Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 125/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100083
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:172
Núm. Roj: STSJ NA 172/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 125/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ADRIANA OROZ NUIN, en nombre y
representación de DON Jon , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jon , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión de carpintero de la madera, con una base reguladora mensual de 2.500 € y fecha de efectos de 14 de junio de 2017, con el derecho al percibo de la prestación económica inherente a dicho grado invalidante, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por D. Jon contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MI- NISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Jon , nacido el NUM000 de 1959, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual carpintero de madera.-
SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de junio de 2017, dictó resolución con fecha de salida 16 de junio de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18 de septiembre de 2017.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Lumbalgia mecánica crónica, mixta, discopática y artrosis facetaria, con discopatía degenerativa lumbar, predominante en los segmentos L4-L5 y L5-S1, que condiciona moderada estenosis focal del canal raquídeo.- - Gonalgia derecha, con meniscopatía y realización de artroscopia en marzo de 2016, y tratamiento con infiltraciones de ácido hialurónico en la rodilla derecha, con prescripción de Tramadol por cuadro de dolor.- - Cervicoartrosis, con discopatía crónica C4-C5, C5-C6 avanzada, y C6-C7, sin mielopatías.- - Anquilosis de la primera interfalángica del dedo índice de la mano derecha y limitación de la movilidad de la segunda interfalángica del mismo dedo que determinó en el año 1984 el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.- En la exploración se objetiva que se viste y se desviste con normalidad. La movilidad lumbar revela rotaciones y lateralizaciones normales, con flexión limitada en grado leve, con un shober de 3 cm., y distancia de dedos al suelo de 25 cm., siendo el lassegue negativo de forma bilateral. Los reflejos osteotendinosos rotulianos y aquíleos estan ausentes de forma global. En la rodilla derecha se objetiva buena movilidad y no se aprecian signos inflamatorios.- Como consecuencia de la patología que afecta al actor, presenta una movilidad limitada para la flexión en grado leve, sin radiculopatía ni déficit motor, y presentando una funcionalidad normal en la rodilla derecha.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.999,32 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 14 de junio de 2017, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda, y sin perjuicio de deducciones por concurrir con el abono de salarios o del subsidio de incapacidad temporal, habiendo estado en activo el actor hasta el 31 de marzo de 2017.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Jon contra el INSS sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de 'carpintero', se alza en suplicación la representación letrada del demandante, planteando su recurso a través de la alegación de dos motivos distintos, mediante los cuales pretende corregir la redacción de los hechos probados que contiene la decisión adoptada en la instancia, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: El primer motivo de suplicación tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la decisión controvertida.
De esta forma, y sin proponer formalmente un texto alternativo a la actual redacción del mencionado hecho, la parte recurrente postula que se amplíe el contenido de su párrafo primero para incluir, entre las patologías que allí se recogen, la existencia de una 'condromalacia femoropatelar de grado III'. Igualmente solicita la modificación del último párrafo de ese mismo hecho probado, en el sentido de dejar constancia de la existencia de una 'radiculopatía L5 y S1 izquierda', pretendiendo también que entre las limitaciones lumbares se adicione el deber de 'evitar sobrecargas a nivel del raquis lumbo sacro', y entre las derivadas de la condromalacia antes mencionada, la existencia de 'imposibilidad para agacharse y manejar pesos, así como para colocarse en cuclillas o rodillas'.
Estas modificaciones se sustentan en el contenido del Informe Médico de Síntesis que aparece al folio 81 de las actuaciones; en el resultado de la RMN que obra la folio 71; en los informes del Servicio de Traumatología que constan a los folios 72, 73 y 89; en el informe del Servicio de Rehabilitación del folio 87, así como en el contenido del informe pericial emitido por la Dra. Adela que fue ratificado en juicio.
Pues bien, la pretensión revisora no puede acogerse por varias razones: 1ª.- Porque los documentos y la pericia en los que se basa la solicitud han sido objeto de valoración judicial, como así se desprende del contenido del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sin que en tal valoración, como veremos más adelante, esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.
Se pretende introducir en el relato de hechos la existencia de una 'condromalacia femoropatelar grado III', adición que no resulta necesaria pues, aun siendo cierto que tal lesión tiene su reflejo -siquiera sea referencial- en los informes en los que se basa el motivo, no es menos cierto que la limitación que aquella ocasiona sí se refleja adecuadamente en la actual redacción del hecho probado tercero de la resolución recurrida.
Por otro lado, el intento de dejar constancia de que el demandante presenta una 'radiculopatía en el segmento L5-S1 izquierda', se contradice con el contenido del apartado 'limitaciones orgánicas y funcionales' del Informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo, en donde se niega la existencia de radiculopatía y de déficit motor alguno, sin que a este respecto suponga error de valoración el que el Juzgador de Instancia haya dado preferencia al informe del médico evaluador -dado su carácter objetivo e imparcial- respecto de otos informes médicos aportados a las actuaciones.
De igual modo, las limitaciones funcionales que la parte recurrente quiere hacer constar, no se corresponden con las establecidas en el Informe de Síntesis y, sabido es, que en el caso de existir informes médicos distintos e incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que sirvieron de sustento a la resolución judicial de instancia, sin que el hecho de preterir algunos de los obrantes en autos, dote de a la decisión de carácter erróneo o arbitrario alguno.
2º.- Porque lo realmente pretendido en el recurso es sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo e imparcial, por el parcial y necesariamente subjetivo de quien presenta este recurso, olvidando la naturaleza extraordinaria de la suplicación, y que en ella corresponde al Juez 'a quo' actualizar las facultades de valoración de prueba que legalmente tiene encomendadas, sin que esta Sala pueda corregir ese esfuerzo valorativo, salvo en los casos de error evidente que solo concurren cuando el magistrado de instancia da por probados hechos contrarios a los que se desprenden de la prueba, o niegue hechos que se deduzcan de aquellas, extremos que no concurren en este caso.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
TERCERO: En vía de censura jurídica la parte recurrente considera que la decisión controvertida infringe los artículos 137.4 de la LGSS .
Entiende quien recurre que las patologías que el actor presenta en la zona lumbar y en sus rodillas limitan su funcionalidad hasta el punto de hacerle acreedor del grado de invalidez solicitado.
Pues bien, en relación a la petición realizada, no está de más recordar que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS (actual 193.1 TRLGSS) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
Pues bien, atendiendo -como decimos- a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones reconocidas al demandante, no podemos sino rechazar la pretensión planteada y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.
No se discute en el supuesto analizado que el demandante presenta una pluripatología que incide, como no puede ser de otro modo, en el desempeño de su ocupación laboral habitual. Lo que realmente se cuestiona es si las limitaciones funcionales derivadas del cuadro clínico objetivado revisten la entidad suficiente como para posibilitar el reconocimiento de la incapacidad permanente total que se pide, primero en la demanda, y ahora en el recurso.
Pues bien, el trabajador sufre lesiones en su columna lumbar, en la cervical, en sus rodillas y en la mano derecha. Respecto de las lesiones lumbares, presenta una lumbalgia mecánica de carácter crónico y etiología mixta, objetivándose una discopatía degenerativa que provoca una moderada estenosis focal del canal raquídeo. Estos menoscabos, y en cuanto a la repercusión funcional que ocasionan, no le suponen una afectación relevante. A este respecto, el relato fáctico de la sentencia confirma que no existen radiculopatías, ni déficit motor, mantiene la movilidad encontrándose esta limitada solo para la flexión y en grado leve. El lassegue es negativo.
En relación con las lesiones cervicales, y pese a la existencia de discopatías, tampoco hay constancia de compromisos neurológicos, no apreciándose mielopatías. En lo atinente a la lesión de su mano derecha, concretada en una anquilosis de la primera interfalángica del dedo índice y una limitación de la movilidad de la segunda interfalángica, decir, que estas lesiones fueron indemnizadas como lesiones permanentes no invalidantes en el año 1984, sin que hayan supuesto limitación relevante alguna para el desempeño, desde entonces, de su ocupación laboral.
Por último, y en lo referente a la lesión que el actor presenta en la rodilla derecha, la gonalgia objetivada -tras la artroscopia realizada en el año 2016 y el tratamiento instaurado- no repercute de forma significativa en sui movilidad, ni es apreciable signo inflamatorio alguno en la articulación, presentando una funcionalidad que en el informe de valoración se cataloga como normal.
Así las cosas, solo podemos afirmar que en la actualidad, las limitaciones o restricciones funcionales derivadas de los menoscabos reconocidos al demandante, carecen de una entidad suficiente como para limitar las funciones de carpintero hasta el punto de suponer un impedimento en el desarrollo de todas o las fundamentales tareas que aquella ocupación exige, motivo por el cual debe confirmarse en su totalidad la decisión recurrida, sin perjuicio de que variaciones posteriores de su patología posibiliten instar una nueva petición, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jon contra la Sentencia nº 38/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 12 de febrero de 2018 , dictada en autos nº 848/2017 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

