Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00125/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0000784
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000243 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A
ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SECRETARIA GRAL CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPRESAS Y EMPLEO JCCM. SECRETARIA, CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPRESAS Y EMPLEO CONSEJERIA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de acto administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 243/17, a instancia de Banco de Castilla-La Mancha, S.A., representado y asistido de la Letrada Dª Leticia García García, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida de la Letrada de la Junta Dª Antonia Moreno González, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de abril de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme a lo expuesto en el suplico del presente escrito de formalización.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 10 de mayo de 2017, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 28 de febrero de 2018, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 3 de julio de 2015, fue notificada a Banco de Castilla-La Mancha, S.A., Acta de Infracción nº I22015000034703, incoada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete por la que se proponía, la imposición de una sanción de 6.251€ por una supuesta vulneración de las cláusulas recogidas en las medidas de acompañamiento del ERE NUM000 respecto a D. Jose Pablo Acta de Infracción que se da aquí por íntegramente reproducida, obrante en el expediente administrativo a los folios 1 a 7.
Constan en el Acta de Infracción los siguientes (folios 3 a 6 del expediente administrativo:
'En relación con los hechos origen de actuación, por incumplimiento de las cláusulas recogidas e las medidas de acompañamiento al ERE/2010, según el acta final de período de consultas con acuerdo en el expediente de regulación de empleo, siendo una de las entidades la aquí demandada, Banco de Castilla-La Mancha, respecto al trabajador D. Jose Pablo , realizándose por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las siguientes actuaciones:
Se recogen en el apartado de MEDIDAS DE REORGANIZACION DE PLANTILLAS.
Medidas Planteadas.
Prejubilaciones.
Punto Cuarto.
Apartado Tercero.
La caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización de período de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años. En los términos previstos en el artículo 51-15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año. Si de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del Convenio especial, hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.
Consta en el expediente remisión de carta por la entidad Caja de Castilla-La Mancha en fecha 24 de enero de 2014, dirigida al trabajador D. Jose Pablo , en la que le comunicaba los siguientes extremos:
'En relación al Convenio especial suscrito en su nombre con la Tesorería General de la Seguridad Social, le informamos que puede suscribir una cláusula adicional, en la Administración de la Tesorería General más cercana a su domicilio, para la correspondiente actualización de bases del citado convenio especial. En el caso de que esta cláusula ya haya sido gestionada previamente a esta comunicación, deberá facilitarnos los justificantes de pago para proceder a su liquidación.
Asimismo, los cargos que le lleguen deberán ser abonados por usted y enviados a este Departamento para ser compensados'.
Citada en forma la empresa, Banco Castilla-La Mancha, S.A. Liberbank, comparece su representante en fecha 20 de mayo de 2015, D. Ángel , DNI NUM001 , en calidad de apoderado, n aportando documento acreditativo de cumplimiento de las medidas acordadas en el ERE extintito, por no haber suscrito la Entidad Banco CLM, S.A., el convenio especial en los términos recogidos en el acuerdo, sin que el ofrecimiento de que sea el trabajador quien pueda suscribir dicha cláusula, exima a la Entidad, del cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, al figurar suscrito el Convenio Especial por Banco CLM S.A. en nombre del trabajador Jose Pablo .
En virtud de lo señalado, se promueve acta de infracción por incumplimiento de las medidas sociales de acompañamientos asumidas por el empresario en el marco de los procedimientos de despido colectivo.
Los hechos descritos suponen incumplimiento de lo establecido en el artículo 51.15 y 51.10, en nueva redacción dada por el RD 3/12 de 10 de febrero , del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 8.14 deñ R.D. Legislativo 5/2000 de 4-8 (BOE 8-8) que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , donde se califica de muy grave.
Se propone la sanción de 6251 euros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del mismo Texto Refundido citado.
Se remite informe al interesado de los hechos comprobados, al objeto de que interponga las demandas judiciales que considere oportunas'.
SEGUNDO.-Por escrito de fecha 21 de julio de 2015, la representación de Banco Castilla-La Mancha formuló alegaciones contra la propuesta de Acta de Infracción, solicitando se dictase resolución por la que se anulase el Acta de Infracción o subsidiariamente se minorase la sanción impuesta por los motivos alegados en el cuerpo del escrito (folios 8 a 30 del expediente administrativo).
TERCERO.-Por Resolución de fecha 28 de julio de 2015 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se acordó designar Instructor y Secretario del procedimiento Sancionador en el expediente sancionador iniciado a la empresa Banco de Castilla-La Mancha por el Acta de Infracción referida, comunicando el nombramiento a la citada entidad bancaria y a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (folios 31 a 35 del expediente administrativo).
Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe ampliatorio en relación a las alegaciones presentadas por Banco Castilla-La Mancha (folios 36 a 38 del expediente administrativo), informe que se da aquí por íntegramente reproducido.
CUARTO.-Por el Instructor del expediente con fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó Propuesta de Resolución, en base a los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho, que se estimaron de aplicación, proponiendo elevar al Sr. Director Provincial de la Consejería de Empresas, Economía y Empleo todas las actuaciones practicadas, a los efectos de dictar la pertinente Resolución imponiendo a Banco Castilla La Mancha, S.A. la sanción de 6.251 € (folios 39 a 44 del expediente administrativo), propuesta de Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida.
Por el Director Provincial de Economía, Empresas y Empleo se dictó Resolución con fecha 30 de noviembre de 2015, por la que se resolvió imponer a Banco Castilla-La Mancha, la sanción de 6.251€, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 45 a 52 del expediente administrativo), resolución que fue debidamente notificada (folios 53 a 64 del expediente administrativo).
QUINTO.-Por la representación de Banco de Castilla La Mancha se formuló recurso de alzada, en base a los motivos que se tuvieron por convenientes (folios 65 a 86 del expediente administrativo) solicitando se dictase resolución por la que se anule el acta de infracción o subsidiariamente se minorase la sanción impuesta.
SEXTO.-Por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se remitió el expediente e informe del mismo a la Consejería en Toledo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 114.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (folios 88 a 91 del expediente administrativo).
Por la secretaria General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se dictó Informe Propuesta del Servicio Jurídico al recurso de alzada formulado, en el que se consideraba que procedía la desestimación del recurso de alzada interpuesto por la representación de Banco Castilla-La Mancha, contra la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se impuso a la empresa la sanción de 6.251€, informe propuesta que se da aquí por reproducido, folios 92 a 97 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.-Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó Resolución del recurso de alzada con fecha 19 de diciembre de 2016, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, desestimando el recurso de alzada y confirmando la sanción impuesta en todos sus extremos, Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 98 a 103 del expediente administrativo), la cual fue debidamente notificada a Banco de Castilla-La Mancha y a la Dirección Provincial de Albacete (folios 104 a 117 del expediente administrativo).
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora que se declare nula el acta de infracción y la Resolución que se impugna por defectos formales, al ser improcedente la sanción impuesta por no acreditarse el supuesto incumplimiento imputado o con carácter subsidiario minorar su calificación y grado. Se alega que está acreditado el cumplimiento de las medidas acordadas en el ERE. Al Sr. Jose Pablo se procedió al abono en mayo de la cantidad de 3.580,29€ de atrasos en Convenio Especial y a partir del mes de junio la cantidad de 389€ mensuales. No puede considerarse que hubo incumplimiento, ya que el Banco abonó al trabajador, debiendo por tanto anularse la sanción al no haber incumplimiento.
Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada, que solicita la desestimación de la demanda, alegando que se remite al contenido del Acta de Infracción. El Banco remitió una carta al trabajador informándole de que podía suscribir cláusula adicional, y en caso de suscripción que facilitase los justificantes de pago. Caja Castilla-La Mancha encomendó al trabajador hiciera efectivas las medidas del artículo 51.10 del ET que le corresponden a la empresa, que es la que tiene qu cumplir con las mismas. No se acreditó ante la Inspección de Trabajo que la obligación del artículo 51.10 se hubiese realizado, y el Banco le dijo al trabajador que si cumplía con el Convenio se le liquidaría, entendiendo la Inspección de Trabajo que ello supone un incumplimiento de la empresa al infringir el art. 8.14 del RD 5/2000 , calificando como falta muy grave. No correspondía al trabajador llevarlas a cabo, sino a la empresa, siendo estos hechos apreciados por la Inspectora, lo que ocasiona el inicio del expediente sancionador por incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, al no atender personalmente al trabajador, no siendo el trabajador el que debe suscribir la cláusula.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo obrante en las actuaciones.
TERCERO.-Así planteado el litigio y para su resolución ha de partirse en primer lugar del relato de hechos probados contenidos en la presente resolución y en particular del expediente administrativo, donde consta el Acta de Infracción levantada a Banco de Castilla-La Mancha (expediente al que se hace expresa remisión), llegando a las siguientes conclusiones:
-Los hechos origen de actuación lo fueron por incumplimiento de las cláusulas recogidas e las medidas de acompañamiento al ERE/2010, según el acta final de período de consultas con acuerdo en el expediente de regulación de empleo, siendo una de las entidades la aquí demandada, Banco de Castilla-La Mancha, respecto al trabajador D. Jose Pablo , realizándose por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las siguientes actuaciones:
-En el apartado de Medidas de Reorganización de Plantillas se recogen como Medidas Planteadas: Prejubilaciones,Punto Cuarto.Apartado Tercero: La caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización de período de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años. En los términos previstos en el artículo 51-15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior a la prejubilación, con los incrementos qu se establezcan para cada año. Si de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del Convenio especial, hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.
-Caja de Castilla-La Mancha remitió al trabajador D. Jose Pablo carta con fecha 24 de enero de 2014, en la que le comunicaba los siguientes extremos:
'En relación al Convenio especial suscrito en su nombre con la Tesorería General de la Seguridad Social, le informamos que puede suscribir una cláusula adicional, en la Administración de la Tesorería General más cercana a su domicilio, para la correspondiente actualización de bases del citado convenio especial. En el caso de que esta cláusula ya haya sido gestionada previamente a esta comunicación, deberá facilitarnos los justificantes de pago para proceder a su liquidación.
Asimismo, los cargos que le lleguen deberán ser abonados por usted y enviados a este Departamento para ser compensados'.
-Se citó a la empresa, Banco Castilla-La Mancha, S.A. Liberbank, compareciendo su representante en fecha 20 de mayo de 2015, D. Ángel , en calidad de apoderado, n aportando documento acreditativo de cumplimiento de las medidas acordadas en el ERE extintito, por no haber suscrito la Entidad Banco CLM, S.A., el convenio especial en los términos recogidos en el acuerdo, sin que el ofrecimiento de que sea el trabajador quien pueda suscribir dicha cláusula, exima a la Entidad, del cumplimiento de sus obligaciones adquiridas, al figurar suscrito el Convenio Especial por Banco CLM S.A. en nombre del trabajador Jose Pablo , por lo que se promovió el acta de infracción por incumplimiento de las medidas sociales de acompañamientos asumidas por el empresario en el marco de los procedimientos de despido colectivo.
CUARTO.-El artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores 'La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de seis meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
La autoridad laboral, a través del servicio público de empleo competente, verificará la acreditación del cumplimiento de esta obligación y, en su caso, requerirá a la empresa para que proceda a su cumplimiento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de las responsabilidades administrativas correspondientes,el incumplimiento de la obligación establecida en este apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores'.
Por su parte el artículo 8.14 del Real Decreto Ley 5/2000 de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social dispone, que es falta muy grave:'El incumplimiento por el empresario de la obligación establecida en el apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario en el marco de los procedimientos de despido colectivo'.
QUINTO.-Se alega por la parte demandada, Banco de Castilla-La Mancha, S.A. en el escrito de demanda que el Acta de Infracción debe ser declarada nula por defectos formales haciendo referencia al principio de presunción de inocencia, al no aportarse prueba sobre su incumplimiento.
Pues bien, es sabido que las Actas de Inspección gozan depresunción de veracidad, las mismas se refieren exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
Y en el caso de autos, la entidad demandada Banco de Castilla-La Mancha no ha aportado ninguna justificación del cumplimiento de lo recogido en el Plan de Acompañamiento Social, en materia de Convenio Especial incumplimiento que viene a ser reconocido por la propia parte demandada, que alega que se procedió a abonar al trabajador las diferencias reclamadas por éste, sin que se haya presentado por otra parte justificación alguna al respecto.
En consecuencia, el Acta de Infracción levantada en su día, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , indicándose en la misma con claridad las fuentes utilizadas por la Inspectora actuante para constatar los hechos y circunstancias que llevaron al levantamiento de la misma, sin que se haya presentado prueba en contrario que desvirtúe la presunción alegada, respecto a los hechos que se imputan en la misma. Por ello la alegación debe decaer.
SEXTO.-Es de ver, partiendo de los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo, contenidos en el acta de infracción de fecha 29 de junio de 2015, que no han sido desvirtuados por la parte actora, y a través de la documental obrante al expediente administrativo, y de las consideraciones que se acaban de exponer, que Banco Castilla La Mancha, S.A. no suscribió el convenio especial en los términos recogidos en el acuerdo extintivo del ERE NUM000 , sin que el ofrecimiento de que fuese el trabajador quien pudiera suscribir dicha cláusula de actualización de la base máxima, exima al Banco del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, al figurar suscrito el Convenio Especial por el Banco Castilla- La Mancha, S.A. en nombre del trabajador D. Jose Pablo , no siendo el trabajador el que debe proceder a las comunicaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social, sino Banco Castilla-La Mancha, como así se incluye en las medidas de acompañamiento, sin que en ningún caso se indique que sea el trabajador el que deba hacerlo. Por lo que teniendo en cuenta que el Convenio Especial, figuraba suscrito por la entidad bancaria demandada y no por el trabajador es la entidad la que debe proceder al cumplimiento del mismo en su totalidad, con sus correspondientes actualizaciones, como se hizo constar en el Acta de Infracción.
Del examen del expediente y singularmente del Acta, pormenorizada y exhaustiva, se desprende que la Administración construye acertadamente los presupuestos en que consiste la infracción. Y, teniendo en cuenta por lo expuesto, que en las medidas de acompañamiento del Expediente de Regulación de Empleo extintivo NUM000 , queda incluida la obligación por la empresa de suscribir un Convenio Especial por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año, sin que se haya cumplido por la empresa, la obligación adquirida en el Plan de acompañamiento social, de actualizar la base máxima de cotización.
De esta manera los hechos consignados en el acta que deben considerarse probados a tenor de lo anteriormente expuesto y son indicativos de una actitud de incumplimiento por parte de la empresa demandada, que no cumplió con las medidas de acompañamiento del Expediente de Regulación de Empleo extintivo, que le hacen merecedora de la sanción impuesta.
Por lo que, cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada, y, procede, con desestimación de la demanda, no declarar la nulidad del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en consecuencia procede la confirmación de la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que resolvió imponer a Banco Castilla-La Mancha, S.A. la sanción de 6.251€, confirmada por otra del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la representación de Banco Castilla-La Mancha.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Banco Castilla-La Mancha S.A. representado y asistido de la Letrada Dª Leticia García García, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida y representada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Antonia Moreno González,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0243/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0243/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0243 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.