesta a aceptar la demora en la recuperación del 4,8% que queda pendiente de años anteriores. Ese porcentaje debería recuperarse durante los próximos meses, en función de baremos que se pueden valorar. Por la empresa se señala que siempre es preferible tener una empresa viable y capaz de mantener el volumen de empleo. Por la parte social, se manifiesta que en la previa reunión que se tuvo con la dirección de la empresa se dijo que la reducción sería del 10% y no del 12% como posteriormente planteó. Por la empresa se manifiesta que dicha reunión que se produjo un mes antes de iniciarse el periodo de consultas, fue una deferencia de la nueva dirección de Coopbox hacia el conjunto de la plantilla, porque consideraban que era necesario y oportuno, se dieron cifras aproximadas, tanto de pérdidas como de posibles medidas a adoptar. En cuanto al posible descuelgue de condiciones de convenio, la parte social no está conforme con el mismo por no haber motivos suficientes. La empresa propone ampliar el periodo de consultas lo que se acepta por la parte social. (Descripción 21 y 79, cuyo contenido se da por reproducido.)

. En la cuarta reunión la empresa expone las conclusiones alcanzadas tras llevar a cabo una valoración de las distintas posibilidades de ahorro sugeridas por la Comisión negociadora con el fin de repercutir íntegramente dicho ahorro en beneficio de la plantilla mediante una minoración de las medidas de ajuste propuestas. La empresa manifiesta que se han alcanzado las siguientes conclusiones:

Costes de ETT; se considera viable obtener un ahorro en los costes que actualmente suponen las Empresas de Trabajo Temporal de unos 50.000 Euros aproximadamente, mediante la contratación directa de 15 trabajadores, lo que supone un coste/hora 2 Euros inferior. No se considera posible contratar directamente a más trabajadores, ya que los restantes de ETT estarían cubriendo estrictamente situaciones de IT, vacaciones, etcétera...

Costes en concepto de mantenimiento: se considera viable un ahorro de 60.000 Euros aproximadamente mediante la demora del próximo año de los mantenimientos ordinarios que corresponden a Coopbox en las instalaciones.

Esta es la cantidad por mantenimiento que se considera que se puede retrasar siendo realistas. (entre un 5%-10%).

Reducción adicional del coste de Royalties: se considera viable una reducción del coste en concepto de Royalties de 20.000 Euros; la fórmula para ello consistiría en una modificación, dentro de lo posible, del mix de ventas, de forma que se potenciara el rígido en detrimento del XPS. De esta forma, se espera obtener la misma cifra global de facturación que consta en el Budget, pero con una reducción de los Royalties del producto XPS.

En relación con esta cuestión, se señala expresamente que el mix de ventas viene impuesto por el mercado y por la demanda de los distintos productos, por lo que las modificaciones en el mismo mediante la acción comercial, antes de repercutir en el volumen total de facturación, tienen ciertos límites.

Reducción de costes mediante la no reposición de un comercial, que pasa a situación de jubilación: 20.000 Euros.

Reducción de coste financiero por importe de 100.000 Euros, mediante la condonación de un l%-2% de los intereses del préstamo mantenido con otra Sociedad del Grupo. Esto no supondrá un incremento del líquido disponible en la Empresa, pero si una reducción de los costes financieros.

Debe hacerse constar que este último punto está pendiente aún de confirmación definitiva con el acreedor; se intentaría alcanzar el mejor acuerdo posible, cuyo resultado como decimos se imputara íntegramente a los trabajadores.

El ahorro total ascendería por tanto a 250.000 Euros. Dicho ahorro se imputarla íntegramente a reducir la medida propuesta a los trabajadores, bajo la fórmula que se pactara con los mismos para su distribución equitativa.

La consideración inicial de la Empresa seria imputar dicho ahorro a una minoración de la medida de descuelgue, con el fin de que favorezca a los salarios más bajos. No obstante, en relación con esta cuestión está abierta a cualquier tipo de f6rmulas, incluyendo aplicaciones progresivas por niveles de salario, etcétera....

Tras valorar todo lo anterior, la parte social considera:

Sin tocar los salarios de los trabajadores, sería posible con los mismos números y el ahorro previsto por la empresa, cerrar el año 2018 asumiendo unas pérdidas de 360.000 €. Es cierto que se cerraría con pérdidas, pero se entiende que las mismas serían asumibles y no comprometería la viabilidad de la empresa, ya que las amortizaciones (no salidas de tesorería) ascienden a la cantidad de 2.353.000 €, y la amortización de la deuda según la empresa asciende a 1. 500.000 € en 2018.

Se considera que el objetivo de la empresa de obtener beneficios este año puede obedecer a una estrategia para obtener mayor ganancia patrimonial, por las participaciones de la misma si, como se dijo en anteriores reuniones, se procede a su venta en los próximos años. La empresa considera que la pérdida que se está proponiendo no sería asumible considerando que es el tercer o cuarto año de pérdidas consecutivo que se van acumulando. Dichas pérdidas comprometen la financiación y la viabilidad. Se solicita por la parte social copia del contrato de arrendamiento de las naves y también copia de la compraventa de los Royalties efectuada en su momento, así como cualquier modificación posterior que se haya producido en los mismos. Por la parte social se plantea una nueva propuesta:

Se mantiene la propuesta de paralización temporal de la recuperación del 4,8% a expensas de los resultados de la empresa, según baremos que se pactarían.

Además, se plantea la congelación de los salarios durante 2018, pero siempre respetando los mínimos que establezca el convenio colectivo, incluso teniendo cuenta el incremento que pueda tener el mismo durante este año.

Se establecería un seguimiento en el mes de julio para valorar los resultados empresariales, la evolución y resultados de las medidas.

Por la empresa se procederá a la valoración de la propuesta de los trabajadores, para dar una respuesta. (Descripción 22 y 80)

. En la quinta reunión, la empresa manifiesta que ha remitido una última oferta de acuerdo a la representación de los trabajadores mediante correo electrónico. La RLT considera que dicha propuesta no es de buena fe, no es equitativa, a algunos trabajadores le afectarían un 10%, a otros un 5% y a otros nada. Si existiera una fórmula para que fuera igualitaria se podría considerar la misma. Por la dirección de la empresa se manifiesta que la medida, tal y como se contempló en la última oferta (en la que se elimina el descuelgue), es inevitable que los trabajadores que cobran un mayor salario se vean más afectados y los que cobran menos, o estén a nivel de convenio, se verían afectados menos o no se verían afectados en absoluto. La parte social manifiesta que la empresa no está haciendo todo el esfuerzo posible y que puede recortar en otras partidas distintas a los salarios de los trabajadores. Además señala que la documentación aportada por la empresa no está suficientemente argumentada para justificar las medidas que pretende tomar y considera que la empresa no está actuando de buena fe en la negociación efectuada. La parte social manifiesta que esta propuesta se considera discriminatoria porque se penalizaría a unos menos que a otros se trata además de los mismos trabajadores que en las negociaciones anteriores se han visto de hecho especialmente perjudicados, a los que se les adeuda todavía un 4,8%, por lo tanto y en total sería un 14,8%. Se manifiesta que lo que realmente busca la empresa es dejar al mayor número de trabajadores a Convenio, por la trayectoria de las negociaciones que se han venido realizando. Considera que cuando los trabajadores negociaron en el pasado una bajada del 4,8% fueron engañados, porque no se les dijo que en el futuro se produciría una bajada adicional del 12%. Se reitera que en ese aspecto no se obró de buena fe. Se considera que el objeto de toda la operación puede ser bajar los salarios de los trabajadores para una futura venta de la empresa y que sea así más rentable, como han manifestado los directivos de la empresa. Sobre este punto la empresa señala que la venta es una de las posibilidades futuras, que existe si se dan distintas circunstancias, en cualquier caso a largo plazo. La empresa manifiesta que a día de hoy la situación es francamente mala y quedan pocas soluciones antes de llevar a la empresa a liquidación, que sería siempre lo último. La parte social manifiesta que si la empresa está tan mal, de dónde saca el dinero para la adquisición de una nueva máquina que estaba prevista para Lorca. La empresa responde que esta máquina aún no se ha comprado. Si se compra se hará con financiación pública, aproximadamente un 75% de financiación pública. La empresa manifiesta que en la situación actual, es posible no llegar vivo a 2018, a no ser que se reduzcan los costes. Si la empresa pierde dinero un año más es posible que no sobreviva. Se pregunta por la parte social que plan de contingencia existe para el caso de que aplicándose la medida a 25-40 trabajadores decidan extinguir sus contratos de manera indemnizada. En ese caso ¿qué haría la empresa? Por la empresa se manifiesta que en ese caso no habría dinero suficiente para cubrir las indemnizaciones y que además la viabilidad de la empresa se vería claramente afectada. La parte social entiende que el director de la compañía ha señalado claramente que en caso de que un número significativo de trabajadores extinga su contrato, se cerrará la empresa. La parte empresarial indica que la liquidación es una de las posibilidades. Se intentará evitar por todos los medios. La parte social manifiesta que entiende que la empresa no está haciendo todo el esfuerzo posible y además la documentación aportada por la empresa no está suficientemente argumentada para pretender justificar las medidas que pretende tomar. Considera que la empresa no está actuando de buena fe en la negociación efectuada. La empresa indica que entiende que la documentación es correcta y que se ha negociado de buena fe. Agotado el plazo legal del periodo de consultas sin que haya sido posible llegar a un entendimiento, se cierra el periodo de consultas sin Acuerdo. (Descripciones 23 y 81)

SEPTIMO.- En fecha 23 de enero de 2018, la mercantil codemandada remitió una comunicación al Comité de empresa del centro de Alcalá de Henares y a la totalidad de la plantilla en la que informa que va a proceder a implementar unilateralmente en fecha 1 de febrero de 2018 una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de los salarios, en los siguientes términos:

'Rescisión del acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016, en cuanto a sus apartados A) y D). Dichos apartados establecían, respectivamente, el calendario de recuperación económica de las cantidades previamente detraídas en anteriores medidas, y el plazo total de recuperación salarial. En suma a través de la rescisión del citado acuerdo, motivado por la gravísima situación económica, no se procedería a la reposición de nivel salarial anterior a alcanzar dicho acuerdo.

Disminución del nivel salarial actual, que se aplicará en un porcentaje lineal de un 10% para todos los trabajadores de la plantilla, con el límite de la retribución mínima establecida en el Convenio Colectivo Nacional de la Industria Química.'(Descripción 119. Hecho conforme)

OCTAVO.-La empresa en el periodo de consultas entregó la siguiente documentación a la RLT:

1. Memoria técnica explicativa de causas modificación sustancial condiciones de trabajo.

2. Memoria técnica explicativa causas inaplicación condiciones de convenio.

3. Trabajadores afectados.

4. Cuentas anuales ejercicio 2014, 2015 y 2016.

5. Impuestos sociedades 2015 y 2016.

6. Modelos IVA 2016 y 2017 (hasta septiembre)

7. balance de situación y cuenta pérdidas y ganancias provisional (junio 2017)

8. informe firmado por auditor colegiado sobre estado económico-financiero de la empresa.

9. Informe incidencias máquina extrusora.

10. Plan viabilidad de Coophox Hispania.

11. Informe incidencia prevención riesgos laborales.

12. Acuerdo modificación sustancial condiciones de trabajo 27 de diciembre de 2016. (Descriptores 110 , 17, 19, 24, 26, 27, 28, 30,31, 32,33, 34,35, 111, 112,113, 114,115, 116 y 117), todos ellos reconocidos por la demandada.

NOVENO.-El 16 de abril de 2018 se suscribió un preacuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el centro de trabajo de la empresa de Lorca en el que consta que, al no alcanzarse la mayoría absoluta en el centro de trabajo de Alcalá de Henares, los representantes de dicho centro de trabajo en la mesa de negociación han optado por rechazar la propuesta de acuerdo, produciéndose así un empate técnico entre los distintos representantes de la parte social (6-6)

No obstante lo anterior, la representación de los trabajadores de Lorca y la empresa han decidido alcanzar el presente preacuerdo, cuya ratificación definitiva estará en todo caso condicionado a su aprobación por la mesa de negociación constituida para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Causas que motivan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por la RLT se aceptan la conveniencia de la medida adoptada como fórmula para superar la coyuntura económica descrita en el periodo de consultas, sin perjuicio del resto de medidas de ahorro expuestas durante el periodo de consultas.

Medidas concretas que se implementan.

1. Modificación del acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016 en cuanto a sus apartados A) y D). Dichos apartados establecían respectivamente el calendario de recuperación económica de las cantidades previamente detraídas en anteriores medidas y el plazo total de recuperación salarial.

En suma, a través de la modificación del citado acuerdo, motivado por la gravísima situación económica, no se procedería a la reposición del nivel salarial anterior de conformidad con el calendario previsto, sino conforme a lo que se establecerá en la estipulación correspondiente del presente documento titulada 'recuperación de cantidades '

2.Modificació n sustancial de las condiciones de trabajo con el fin de proceder a la reducción del salario en un porcentaje lineal de un 6,5% para todos los trabajadores de la plantilla, con el límite de la retribución mínima establecida en el Convenio Colectivo Nacional de la Industria Química.

3. La diferencia entre la reducción del 10% aplicada desde 1 de febrero de 2018 hasta la actual reducción que resulte de aplicación (nómina de febrero y marzo de 2018) se recuperará al final del ejercicio 2018, junto con la nómina del mes de diciembre.

No obstante lo anterior, si finalmente se alcanzara un acuerdo con la mesa negociadora en el presente mes de abril, la diferencia entre la reducción del 10% aplicada y la reducción que resulte de aplicación en la nómina de abril, se recuperará junto con la nómina del mes de mayo de 2018.

4. Por la empresa se retira el descuelgue de condiciones de Convenio Colectivo planteado.

Revisión IPC

1. se procederá a la revisión salarial de conformidad con la fórmula prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para el año 2017, que se aplicará con fecha de efectos retroactivos a 1 de enero de 2018.

2. Se procederá a la revisión de los salarios en el año 2019 y siguientes de conformidad con lo que se establezca en el Convenio Colectivo Nacional de la Industria Química.

3. La revisión salarial se efectuará tomando como base el salario de los trabajadores una vez aplicada la modificación sustancial de condiciones de trabajo expuesta en la estipulación anterior.

Recuperación de cantidades.

1. La recuperación del porcentaje total reducido, resultante de la suma del 4,8% pendiente de los acuerdos anteriores y el actual 6,5%, tendrá lugar de conformidad con las siguientes reglas:

a. A partir del 1 enero de 2020 se recuperará el 25% del total reducido.

b. A partir del 1 de enero de 2021 se recuperará el 50% del total reducido.

c. A partir del 1 enero de 2022 se recuperará el 25% restante del total reducido.

2. Dicha recuperación tendrá como límite la reducción que efectivamente se haya llevado a cabo en cada caso a través de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de esta manera, en aquellos casos en que la presente reducción sea menor a 6,5% por tener como límite la retribución establecida en el Convenio Colectivo, sólo se incrementará en el mismo porcentaje en el que efectivamente se redujesen

3. La recuperación de nivel salarial no conllevara derecho a la percepción de ningún tipo de atrasos y pago de cuantías adeudadas.

Las partes se comprometen a mantener el contenido del presente preacuerdo sin ninguna alteración como propuesta para su ratificación por la mesa negociadora.

En acta de asamblea de trabajadores del centro de trabajo de Lorca de fecha 16-03-2018 , se informa a los trabajadores del proceso de MSCT, el siguiente paso es la celebración del juicio, se informa a los trabajadores que hasta la celebración de dicho juicio, es posible llegar a un acuerdo entre las partes. El Comité de empresa de Lorca presenta la propuesta a la asamblea de trabajadores para su estudio. Sometidos a votación todos los puntos y condiciones del acuerdo el resultado es: 74 votos a favor de la propuesta. 4 en contra de la propuesta. 1 voto en blanco. 1 voto nulo. Por tanto, y tras el resultado de la votación, se acuerda en la asamblea de trabajadores de Lorca presentar esta propuesta a la dirección de la empresa para poder llegar a un acuerdo entre partes.

En asamblea celebrada el 6 de abril de 2018 en las instalaciones de la empresa del centro de Alcalá de Henares para decidir la actuación a seguir por el Comité de empresa y la posible adhesión al principio de acuerdo propuesto por el centro de Lorca a la dirección de la empresa o continuar con la demanda presentada por MSCT y descuelgue salarial el resultado fue el siguiente:

Votos a favor de continuar con la demanda: 56.

Votos a favor de adherirse al principio de propuesta de Lorca: 28.

Votos nulos: 3.

Votos en blanco: 1. (Descripción 47 y 121, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

DECIMO.- la evolución de la cifra de negocios en los últimos cuatro ejercicios a septiembre de 2017 (reflejada en el informe pericial de la empresa -Descriptor 34) es la siguiente:

2014.... 40.909.946

2015 43.050.002

2016 43.419.121

2017 45.826.217.

La variación acumulada es del 12,02%

Siendo la cifra de negocios del año 2017, según las cuentas anuales de dicho año (descripción 132) de 44.464.202 €.

Durante el ejercicio 2017 la previsión de facturación a septiembre 2017, es de 45.826.217,90 € lo que supone un incremento del 5,54% respecto del año anterior.

La facturación al final del ejercicio asciende a 44.464.202 €.

Los resultados antes de impuestos a septiembre de 2017 ascienden a:

2014, 151.640; 2015, -501.191; 2016, -1.942.871; 2017, - 1.030.363 €.

Siendo los resultados antes de impuestos del año 2017, según las cuentas anuales de dicho año (descripción 132) de -1.453.338 €

Según se desprende de las cuentas de 2014, 2015, 2.016 y 2017, los resultados son los siguientes:

Ventas: 40.909.946, 43.050.002, 43.419.121, 45.826.217 (provisional a septiembre de 2017) y 44.464.202 €. (Según las cuentas anuales 2017)

Aprovisionami entos: 20.501.913, 24.105.645, 23.392.358, 26.243.713(provisional a septiembre de 2017,) y 25.957.124 (según las cuentas anuales 2017)

Gastos de personal: 7.917.298, 7. 891.327, 8.638.559, 8.548.813 (provisional a septiembre de 2017) y 8 550 750 (según las cuentas anuales 2017)

Otros gastos de explotación: 9.898.263, 11.096.000, 10.734.735, 10.499.616 (provisional a septiembre de 2017) y 10.515 .020 (según las cuentas anuales 2017)

Amortización: 1. 861.707, 1 .959.000, 1. 980.833, 2.094.847 (provisional a septiembre de 2017) y 2.197.746 (según las cuentas anuales 2017) (Los datos provisionales a septiembre de 2017 se obtienen del informe pericial aportado por la empresa demandada. Descripción 34)

DECIMO-PRIMERO.- En el ejercicio 2016 se ha instalado una maquina extrusora mediante contrato de arrendamiento financiero.

La Sociedad ha formalizado nuevos contratos de préstamos durante el ejercicio 2016 per importe total de 900 miles de euros fundamentalmente para la adquisición de la nueva extrusora .Los gastos financieros devengados en el ejercicio ascienden a 151.326 euros (122 762 euros en el ejercicio 2015)

Durante el ejercicio 2016 la cifra de ventas apenas se ha incrementado en algo menos del 1% con respecto al año anterior. A pesar de este incremento, el resultado del ejercicio se ha visto empeorado por la adquisición de una máquina de extrusión que ha llegado a finales del año 2016 y que ha obligado a reestructurar la zona de vacío, reducir la producción interna y acometer compras de lámina de producción que han encarecido el coste del producto sin que el mismo haya podido ser revertido al cliente. La puesta en marcha de esta máquina permitirá a la empresa, incrementar la cifra de venta a lo largo de este año así como mejorar los márgenes y por ello el resultado del próximo ejercicio 2017.

La máquina extrusora no fue operativa hasta abril de 2017.

Durante 2017 la máquina extrusora no ha producido a nivel esperado por una serie de problemas técnicos de adaptación, se han realizado trabajos de mejora que permitirán impulsar el plan de negocio actualizado.

En el inmovilizado material, las altas del ejercicio 2017 se corresponden principalmente con trabajos realizados para la puesta en marcha de la máquina extrusora adquirida en 2016. Las altas del inmovilizado material correspondientes a trabajos realizados por la empresa para su activo ascienden a 267.725 €, por obras de mejora de la máquina extrusora que aumenta su capacidad de producción. Adicionalmente en el ejercicio 2017, así como en el ejercicio 2016, se han adquirido nuevas máquinas, moldes y otras instalaciones para incrementar la capacidad productiva de la fábrica por importe de 772.626 € (863.313 € en el ejercicio 2016)

En el ejercicio 2017 las subvenciones recibidas ascienden a 402.530 €

Las altas del ejercicio 2015 se correspondían fundamentalmente a la adquisición de dos elementos de maquinara, termo formadora y módulo de descontaminación, mediante contrato de arrendamiento financiero.

Adicionalment e, en el ejercicio 2016, así como en el ejercicio 2015, se han adquirido nuevas máquinas, moldes y otras instalaciones para incrementar la capacidad productiva de la fábrica por importe de 863.314 euros (942.484 euros en el ejercicio 2015) (Descripción 27)

Las altas en el ejercicio 2017 se debe fundamentalmente a la activación del 'proyecto DESPETCAPA' para el desarrollo de una nueva tecnología para descontaminación y reciclado del plástico PET por importe de 741 .260 euros.

El activo no corriente en los años 2014, 2015, 2016 y 2017 asciende a: 9.039.038, 10.774.112, 13.483.263, 14.915.939.

Las existencias ascienden a: 6.052.656, 7.511.649, 7.455.964 y 8.856.062

En el año 2016 el desglose de las existencias es el siguiente:

Productos terminados pendientes de facturar 2.164.053. Productos en curso 1.181.099 .Materias primas 1.692.108. Subproductos 2.064.390.

En el año 2017 el desglose de las existencias es el siguiente:

Comerciales 354.314 Materias primas y otros aprovisionamientos 1.692.108 Productos en curso 1. 181.099 Productos terminados 2. 164.053 Subproductos, residuos y materiales recuperados 2.064.390. (Cuentas anuales 2014 a 2017)

Durante el ejercicio 2017 las cifras de ventas se incrementaron algo más del 22% con respecto al año anterior. El resultado ha mejorado en cifras absolutas en un 25% con respecto al resultado del ejercicio anterior. (Descriptor 132)

DECIMO-SEGUNDO.- En el período 2014-2017, el importe neto de la cifra de negocios ha experimentado un crecimiento moderado.

Los resultados antes de impuestos desde 2015 presentan pérdidas.

El importe de los gastos de aprovisionamiento se incrementa año tras año al haber llevado a cabo la empresa una importante inversión en maquinaria. Los gastos de personal han aumentado en el año 2016 y han descendido en 2017. El resto de los gastos de explotación se mantiene bastante estable. Los gastos financieros experimentan un ligero ascenso, no siendo una partida determinante en la empresa puesta que supone en torno al 1,25% sobre la cifra de negocios. El activo no corriente que corresponde a las inversiones en inmovilizado para el proceso productivo de la empresa se ha incrementado en un 63% entre 2014 y 2017. El activo corriente ha aumentado un 8% entre 2014 y 2017. El patrimonio neto de la sociedad se reduce en un 24% entre 2014 y 2017. El pasivo corriente, deudas a largo plazo se incrementa en un 21% entre 2014 y 2017. El pasivo corriente deudas con vencimiento menor de 12 meses, se incrementa en un 68% entre 2014 y 2017. (Descriptor 34). En el ejercicio 2017 se ha activado el proyecto DESPETCAPA para el desarrollo de una nueva tecnología para descontaminación y reciclado del plástico PET por importe de 741.260 €. La sociedad firmó una línea de crédito con Sagif S.p.A. la cual fue renovada en diciembre de 2016. Esta línea de crédito financia las actividades de la sociedad y vence el 31 de diciembre de 2020. Desde 1 de enero de 2017, Sagif S.p.A. se ha fusionado con CCPL S.p.A. por lo que a partir de este momento el pasivo que la sociedad mantiene con Sagif S.p.A. ha pasado a CCPL S.p.A. (descripción 132)

DECIMO-TERCER O.-En notas de prensa de la Región de Murcia de fecha 29 de octubre de 2017 se recoge: Las exportaciones del sector de plástico regional aumentan un 16% en los siete primeros meses del año. Este incremento confirma la buena tendencia de un sector estratégico para la región que da empleo en la actualidad a más de 2500 trabajadores y cuyas ventas en los mercados internacionales han experimentado un aumento de 7,4% en los últimos cinco años hasta situarse el pasado año en 693 millones de €. COOPBOX BÚSQUEDA CONSTANTE DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MATERIALES. Esta apuesta por la innovación y las inversiones en I+D+i, está generando un relevante crecimiento industrial en la región, cuyo índice de cifra de negocio alcanzó un 16,3% durante los siete primeros meses del año, situándose como la más alta de toda España. En este periodo de tiempo, el índice de entrada de pedidos de la industria ha sido también, con un crecimiento del 16,5% el que más ha aumentado de todas las comunidades autónomas. Una de las empresas que se caracterizan por aplicar la investigación y las innovaciones a sus procesos y productos es COOPBOX que cuenta con 115 empleados y acaba de abrir una nueva línea de producción en su planta de Lorca. (Descripción 69)

DECIMO-CUARTO.- En fecha 5 de marzo de 2018 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripción 120). En dicho acto, la empresa planteó la posibilidad de rebajar del 10% a 6% los salarios y de recuperar parte de los salarios. (Hecho reconocido por la parte actora en el acto del juicio)

DECIMO-QUINTO.-En fecha 22 de marzo de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social el TSJ de Madrid en el recurso de suplicación 1049/2017 en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación letrada de Don Adriano contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Madrid en autos de despido número 1183/2016 seguidos a instancia de D. Adriano frente a CCOPBOX Hispania S.L.U. en reclamación por despido.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron, entre otros, los siguientes hechos probados. 'Tercero.- El 27 de octubre de 2016 es despedido mediante entrega de la carta de despido...

Cuarto.-Los resultados de la empresa fueron los siguientes:

En el ejercicio 2014, resultado positivo antes de impuestos de 151 1640 € (146.132 € después de impuestos)

En el ejercicio 2015, pérdidas de 501.191 € antes del impuesto (408.773 € después de impuestos)

En el ejercicio 2016. Al cierre del tercer trimestre (30.09.2.016) pérdidas de 958.458 € antes de impuestos y tras la aplicación de las bases imponibles negativas 766.999 €.

Las pérdidas finales del ejercicio 2016 antes de impuestos ascendían a-1.942.931 €...

QUINTO.- COOPBOX HISPANIA SLU forma parte del Grupo CCPL cuya sociedad dominante es CCPL, SL.

El 30 de Junio 2015 CCPL, S.L, Coopbox Hispania Slu, Coopbox Grup Spa, Poliemme srl, la demandada y Coopbox Estern Sro, recibieron la sentencia final de la inspección de la Comisión Europea de la Competencia por un importe de 33.7 millones de Euros. Del citado importe la demandada es responsable de un importe de 1.295,000 € y responsable solidaria junto a CCPL, S.L de la cantidad de 9.660,000 €.

Por el Tribunal de la Competencia se ha estimado la medida cautelar solicitada, por la que la demandada debe prestar caución por importe de 1 millón de Euros.(Descripción 44)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Se solicita, que se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia de la modificación sustancial operada, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones retributivas ostentadas antes del 1 de febrero de 2018, es decir, antes de implementarse la reducción salarial.

Se alega que la MSCT ha de ser declarada nula porque la empresa no cumple con el deber de aportación de documentación tipificada en los artículos 4 y 18 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , porque la empresa aportado documentación contable que no se encontraba actualizada a fecha del inicio del periodo de consultas, significando que el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias sólo contenía resultados provisionales a junio de 2017 y el modelo de IVA correspondiente al ejercicio 2017 sólo contenía información hasta el mes de septiembre de 2017 cuando el proceso de consultas se inició en el mes de diciembre de 2017. Además no se puede considerar que haya existido negociación efectiva en el periodo de consultas porque antes del inicio del periodo de consultas y finalmente tras el periodo de consultas no ha variado la postura empresarial consistente en implantar una reducción del 10% del salario percibido por los trabajadores en ese momento y que ya había sido reducido con carácter previo lo que evidencia la inexistencia de un verdadero ánimo de negociación que priva de su objeto y de su virtualidad al periodo de consultas, y por último significa la ausencia de buena fe por parte de la empresa que plantea un periodo de consultas para negociar la aplicación de una nueva medida de reducción salarial, siendo ya la tercera medida de este tipo que se implementa desde el ejercicio 2013 para resolver problemas estructurales de la empresa que no ha conseguido solucionar previamente con medidas de esta índole pese a los esfuerzos de los trabajadores y subsidiariamente solicita la declaración de improcedencia de la modificación sustancial por no existir causa económica alguna que justifique la reducción de los salarios de los trabajadores, las circunstancias alegadas por la empresa son estructurales, ya la empresa ha promovido numerosas MSCT sin que haya servido a superar la situación económica de la empresa que actúa con mala fe porque la medida no va a contribuir a superar los problemas de la empresa, sin que la medida sea proporcional para revertir la situación ni sea un mecanismo adecuado para conseguir dicho fin. En la empresa se hacen horas extraordinarias, se contratan trabajadores de ETT y existen sobrecostes productivos derivados de ineficiencias empresariales.

CC.OO, se adhiere a la demanda, la empresa vigente un Acuerdo anterior alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016, promueve nuevas medidas de MSCT e inaplicación de convenio que aunque se puede hacer exige una justificación especial que en esto caso no existe. La inaplicación del convenio exige el procedimiento de descuelgue establecido en el artículo 82 .3 del ET . En cuanto a la MSCT, no ha habido información veraz porque la documentación de la empresa no está actualizada a la fecha de inicio del periodo de consultas. No ha existido en el periodo de consultas una negociación real y efectiva. La reducción salarial no es para mejorar la situación económica de la empresa, y no se ha acreditado la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

El letrado de la empresa demandada, se opone a la demanda, reconoce los hechos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo y octavo de la demanda, no reconoce los hechos tercero, sexto y noveno. Se ha entregado toda la documentación exigida para los despidos colectivos en formato papel y electrónico, se mandó correo con toda la documentación. La documentación contable del grupo no se remitió porque no están demandadas las empresas del grupo. En el periodo de consultas se hicieron concesiones mutuas en el acta nº 4 de 8 de enero de 2018, se hicieron ofrecimientos de ahorro de 250.000 € con lo que la empresa rebaja la petición inicial y se acuerda prolongar el periodo de consultas durante 15 días. La negociación no sólo termina el 12 de enero sino que continúa hasta el día de hoy. Ha habido un preacuerdo con el Comité de Lorca que se sometió a la asamblea de trabajadores sin que se llegara a acuerdo ante la oposición de algunos trabajadores. Se opone a la declaración de nulidad de la medida porque para la MSCT no se exige la misma documentación que para los ERE, basta con que la documentación muestre la imagen fiel de la empresa y permita la transparencia en la negociación con igualdad de armas. Se ha presentado el balance y las declaraciones de IVA a septiembre de 2017, sin que en las reuniones del período de consultas hayan pedido más documentación. No ha habido mala fe en la negociación. Finalmente la empresa renunció al descuelgue y la única medida adoptada es la MSCT. La empresa en el preacuerdo con el Comité de Lorca ofrece nuevas medidas que son menos gravosas que las impuestas así como vacaciones adicionales y otros compromisos, si bien los supedita a su aceptación por los dos comités de empresa y por la asamblea de trabajadores sin que haya sido aceptado por el Comité de Alcalá de Henares. Existe veracidad certeza y gravedad de la causa económica, cierto que se ha incrementado la cifra de ventas y mejorado el EBITDA pero el problema está en que la empresa no es competitiva y en los costes de producción. La empresa ha hecho inversiones millonarias para producir más barato, se ha comprado una máquina extrusora que ha tenido fallos y ha generado pérdidas. La situación de la empresa es grave y cierta y justifica la medida empresarial adoptada de MSCT.

TERCERO.- En cuanto al primer motivo de nulidad, la demanda alega que la empresa no ha cumplido con el deber de aportación de documentación tipificada en los artículos 4 y 18 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , porque ha aportado documentación contable que no se encontraba actualizada a fecha del inicio del periodo de consultas, significando que el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias sólo contenía resultados provisionales a junio de 2017 y el modelo de IVA correspondiente al ejercicio 2017 sólo contenía información hasta el mes de septiembre de 2017 ,cuando el proceso de consultas se inició en el mes de diciembre de 2017. Para cuya resolución debemos dejar constancia de las circunstancias que han concurrido en el presente procedimiento:

1º) En fecha 15 de noviembre de 2017, la empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores de los centros de trabajo de Lorca y Alcalá de Henares su intención de proceder a la implementación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en una reducción de la retribución de todas las partidas de la empresa, incluida la de gastos de personal/retribución de los trabajadores en un 10%.

2º) El periodo de consultas se desarrolló en cinco reuniones que tuvieron lugar los días 12,20 y 27 de diciembre 2017 ,8 y 12 de enero de 2018, fecha en la que finalizó el periodo de consultas, sin acuerdo.

3º) En fecha 23 de enero de 2018, la mercantil codemandada remitió una comunicación al Comité de empresa del centro de Alcalá de Henares y a la totalidad de la plantilla en la que informa que va a proceder a implementar unilateralmente en fecha 1 de febrero de 2018 una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de los salarios, en los siguientes términos:

'Rescisión del acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016, en cuanto a sus apartados A) y D). Dichos apartados establecían, respectivamente, el calendario de recuperación económica de las cantidades previamente detraídas en anteriores medidas, y el plazo total de recuperación salarial. En suma a través de la rescisión del citado acuerdo, motivado por la gravísima situación económica, no se procedería a la reposición de nivel salarial anterior a alcanzar dicho acuerdo.

Disminución del nivel salarial actual, que se aplicará en un porcentaje lineal de un 10% para todos los trabajadores de la plantilla, con el límite de la retribución mínima establecida en el Convenio Colectivo Nacional de la Industria Química.'

4º) La empresa en el periodo de consultas entregó la siguiente documentación a la RLT:

1. Memoria técnica explicativa de causas modificación sustancial condiciones de trabajo.

2. Memoria técnica explicativa causas inaplicación condiciones de convenio.

3. Trabajadores afectados.

4. Cuentas anuales ejercicio 2014, 2015 y 2016.

5. Impuestos sociedades 2015 y 2016.

6. Modelos IVA 2016 y 2017 (hasta septiembre)

7. balance de situación y cuenta pérdidas y ganancias provisional (junio 2017)

8. informe firmado por auditor colegiado sobre estado económico-financiero de la empresa.

9. Informe incidencias máquina extrusora.

10. Plan viabilidad de Coophox Hispania.

11. Informe incidencia prevención riesgos laborales.

12. Acuerdo modificación sustancial condiciones de trabajo 27 de diciembre de 2016. Habiéndose solicitado en el periodo de consultas documentación del año 2017 (en la primera reunión), manifestado la empresa en la segunda reunión que las cuentas anuales que se han entregado son la de COOPBOX HISPANIA y su empresa matriz CCPL porque es con la que se consolidan las cuentas (cuentas entregadas ejercicios cerrados 2014-2016), reiterando la RLT la petición de información en la tercera reunión , manifestando en la quinta reunión que la documentación aportada por la empresa no está suficientemente argumentada para pretender justificar las medidas que pretende tomar.

Tal y como se desprende de los descriptores 110 y 34 reconocidos por la demandada en los que consta la documentación entregada en el periodo de consultas así como el informe de gestión y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a junio de 2017, sin firma de los administradores o representantes de la empresa que inician el procedimiento, así como de las actas del periodo de consultas unidas a los descriptores 77 a 81.

5º) Previamente a la modificación sustancial iniciada en el mes de diciembre de 2017, ya se habían implementado en la empresa tres medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas en virtud de acuerdos alcanzados con la RLT, siendo el último acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2016 suscrito con la representación legal de los trabajadores en el curso de un periodo de consultas referente a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas económicas, por el que se prorroga el periodo de recuperación de nivel salarial de 2013 en las condiciones que en el mismo se establecen.

1.-En relación a la documentación e información necesaria durante el periodo de consultas en supuestos de modificación de condiciones de trabajo, la STS de 21-6-2017, rec. 12/2017 partiendo de lo que establecen de manera uniforme los arts. 41.4 y 47. 2 y 3 ET al regular el contenido y finalidad del periodo de consultas que debe mantener la empresa y la representación de los trabajadores con carácter previo a la adopción de medidas que supongan modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión de contratos o reducción de jornadas declara:

'Destacamos como esencial a los efectos del presente litigio, que la negociación debe versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y debe en todo caso ajustarse a las reglas de la buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Por su parte, el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, concreta y específica las condiciones bajo las que debe desarrollarse el periodo de consultas, y explicita detalladamente las obligaciones exigibles a la empresa en materia de la información y documentación que debe facilitar a la representación de los trabajadores para cumplir adecuadamente con el deber de negociar y hacerlo de buena fe, que constituye la piedra angular sobre la que descansa el entramado de la negociación colectiva en estas materias.

En su art. 4.2º- al que se remite de forma expresa el art. 18 para los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada-, dispone que la empresa ' deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, (...) así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento'.

De lo que sin ningún género de dudas se deriva que la recurrente estaba obligada a aportar en este caso el resultado de las cuentas provisionales del primer trimestre de 2013, habida cuenta que el inicio del periodo de consultas tiene lugar el 23/4/2013.

2.- En la aplicación e interpretación de dicha normativa esta Sala ha construido un consolidado cuerpo doctrinal que venimos manteniendo de manera uniforme en la resolución de los numerosos supuestos en los que se nos plantea idéntica problemática, que en virtud de aquella remisión del art. 18 es aplicable por igual a los procedimientos de despido colectivo y a los de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Como decimos en STS 20-11-2014, rec. 114/2014 , citando la STS 27/5/2013, rec. 78/2012 , en referencia al anteri or RD 801/2011 , pero que resulta perfectamente trasladable al vigent e RD 1483/2012 : 'no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2RD 1483/12 (el empresario «deberá aportar»),...la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue (proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ); con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo (art. 63.2 LRJ y PAC) e incluso en la normativa procesal (art. 207.c) LRJ). En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 (rco 81/12 ), cuando afirmaba que «...la principal finalidad del precepto ( art. 6 RD 801/2011 ) es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artícu lo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el artículo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...».

En igual sentido nuestra más reciente STS 12-5-2017, rec. 210/2015 , 'Y respecto de la no aportación de las cuentas provisionales y las consolidadas....', recuerda una vez más la doctrina sentada en relación con la información y la aportación documental exigible en el período de consultas, invocando la sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2016, rec.131/2016 , en la que se precisa que, ' la obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental. La información se configura así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artícu lo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas.'

A lo que añade la siguiente relevante consideración: 'Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que «no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.'

Por último, y en esa misma línea, la STS 18/5/2017, rec. 71/2016 , razona ' ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas.

Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas ( STS de 18 de julio de 2014, rec. 288/2013 ) .

En consecuencia, cuando la impugnación del despido colectivo tenga por objeto que se declare la nulidad del mismo por defectos formales atinentes a la falta de documentación solicitada -no prevista normativamente- que pudiera haberse considerado pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, una vez ya conste entregada toda la exigida por las normas legales y reglamentarias aplicables, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores que deberán hacer constar cuáles las razones que justifican la solicitud de mayor documentación'.

3.- En la aplicación de estos mismos criterios al presente supuesto, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la no aportación de las cuentas provisionales del primer trimestre de 2013 constituye un relevante incumplimiento empresarial, de tal gravedad, que determina la nulidad de las medidas acordadas unilateralmente por la empresa tras la formalización del periodo de consultas.

La omisión de dicha documentación no constituye una irregularidad puramente formal del proceso de negociación, sino que se erige en elemento determinante que vicia el deber de negociar de buena fe que constituye la esencia del periodo de consultas, privando a la representación de los trabajadores del conocimiento de datos muy relevantes sobre la evolución de la situación económica de la empresa y su efectivo estado en el momento en el que se desenvuelven las negociaciones, en orden a valorar correctamente la proyección que haya de tener sobre las previsiones que pudieren hacerse sobre la evolución futura de la marcha económica de la empresa, tal y como así se apunta en nuestra STS de 18/11/2015, rec. 19/2015 , relativa al segundo de los procesos de negociación abierto por la misma empresa con similares pretensiones, en la que se alcanzó un resultado diferente, justamente, porque en aquel caso se había facilitado toda la información sobre las cuentas de la empresa en la fecha del inicio del periodo de consultas.

Puesto que las medidas propuestas por la empleadora se sustentaban en la gravedad de la situación económica que estaba atravesando, resulta determinante para su correcta y adecuada valoración el conocimiento de los datos relativos al periodo ya transcurrido de esa anualidad en el momento del inicio del periodo de consultas.

Es por este motivo que el art. 4.2 del RD 1483/2012 , impone la aportación de las cuentas provisionales al inicio del procedimiento de consultas, para que los representantes de los trabajadores puedan disponer de información en tiempo real del momento económico que atraviesa la empresa, lo que no solo es importante para conocer su exacto estado en la fecha en que se desarrolla la negociación, sino que resulta además fundamental para evaluar correctamente la proyección de futuro hacia la que se dirige su situación económica.

No resultan por lo tanto puramente formales y estereotipados los razonamientos de la sentencia recurrida que conducen a la declaración de nulidad de las medidas adoptadas por la empresa, sino fundamentados en la importante y esencial relevancia que en este caso tenía el conocimiento de la evolución de la situación económica de la empresa a la hora de obtener una foto fija del momento en el que se encontraba en la fecha de la negociación y poder hacer una razonable evaluación de sus perspectivas de futuro, con la indudable incidencia que ese dato ha de tener sobre el alcance, gravedad y afectación a los trabajadores que haya de atribuirse a las medidas de suspensión de contratos, reducción de jornada y modificación sustancial de condiciones de trabajo que se estaban negociando.'

2.- Aplicando los criterios expuestos al supuesto enjuiciado, la conclusión a la que llega la Sala es, que la no aportación de las cuentas provisionales del año 2017 firmadas por los Administradores o representantes de la empresa que iniciaron el procedimiento y en cualquier caso la no aportación de las cuentas provisionales del tercer trimestre de 2017, cuando el periodo de consultas se inició en diciembre de 2017, constituye un relevante incumplimiento empresarial de tal gravedad que determina la nulidad de las medidas acordadas unilateralmente por la empresa tras el desarrollo del periodo de consultas.Puesto que las medidas propuestas por la empleadora se sustentaban en la gravedad de la situación económica que estaba atravesando, resulta determinante para su correcta y adecuada valoración el conocimiento de los datos relativos al periodo ya transcurrido de esa anualidad en el momento del inicio del periodo de consultas.Además en este caso en que existía un previo acuerdo vigente de modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas de diciembre de 2016, la validez de medidas de MSCT amparadas en el Art. 41 ET , mientras está vigente una medida anterior de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se subordina al cumplimiento de alguna de estas condiciones: la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la adopción de la previa medida de flexibilidad interna, o, tratándose de la misma causa, que se haya producido un cambio sustancial y relevante de las circunstancias que motivaron aquella determinante de que dicha causa se haya agravado o empeorado de manera significativa y trascendente y por ello era trascendental que se aportaran las cuentas del tercer trimestre de 2017 firmadas por los administradores o por los representantes de la empresa ,máxime cuando en notas de prensa de la Región de Murcia de fecha 29 de octubre de 2017 se recoge que las exportaciones del sector de plástico regional aumentan un 16% en los siete primeros meses del año. COOPBX apuesta por la innovación y las inversiones en I+D+i, está generando un relevante crecimiento industrial en la región, cuyo índice de cifra de negocio alcanzó un 16,3% durante los siete primeros meses del año, situándose como la más alta de toda España. En este periodo de tiempo, el índice de entrada de pedidos de la industria ha sido también, con un crecimiento del 16,5% el que más ha aumentado de todas las comunidades autónomas. Una de las empresas que se caracterizan por aplicar la investigación y las innovaciones a sus procesos y productos es COOPBOX que cuenta con 115 empleados y acaba de abrir una nueva línea de producción en su planta de Lorca.

Es por este motivo que el art. 4.2 del RD 1483/2012 , impone la aportación de las cuentas provisionales al inicio del procedimiento de consultas, para que los representantes de los trabajadores puedan disponer de información en tiempo real del momento económico que atraviesa la empresa, lo que no solo es importante para conocer su exacto estado en la fecha en que se desarrolla la negociación, sino que resulta además fundamental para evaluar correctamente la proyección de futuro hacia la que se dirige su situación económica.

Dada la importante y esencial relevancia que en este caso tenía el conocimiento de la evolución económica de la empresa a la hora de obtener una foto fija del momento en que se encontraba en la fecha de la negociación y poder hacer una razonable evaluación de sus perspectivas de futuro, con la indudable incidencia que ese dato ha de tener sobre el alcance, gravedad y afectación a los trabajadores que haya de atribuirse a las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se estaban negociando procede la declaración de nulidad de las medidas acordadas unilateralmente por la empresa tras las negociaciones del periodo de consultas.

CUARTO.- la parte demandante solicita también la nulidad de la medida, dado que no se puede considerar que haya existido negociación efectiva en el periodo de consultas denunciando la vulneración del artículo 20 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

1.-Con relación al deber de buena fe durante el período de consultas, el Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo, advierte la STS de 26 de marzo de 2014 (rec. 158/2013 ), existe una consolidada doctrina jurisprudencial. 'Así: La STS/IV de 16/11/2012 (rco. 236/2011 ) - referida a una modificación sustancial de condiciones de trabajo , resume los criterios jurisprudenciales interpretativos de la exigencia legal de negociar de buena fe en el marco de un periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo señalando que : 'Del tenor de los párrafos transcritos se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo , configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva ,, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe. '

El TS - tanto en procesos de despido colectivo como de MSCT- ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en «el marco de esa obligación de negociación de buena fe , ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información» [ SSTS 30/06/11 -rco 173/10 - ; 26/03/14 -rco 158/13 -; y 22/12/14 -rco 185/14 -]; b) que «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones » [ SSTS 18/02/14 -rco 74/13 -; 21/05/14 -rco 249/13 -; 24/09/15 -rco 41/15-, asunto «Ever Team Spain SAU »; y 23/11/16 -rco 256/15-, asunto «UGT/Andalucía »]; c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [diez] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ( STS 21/05/14 -rco 249/13 -); y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio [ SSTS 20/03/13 -rco 81/12 -; 21/05/14 -rco 162/13 -; y 22/12/14 -rco 185/14 -]» ( SSTS 16/07/15 -rco 180/14-, en asunto «HP »; 16/09/15 -rco 230/14-, asunto «Recuperación Materiales Diversos, SA »; 29/09/15 -rco 1/15-, asunto «Montajes Elementos de Calderería, SL »; 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA»; 23/10/15 -rco 169/14 -; 11/02/16 -rco 98/15 -, en «Caminos de Jaén»; 15/09/16 -rco 243/15-, para «Carrefour, SA »; y 21/04/17 -rco 149/16-, para el «INE»).( STS 20-6-2018, rec. 168/2017 )

Se ha afirmado en tal sentido que la buena fe de la empresa en la negociación ha de valorarse esencialmente por dos principios básicos:

a) Por el principio de transparencia, esto es, por no ocultar a la representación de los trabajadores datos ni informes que sean relevantes y proporcionar aquellos datos e informes que tenga a su disposición y le sean reclamados durante el periodo de consultas;

b) Por el principio de razonabilidad, que exige, como demostración de la voluntad de llegar a un acuerdo, tomar en consideración las propuestas realizadas por la representación de los trabajadores para su análisis y dar contestación a las mismas, en sentido positivo o negativo, de forma razonada.

La doctrina judicial viene afirmando que la buena fe supone que el período de consultas ha de abordarse bajo una verdadera voluntad de diálogo y la realización de un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones, y que no cabe entender existente una verdadera negociación si no se aprecia el juego de propuestas y contrapropuestas, puesto que negociar implica estar dispuesto a ceder. Se ha considerado en tal sentido que la existencia de ofertas y contraofertas sobre la cuantía de las indemnizaciones, y otras de mejora de la formación y para facilitar recolocación muestran que hubo negociación de buena fe, pues ésta no versa sólo sobre la simple reducción de las extinciones contractuales ( STS de 23 de septiembre de 14, rec. 52/2014 ).

2.-En el supuesto que se está considerando la lectura del acta de 15/11/2017 y de las actas de las cinco reuniones celebradas durante del periodo de consultas realizado en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de inaplicación de las condiciones de convenio, pone de manifiesto que la demandada propuso una reducción del 10% en todas las partidas que venían percibiendo los trabajadores en ese momento (y que ya había sido reducido con carácter previo) que fue la medida que finalmente fue adoptada por la empresa una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, habiendo mantenido los trabajadores una actitud flexible, así se pone de manifiesto en la tercera reunión en que la parte social se mostró dispuesta a aceptar la demora en la recuperación del 4,8% que quedaba pendiente de años anteriores a recuperar durante los próximos meses en función de unos baremos que se especificaran, siendo el único ofrecimiento que hizo la empresa, en la cuarta reunión ,ante la posibilidad de obtener un ahorro de 250.000 €, imputar dicho ahorro a una minoración de la medida de descuelgue, proponiendo los trabajadores de nuevo, la paralización temporal de la recuperación del 4,8% a expensas de los resultados de la empresa y además plantea la congelación de los salarios durante 2018 pero siempre respetando los mínimos que establezca el convenio colectivo , manifestando la empresa en la última reunión que con la medida tal y como se contempló en la última oferta (en la que se eliminaba el descuelgue) es inevitable que los trabajadores que cobran mayor salario se vean más afectados manifestando la empresa que estaba haciendo el máximo esfuerzo, sin que el ofrecimiento de eliminar el descuelgue comporte cesión alguna por parte de la empresa, puesto que era necesario el acuerdo de la RLT.

En el presente caso además de no haberse aportado la documentación exigible para que el periodo de consultas cumpla su finalidad como ya hemos expuesto en el fundamento anterior, no ha existido negociación en el verdadero sentido del término ya que la postura de la empresa no constituye una negociación, proceso caracterizado por su dinámica de concesiones recíprocas o de construcción de soluciones y opciones consensuadas. Como sostiene la S. TSJ de Madrid de 30 de mayo de 2012, rec. 17/2012 , quien se acerca a la mesa de consultas de una medida de flexibilidad interna con una única posibilidad sobre la mesa, la suya, no negocia porque no intercambia valor alguno, ni efectúa concesiones, ni ofrece opciones, sencillamente se limita tratar de cumplir formalmente un trámite, el del periodo de consultas o de negociación y tal comportamiento no constituye una negociación de buena fe, máxime cuando ni tan siquiera se pone sobre la mesa los documentos contables legalmente exigidos para que la parte afectada pueda conocer las causas , es cierto y así lo reconoce la parte demandante, que en el SIMA la empresa planteó la posibilidad de rebajar del 10% a 6% los salarios y de recuperar parte de los salarios y que con posterioridad al periodo de consultas, después de la presentación de la demanda por UGT, en fecha 16 de abril de 2018 la empresa llegó a un preacuerdo con el Comité de empresa de Lorca en los términos que se reflejan en el ordinal noveno del relato fáctico, que no llegó a suscribirse por no haber sido aceptado en asamblea de trabajadores, hechos todos ellos posteriores a la finalización del periodo de consultas y a la adopción de las medidas por la empresa, que no enervan el comportamiento de la empresa en el periodo de consultas que es lo relevante en orden a valorar la buena fe negocial y que vienen a poner de manifiesto las posibilidades de la empresa en orden a flexibilizar la postura que mantuvo durante las negociaciones.

QUINTO.- La parte demandante denuncia la ausencia de buena fe por parte de la empresa que plantea un periodo de consultas para negociar la aplicación de una nueva medida de reducción salarial, siendo ya la cuarta medida de este tipo que se implementa desde el ejercicio 2013 y además estando vigente el tercer Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2016, para resolver problemas estructurales de la empresa que ya ha quedado demostrado que no se han conseguido solucionar previamente con medidas de esta índole pese a los esfuerzos continuados de los trabajadores, significando que la empresa presenta un plan de viabilidad abstracto y cortoplacista en el que la única medida que aparece concretada y desarrollada en profundidad es la reducción salarial, el resto de las medidas de reducción de costes propuestos por la empresa aparecen meramente enunciadas, sin que se concrete el marco temporal o la forma de su obtención y sin que las mismas comprendan medidas para atacar o reducir alguna de las partidas que mayor peso tienen en los costes de la compañía. (Costes energéticos o compra de materias primas)

1.-La doctrina del TS (S 17-7-2014, rec 32/14 ) sobre la posibilidad de un ERE estando vigente un ERTE sostiene:Si bien es factible que una empresa pueda tomar una decisión extintiva -por las causas especificadas en el art. 51 ET - respecto de trabajadores cuya relación contractual se halle suspendida o haya de estarlo al amparo del art. 47.1 ET «ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión» ( SSTS 12/03/14 -rcud. 673/13 - ; y SG 16/04/14 -rco 57/13 -). Y en la misma línea hemos indicado que el pacto colectivo sobre la suspensión de contratos impide su desconocimiento, revisando el acuerdo suspensivo por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», si no se ha producido un cambio radical y la gravedad de la crisis, así como su carácter estructural, eran notorias( STS 18/03/14 - rco 15/13 -).

Abundando en la misma línea, en el caso de que el ERTE haya traído causa en acuerdo con la representación legal de los trabajadores, no ofrece duda que la excepción al principio «pacta sunt servanda» se limitaría a supuestos extraordinarios en los que por virtud de acontecimientos posteriores, trascendentes e imprevistos resultase extremadamente oneroso para una de las partes mantener el negocio -acuerdo- en su inicial contexto ( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 -.. 26/04/07 -rco 84/06 -; 05/04/10 -rco 119/09 -.. 30/05/11 -rco 69/10 -;... y 17/12/13 -rco 107/12 ). Y aún para el supuesto de que el ERTE hubiese obedecido a exclusiva decisión empresarial, ese negocio jurídico unilateral tiene plena eficacia ( art. 1258 CC ) y no puede ser dejado sin efecto de forma unilateral, por expresa disposición del art. 1256 CC , a no ser que también mediase aquella grave alteración de las circunstancias concurrentes o de la base del negocio; e incluso a mayor abundamiento podría sostenerse -al margen del citado art. 1256 CC - que frente a ese cambio de criterio en último término siempre resultaría invocable la doctrina de los actos propios, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla ( STC 73/1988, de 21/Abril , FJ 5. SSTS -entre las recientes- 27/09/11 - rcud 4146/10 -; 24/01/13 -rco 22/12 - 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; y 26/12/13 -rco 291/11 - ).

2.-Doctrina de aplicación al presente supuesto, en el que estando vigente el Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2016 logrado en el curso de un periodo de consultas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas, la empresa inicia un nuevo periodo de consultas en el mes de diciembre de 2017 sobre MSCT, por causas económicas y el relato de hechos refiere que las causas alegadas de índole económica son las siguientes:

Incremento de los costes de aprovisionamiento de la sociedad. El coste de aprovisionamiento se ha incrementado en el periodo comprendido entre 2014 y 2017 en un total de 5.741.800 €. El coste de personal se ha incrementado en 631.515 € anuales en el periodo 2014-2017. Rendimiento de las nuevas inversiones en bienes de equipo muy por debajo del nivel estimado: en concreto el activo no corriente de la sociedad en el periodo analizado 2014-2017 se ha incrementado en un 63%, pasando de 9.039.038 € a 14.736.421 €. Incidencias en la nueva máquina con grave afectación a la producción. Se había previsto que la nueva máquina extrusora fuese instalada y comenzase a producir en 2017 con el rendimiento fijado por el fabricante. Sin embargo el mal funcionamiento de dicha máquina ha afectado gravemente a la producción y a la competitividad de la compañía. La máquina se ha encontrado parada durante un total de 395 horas debido a averías o mal funcionamiento lo que ha supuesto un descenso en la producción. Teniendo en cuenta los costes asociados a la producción que no puede efectuarse, el coste calculado por incidencia de la nueva máquina en 2017 asciende a 345.800 €. Por otra parte, la máquina tiene un rendimiento inferior a su capacidad nominal lo que ha tenido un impacto muy superior al de las averías en sí. Por lo que existe una diferencia de producción en media anual con un coste total estimado de 942.192 € en un año. Por parte de la empresa se han realizado acciones para reclamar al fabricante los perjuicios ocasionados. Imposibilidad de repercutir el incremento de los costes de producción a los clientes. Situación de graves pérdidas e incremento de endeudamiento a corto plazo de la sociedad y reducción de la tesorería disponible y de los fondos propios de la empresa. El importe total de pérdidas acumulado por la empresa en los ejercicios 2014-2017 asciende a 3.663.546 €. Por otra parte, la deuda bancaria a corto plazo, se ha incrementado desde 2014, ha pasado de 3.522.991 € a 7.125.011 €. Esto es, se ha incrementado en 3.591.020 €. En conjunto el total de endeudamiento de la compañía ha ascendido en más de un 50% en el periodo 2014-2017. Impacto en la cuenta de resultados de Coophox de la actualización salarial prevista. Las causas económicas expuestas ponen de manifiesto la imposibilidad material de la empresa de cumplir con el acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016, así como de realizar la correspondiente actualización del IPC. El coste empresarial derivado de dicho incremento retributivo de ambos centros asciende a 256.437,30 €.

Habiéndose implementado unilateralmente por la empresa en fecha 1 de febrero de 2018 una MSCT en los siguientes términos:'Rescisión del acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 2016, en cuanto a sus apartados A) y D). Dichos apartados establecía, respectivamente, el calendario de recuperación económica de las cantidades previamente detraídas en anteriores medidas, y el plazo total de recuperación salarial. En suma a través de la rescisión del citado acuerdo, motivado por la gravísima situación económica, no se procedería a la reposición de nivel salarial anterior a alcanzar dicho acuerdo.

Disminución del nivel salarial actual, que se aplicará en un porcentaje lineal de un 10% para todos los trabajadores de la plantilla, con el límite de la retribución mínima establecida en el Convenio Colectivo Nacional de la Industria Química.'

Tales datos han de ser puestos en relación con la doctrina sobre la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» (para la viable aplicación de las enjuiciadas MSCT durante la vigencia de un previo acuerdo sobre MSCT), que no hace sino reproducir la propia jurisprudencia civil, la cual desde la STS 14/12/40 -primera en abordar frontalmente el tema- ha destacado la excepcionalidad de la medida («tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa») y con mayor motivo tras haber destacado sus rigurosos requisitos la STS 17/05/57 : a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes; y c) surgimiento sobrevenido de circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener lo convenido en su inicial contexto (aparte de las ya citadas, SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; 14/10/08 -rco 129/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 -; 20/10/10 -rco 214/09 -; 30/05/11 -rco 69/10 -; 12/03/13 -rco 30/12 -; 17/12/13 -rco 107/12 -).

Pues bien, las razones que en el caso sometido a debate nos llevan a excluir la posibilidad de un nuevo proceso de MSCT ,por estar aún vigente un Acuerdo sobre MSCT, son las siguientes: a) con arreglo a los principios generales de la carga de la prueba ( art. 217 LECiv ), era a la empresa a quien correspondía acreditar todas y cada de las exigencias que imponía la aplicación de la doctrina liberadora del «pacta sunt servanda» (alteración extraordinaria; desproporción exorbitante; y surgimiento imprevisible), y precisamente durante el tiempo que había mediado entre la aprobación de las anteriores MSCT (diciembre 2016) y el inicio de las presentes (diciembre 2017) b). En autos no consta, que desde la fecha del Acuerdo de diciembre de 2016 se haya producido una alteración sustancial e imprevisible que justificase la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», y con ella la posibilidad de acudir a una nueva medida de MSCT cuando todavía está pendiente de ejecución un Acuerdo anterior sobre MSCT ,c) No se han acreditado por la demandada tales exigencias (alteración extraordinaria; desproporción exorbitante; y surgimiento imprevisible), sino que muy contrariamente el relato fáctico contradice su existencia, porque: se presenta documentación relativa al periodo 2014 -2017, es decir comprendiendo la evolución de este periodo de tiempo, habiéndose alegado y tenido en cuenta en la anterior MSCT el periodo comprendido hasta diciembre de 2016 y ya fue alegada como causa justificativa de la misma. Se invoca la imposición al grupo CCPL por parte de los Organismos de Competencia Europea de una sanción, que ya fue tenida en cuenta en el anterior Acuerdo. La sentencia del TSJ de Madrid se refiera un despido por causas objetivas del año 2016. Se alegan problemas del mal funcionamiento de la máquina extrusora que ya existían en 2016 puesto que la máquina fue adquirida en 2016 y en ella se realizaron trabajos para la puesta en marcha por obras de mejora que aumentan su capacidad de producción, se declara probado que, durante el ejercicio 2016 la cifra de ventas apenas se ha incrementado en algo menos del 1% con respecto al año anterior, a pesar de este incremento, el resultado del ejercicio se ha visto empeorado por la adquisición de una máquina de extrusión que ha llegado a finales del año 2016 y que ha obligado a reestructurar la zona de vacío, reducir la producción interna y acometer compras de lámina de producción que han encarecido el coste del producto sin que el mismo haya podido ser revertido al cliente. La puesta en marcha de esta máquina permitirá a la empresa, incrementar la cifra de venta a lo largo de este año así como mejorar los márgenes y por ello el resultado del próximo ejercicio 2017.La máquina extrusora no fue operativa hasta abril de 2017 y durante dicho ejercicio no ha producido a nivel esperado por una serie de problemas técnicos de adaptación, se han realizado trabajos de mejora que permitirán impulsar el plan de negocio actualizado. Se declara probado que en el ejercicio 2017 se ha activado el proyecto DESPETCAPA para el desarrollo de una nueva tecnología para descontaminación y reciclado del plástico PET por importe de 741.260 €. La sociedad firmó una línea de crédito que financia las actividades de la sociedad y vence el 31 de diciembre de 2020. En 2017 se ha incrementado la facturación respecto del año anterior y ello a pesar de las incidencias registradas en la máquina extrusora. Respecto al gasto de personal en el ejercicio 2017 es inferior al del ejercicio 2016. La empresa en el año 2017 ha incrementado el activo no corriente (debido a las inversiones registradas y también ha aumentado el volumen de existencias de forma importante) y tiene un volumen importante de productos terminados y en uso pendientes de facturar .Durante el ejercicio 2017 las cifras de ventas se incrementaron algo más del 22% con respecto al año anterior. El resultado ha mejorado en cifras absolutas en un 25% con respecto al resultado del ejercicio anterior. En notas de prensa de la Región de Murcia de fecha 29 de octubre de 2017 se recoge: Las exportaciones del sector de plástico regional aumentan un 16% en los siete primeros meses del año. éste incremento confirma la buena tendencia de un sector estratégico para la región que da empleo en la actualidad a más de 2500 trabajadores y cuyas ventas en los mercados internacionales han experimentado un aumento de 7,4% en los últimos cinco años hasta situarse el pasado año en 693.000.000 €. COOPBOX BÚSQUEDA CONSTANTE DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MATERIALES. Esta apuesta por la innovación y las inversiones en I+D+i, está generando un relevante crecimiento industrial en la región, cuyo índice de cifra de negocio alcanzó un 16,3% durante los siete primeros meses del año, situándose como la más alta de toda España. En este periodo de tiempo, el índice de entrada de pedidos de la industria ha sido también, con un crecimiento del 16,5% el que más ha aumentado de todas las comunidades autónomas. Una de las empresas que se caracterizan por aplicar la investigación y las innovaciones a sus procesos y productos es COOPBOX que cuenta con 115 empleados y acaba de abrir una nueva línea de producción en su planta de Lorca.

Por lo que conforme al relato fáctico, la situación económica de la empresa no se presenta extraordinaria y tampoco consta como era imprescindible, el cuantitativo incremento de la situación económica negativa de la empresa en el periodo en el que se ha de tener en cuenta (diciembre 2016 a diciembre 2017), lo que impide que pueda calificarse como exorbitante, en la forma que exige la doctrina jurisprudencial citada y, sobre todo, mal puede calificarse de imprevisible, si precisamente ya se habían argumentado la mayoría de las causas para justificar la MSCT llevada a cabo en diciembre de 2016.

En conclusión, a juicio de la Sala bien pudiera haber ocurrido que inicialmente la empresa hubiese atendido a unas expectativas de recuperación que a su entender -en ejercicio de gestión empresarial que los Tribunales han de respetar siempre- justificarían la MSCT , pero sí a juicio de la empresa tales expectativas se desvanecieron, hasta el punto de que pese a que en el Acuerdo se hizo una previsión de recuperación salarial hasta el año 2020, un año después el empresario opta por tramitar una nueva MSCT, pero erróneamente lo hace sin esperar a agotar el entonces vigente acuerdo de MSCT, aunque ello no es causa para dudar de la buena fe por la que la demandada pudiera haber actuado, el hecho de que su actuar haya sido no ajustado a derecho determinaría, en su caso la declaración de injustificada la medida, que en este caso no procede, puesto que estimamos la pretensión principal por lo razonado en los fundamentos de derecho precedentes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda formulada por Don Fernando Luján de Frías, Abogado , actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT -FICA), a la que se ha adherido la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra, la empresa COOPBOX HISPANIA, S.L.U. sobre, CONFLICTO COLECTIVO por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO , declaramos la nulidad de la modificación sustancial operada por la empresa demandada y condenamos a la misma a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones retributivas ostentadas antes del 1 de febrero de 2018, es decir, antes de implementarse la reducción salarial.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0043 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0043 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.