Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00125/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000497 /2017
DEMANDANTE/S: Leocadia ANTONIO JOSE FUNES ORTIN
DEMANDADO/S:SYNTE PUBLICIDAD DEL SURESTE SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , LETRADO DE FOGASA , ,
En la ciudad de MURCIA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Leocadia , asistida de Antonio José Funes Ortín, contra SYNTE PUBLICIDAD DEL SURESTE, S.L., que no comparece pese a constar citada en legal forma. También es parte el Fogasa.
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 125 / 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-La actora Leocadia ha venido prestando sus servicios desde el 29/1/2009 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Synte Publicidad del Sureste, S.L.', con la categoría profesional de Teleoperadora Especialista y con salario mensual de 1.155'37 €.
SEGUNDO.-El 15/3/2017 la demandante causó baja médica por enfermedad común e inició proceso de incapacidad temporal.
TERCERO.-La empresa demandada ha venido pagando el salario a la trabajadora demandante desde el mes de mayo de 2016 en las fechas y cuantías que se relacionan a continuación:
MES FECHA PAGO CANT. ABONADA SAL. PERCIBIDO DIAS RETR PAGO
17/06/2016 400,00 € -12
may-16 23/06/2016 665,13 € 1.065,13 € -18
14/07/2016 400,00 € -9
23/07/2016 400,00 € -18
jun-16 26/07/2016 265,43 € 1.065,43 € -21
13/08/2016 100,00 € -8
26/08/2016 200,00 € -21
jul-16 703,33 € 1.003,33 €
08/09/2016 500,00 € -3
10/09/2016 465,13 € -5
ago-16 17/09/2016 100,00 € 1.065,13 € -12
06/10/2016 500,00 € -1
sep-16 11/10/2016 400,53 € 900,53 € -6
oct-16 11/11/2016 1.018,56 € 1.018,56 € -6
10/12/2016 450,00 € -5
nov-16 14/12/2016 580,35 € 1.030,35 € -9
05/01/2017 600,00 € 0
12/01/2017 141,71 € -7
26/01/2017 100,00 € -21
dic-16 313,66 € 1.155,37 €
09/02/2017 200,00 € -4
14/02/2017 200,00 € -9
16/02/2017 200,00 € -11
ene-17 18/02/2017 461,09 € 1.061,09 € -13
04/03/2017 500,00 € 1
feb-17 09/03/2017 542,07 € 1.042,07 € -4
20/04/2017 200,00 € -15
22/04/2017 507,87 € -17
mar-17 200,00 € 907,87 €
abr-17 31/05/2017 849,09 € - € -26
may-17 08/06/2017 490,96 € - € -3
CUARTO.-La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 11/12/2017, redactada como sigue:
'Cúmpleme comunicarle que la Dirección de esta empresa procede a su despido con efectos del día 11/12/2017 de acuerdo con lo establecido en el Art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en base a los siguientes motivos:
a) por existir motivos fundamentados conforme al art. 56 ET en virtud de la pérdida de confianza en el desempeño de su trabajo.
Por dichas razones, la empresa se ve en la necesidad de rescindir unilateralmente su contrato de trabajo.
Asimismo se adjunta propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito, cuya cuantía se pondrá a su disposición en los locales sociales en la fecha de extinción, advirtiéndole que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar su recibo, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente, conforme establece el artículo 49.2 de aquella misma norma.
Sin otro particular, esperando que comprenda las necesidades que han obligado a la empresa a adoptar la presente decisión, le saluda atentamente'.
QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
SEXTO.-La empresa demandada causó baja en Seguridad Social el 11/12/2017.
SEPTIMO.-El 20/6/2017 y el 15/1/2018 se celebraron sendos actos de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, el primero sin avenencia y el segundo intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados, a la injustificada incomparecencia de la empresa demandada a interrogatorio de pate ( art. 91.2 LRJS ) y a la falta de aportación por parte de la empresa sin causa justificada de los documentos propuestos por la parte actora ( art. 94.2 LRJS ).
En los presentes autos se han acumulado dos demandas al amparo del art. 32.1 LRJS . En la primera de ellas la demandante postula la extinción indemnizada del contrato de trabajo por retrasos continuados en el abono del salario pactado, conforme al art. 50.1 b) ET , y además reclama 1.006'69 € correspondiente a las mensualidades de abril y mayo de 2017. En la segunda demanda impugna el despido acordado por la empresa demandada en carta de 11/12/2017.
En el acto del juicio la accionante desistió expresamente de la reclamación de cantidad (1.006'69 €) contenida en la primera demanda.
La empresa demandada no ha comparecido a juicio.
El Fogasa sí lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda de extinción por falta de acción, dado que la relación laboral no está viva al haber sido despedida la trabajadora demandante. Además solicitó que se declarara la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad de readmisión al haber cesado la empresa en su actividad el 11/12/2017, petición ésta a la que se adhirió la parte actora para el caso de que se desestime la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial.
SEGUNDO.-La concurrencia o simultaneidad de tramitación de la acción de resolución del contrato a instancias del trabajador al amparo del art. 50 ET , de un lado, y la acción de despido fundada en los arts. 55 y 56 ET , de otro, produce múltiples problemas jurídicos de muy difícil solución; téngase presente que las sentencias que recaigan en uno y en otro proceso, recaen sobre la extinción de un mismo contrato de trabajo, por lo que necesariamente se tienen que producir interferencias y conexiones entre las decisiones que en ellas se adopten, a lo que se han de añadir complejas y arduas cuestiones jurídicas referentes a la naturaleza de tales acciones, al carácter de las sentencias que recaigan en uno y otro litigio, y a los efectos y alcance respectivo de los mandatos que se contienen en la parte dispositiva de las mismas. Y estas indudables dificultades se recrudecen y multiplican cuando se quiere establecer o determinar unas reglas o pautas generales que sirvan de criterios o guías «a priori», a fin de facilitar la solución de los distintos casos concretos de simultaneidad de estas acciones, que se puedan producir, pues a las complejidades dichas se añade la gran disparidad de elementos, circunstancias y situaciones que en estos supuestos pueden barajarse, siendo muy numerosas las diferentes posibilidades de interferencias mutuas existentes, por lo que es muy difícil y arriesgado fijar esas reglas generales de solución de tales problemas. Ello significa que en esta materia, de forma muy acusada, cada caso presenta sus propias particularidades y características, a las que es preciso atenerse para dar solución a las cuestiones que en él se suscitan; de lo que se desprende que en este ámbito tienen poco valor los precedentes de anteriores sentencias judiciales, a no ser que se constate la clara equivalencia o igualdad de los supuestos tratados. Quizá la única pauta general que puede mantenerse a este respecto, es la de que, normalmente y en principio, la existencia de un despido, con la subsiguiente sustanciación del correspondiente proceso de despido, simultáneo o concurrente con un pleito de resolución del contrato de trabajo fundada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , no puede impedir la tramitación de este litigio de resolución de contrato, ni que la sentencia que en él se dicte decida sobre tal resolución de acuerdo con lo que dispone este art. 50, pues esta regla o conclusión se deduce del art. 24-1 de la Constitución Española , del art. 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 32 de la Ley 36/2011 ; ahora bien, la existencia de un despido concurrente puede impedir que el art. 50 se aplique para resolver la resolución contractual instada en determinados casos, siempre que concurran claras y fundadas razones para ello, principalmente en aquellos supuestos en que el despido produce la consecuencia de la carencia o falta de acción en el proceso sobre extinción del contrato basada en el repetido art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .
En el presente caso no se aprecia que existan razones claras y fundadas que impidan que la resolución contractual de autos pueda ser examinada y decidida a la luz del art. 50 ET , por lo que no puede hablarse aquí de falta de acción. En primer término conviene destacar que el despido de la trabajadora fue acordado por la empresa el 11/12/2017, es decir, después de que la demandante hubiese presentado la papeleta de conciliación en reclamación de extinción el 6/6/2017, seguida de demanda interpuesta el 28/6/2017. En segundo lugar el art. 32.1 LRJS obliga no sólo a acumular las dos demandas, la de extinción y la de despido, sino también a examinar y decidir ambas acciones.
TERCERO.-Conforme a reiterada jurisprudencia, una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la 'falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario conforme a los arts. 4.2 f ) y 29.1 ET .
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/09/1995 (RJ 1995/6892), la determinación de esta gravedad es algo extraordinariamente casuístico. Sin embargo, la sentencia de 24 de marzo 1992 (RJ 1992/1970) ya señalaba el criterio de que para que el art. 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario. Al igual que en dicha sentencia, tal gravedad concurre en el caso presente, pues según el incombatido relato de hechos probados los impagos y los atrasos se produjeron mes a mes durante todo el periodo ya referido, en los que, en ocasiones, solamente se recibían cantidades a cuenta'.
La STS 21 marzo 1988 [RJ - 1988/2335] señala '... el mero retraso en el pago es suficiente para declarar la extinción contractual, aunque dicho retraso no comporte un impago de la deuda salarial debiendo significarse que la gravedad viene referida a un retraso continuado de una duración anual, sin perjuicio del análisis casuístico que esta modalidad extintiva comporta'.
La sentencia de 25 de enero de 1999 (RJ 1999898) sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la 'falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exlusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado); 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que 'cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador 'ex' art. 50.1b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél', pues 'si tal situación económica concurre impidiéndole cumplir con la obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual 'ex' art. 50.1b) ET a instancia de los trabajadores afectados'.
En el presente caso la empresa ha incurrido en el incumplimiento grave que regula el art. 50.1, apartados b ) y c), ET , pues el retraso en el pago no ha sido ocasional o esporádico sino continuado y persistente, comprendido entre mayo de 2016 y mayo de 2017.
CUARTO.-Los requisitos legalmente exigidos para la cumplimentación de la carta de despido se encuentran en el art. 55.1 ET , conforme al cual 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. La jurisprudencia ha efectuado una labor de concreción de cuándo se consideran suficientemente cumplidos en la práctica los requisitos legalmente impuestos para dar eficacia al acto recepticio de comunicación del despido. En particular, existe una profusa jurisprudencia acerca de los requisitos necesarios para que se entienda cumplida la exigencia de que en la referida comunicación se especifiquen los hechos imputados al trabajador como determinantes y justificativos de la decisión de despedirle, atacando sobre todo las formulaciones ambiguas o imprecisas. Ahora bien, en esta materia la jurisprudencia no efectúa una interpretación rigorista ni analiza el requisito legal como un obstáculo meramente formal a la decisión resolutoria del empleador. Por el contrario, el análisis en estos casos de los Tribunales de Trabajo es en esencia finalista, estableciendo una estrecha conexión entre el contenido de la carta de despido y el subsiguiente proceso judicial de revisión del despido para comprobar y evitar la posible situación de indefensión procesal del trabajador por desconocimiento del incumplimiento contractual que se le imputa y los hechos en los que se basa el empresario para despedirle. En tal sentido, la STS 13 de diciembre de 1990 (Ar 9.780) declara que 'en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendiendo sin dudas racionales y el alcance de aquéllos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan el principio de igualdad de partes, al constitutir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
En el supuesto enjuiciado la empresa demandada no ha cumplido la exigencia legal del art. 55.1 ET , pues la carta de despido de 11/12/2017 no contiene ninguna imputación concreta y se limita a hablar de 'pérdida de confianza en el desempeño de su trabajo', sin ninguna explicación y sin relatar los hechos motivadores de la sanción disciplinaria. Por lo tanto, el despido merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS .
No obstante, teniendo en cuenta las previsiones del art. 32.1 LRJS , la estimación de la demanda de resolución de contrato produce como consecuencia la extinción de la relación laboral con efectos ex nuc, por lo que la trabajadora tiene derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley y, dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando como consecuencia del despido improcedente, y habida cuenta de la obligación de la asalariada de continuar en el puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia que recae resolviendo su demanda de extinción de contrato, tiene además derecho a que se le repare ese perjuicio lo que se obtiene mediante el percibo de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la de esta sentencia, excluyendo el periodo en que la trabajadora haya permanecido en situación de incapacidad temporal, en que no tiene derecho a percibir salarios.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimando las demandas acumuladasformuladas por Leocadia contra SYNTE PUBLICIDAD DEL SURESTE, S.L., declaroextinguido el contrato de trabajoque existía entre las partes, por lo quecondenoa la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante13.000'29 €en concepto de indemnización.
Declaro improcedente el despidode la trabajadora demandante, por lo que condeno a la empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (11/12/2017) hasta el día de la fecha, a razón de un salario diario de 38'51 €, excluyendo el periodo en que la accionante haya permanecido en situación de incapacidad temporal.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.
.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.