Última revisión
28/11/2019
Sentencia SOCIAL Nº 125/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019100120
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4022
Núm. Roj: SAN 4022:2019
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. S.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000185 /2019 seguido por demanda de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (letrado D. Jesús Baró) contra ASOCIACION DE PROVEEDORES CIVILES DE TRANSITO AEREO (letrado D. Julio Manuel Gualda), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA, AEREO Y SERVICIOS TURISTICOS DE CCOO (letrado D. Juan Montes), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de USCA se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la ilegalidad de los artículos 3, 38, Anexo (en lo referido a las condiciones salariales del personal técnico y administrativo y 86 del III Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones laborales de las empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional
En sustento de tal petición, comenzó por hacer referencia a los dos convenios precedentes de los años 2012 y 2016 a los que calificó como convenios de franja por solo afectar al personal controlador.
Señaló que el III Convenio en cuya negociación intervino USCA fue suscrito por CCOO y la patronal demandada, sin que fuese firmado por la actora que considera:
- Que los arts. 3, 38 y Anexo en lo referido al personal administrativo del tercer Convenio al alterar el ámbito funcional extendiéndolo a personal no controlador conculca los arts. 83 y 87 E.T, por cuanto los censos electorales están únicamente conformados por CTAs sin que CCOO ostente representantes electos por personal administrativo, y se ha transformado un contrato de franja de ámbito superior al de empresa en un Convenio sectorial.
- Que el art. 86 del Convenio al imponer un preaviso de cinco meses para el cese voluntario de los CTAs resulta abusivo y lesiona el derecho a la libre elección de profesión u oficio por tratarse de un periodo de tiempo excesivamente largo, lo que limita las posibilidades de los CTAs a acceder a la empresa pública ENAITE
APCTA se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Defendió la posibilidad de la regular las condiciones del personal administrativo no CTA por tratarse de un Convenio de sector desde un primer momento, aun cuando solo el 2 por ciento del personal afectado no ostenta la condición de CTA.
Consideró por otro lado que el plazo de preaviso en atención a la formación que la empresa debe proporcionar a un CTA con anterioridad a que pueda prestar servicios en una torre determinada y a los problemas estructurales del sector en atención a la rotación de las plantillas.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
El Ministerio Fiscal informó desfavorablemente a la estimación de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS: -El 28.4.18 USCA pidió preaviso de 15 días. -El 24.7.18 USCA se opuso a negociación del preaviso más allá de 15 días, se levantó de la negociación, aunque ofreció en caso de despido que la opción fuera del trabajador. -Desde el 1º a 3º convenio son sectoriales. -USCA desde constitución de la mesa de negociación no cuestionó legitimación para la negociación del convenio sectorial. -En 1º y 2º convenio se reguló solo controladores porque representan el 98% de plantilla. -Hay controladores en oficinas centrales y administrativos de apoyo que realizan direcciones operativas; auditorias que son transversales. -En la negociación se alcanzó un acuerdo sobre preaviso de 5 meses en vez de 7 que proponía la empresa con base a complejidad del proceso selectivo porque las 19 semanas necesarias para alcanzar la categoría de alumno controlador se necesita habilitación exámenes psicofísicos etc. -Además se tiene que producir una verificación de candidatos que se hace por la guardia civil y policía nacional. -En el proceso formación en la unidad se utilizan manuales auditados por AESA, la duración depende de las torres que oscila entre 3 a 6 meses. -En página web de USCA se señala que el período medio para acceder a controlador es de 6 meses y medio en Italia, 6 a 15 meses en Francia, un año en USA, en España a 6 meses. -Una vez producida la formación en Torre se tramita la licencia que dura un mes. -El sector como reconoce CNMV tiene problema estructural debido a rotación de plantilla.
HECHOS PACIFICOS: -Los hechos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º son conformes. -En el 1º y 2º convenio se reguló sólo a controladores. -No se ha designado a negociadores del convenio por asamblea de los controladores. -Legitimidad en negociación se conformó en base a representatividad de CC.OO. y USCA en el sector.
Hechos
Como consecuencia de lo anterior se procedió a la adjudicación a empresas privadas por la vía de gestión indirecta en forma de concesión administrativa de los servicios de control de tránsito aéreo en un total de trece aeródromos en España..-conforme-.
Firmaron el convenio por la parte social CC.OO. y UGT, en su condición de sindicatos más representativos, y por la patronal la Asociación Proveedores Civiles de Tránsito Aéreo (APCTA) - conforme-.
Acreditándose por CCOO cinco delegados en el sector y por USCA tres, se acordó formar la mesa negociadora con 8 representantes de APTCA, 5 de CCOO, con una representatividad del 62,5 por ciento y 3 de USCA, con una representatividad del 37,5 por ciento.
En dicha acta las partes se reconocen legitimación para regular el sector de conformidad con el art. 88.2 del E.T- descriptor 46-
Las actas del proceso de negociación obran en los descriptores 47 a 55 que damos por reproducidos. De las mismas destacamos a efectos de la presente resolución;
- que en el acta correspondiente a la reunión celebrada el día 24-7-2018 a las 15:00 horas- descriptor 53-, la empresa propuso que para las bajas voluntarias se exigiesen 7 meses de preaviso. Por CCOO se propuso, entre otras cosas, mantener el preaviso con 5 meses de antelación e incorporar a los trabajadores de carácter administrativo al Convenio. USCA mostró su disconformidad con las propuestas de CCOO y de la patronal con relación al preaviso, señalando que podría plantearse dicho punto si se pactase que en caso de despido improcedente se pactase la opción de readmisión/ indemnización le correspondiese al trabajador;
- que en el acta correspondiente a la reunión celebrada el mismo día a las 23:00 horas la patronal y CCOO manifiestan estar en disposición de alcanzar un acuerdo sobre diferentes puntos entre otros: mantener el plazo de preaviso de baja voluntaria de 5 meses y la creación de un Grupo profesional nuevo con dos niveles, personal administrativo de oficinas centrales y personal técnico de oficinas centrales, describiéndose sus funciones y acordando su remuneración en las tablas salariales que se establezcan en el texto del Convenio.
En dicha página hay un cuadro explicativo del tiempo que es necesario para dicho acceso en distintos países, y consta que en España la formación básica tiene una duración de 4 a 6 meses y el periodo necesario para obtener la habilitación para poder prestar servicio en una concreta torre tiene una duración de 3 a 4 meses- descriptor 56-.
- En primer lugar, se deben acreditar una serie de competencias lingüísticas y psicofísicas, y se debe realizar una serie de informes por Policía nacional y Guardia Civil.
- Seguidamente se debe superar un curso de formación que tiene una duración de 19 semanas, y tramitarse la correspondiente licencia.
- Para operar en una determinada torre es necesario acreditar la superación de un programa de formación en torre que previamente debe ser aprobado por la Agencia Española de Seguridad Área, el cual tiene una duración de 3 a 6 meses.
- Seguidamente debe tramitarse la licencia acreditativa de dicha formación específica, lo que implica un mes aproximadamente.
Dicho proceso de formación se encuentra regulado por las OFOM 248//2007 y 896/2019, así como por el Reglamentos 2015/340 1035/2011 de la UE.
- Descriptores 30 y ss y testifical de la empresa-.
Fundamentos
Los artículos en cuestión disponen lo siguiente:
'El presente convenio será de aplicación para todas las empresas y entidades proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional u otra forma de gestión indirecta, en la prestación de sus servicios, y para todos controladores/as de tránsito aéreo del sector, cuya actividad principal consista en la prestación de servicios de control de tránsito aéreo en las torres de control existentes en los diferentes aeródromos (aeropuertos) civiles españoles, así como para el personal técnico y administrativo adscrito a las oficinas centrales de las empresas dedicadas a la actividad de control aéreo, que realicen funciones técnicas o administrativas de soporte exclusivamente para la citada actividad de control de tránsito aéreo de dichas empresas.'
El art. 38 es el precepto que regula los grupos profesionales y regula el Grupo IV de la forma siguiente:
Finalmente, el Anexo II del Convenio fija el salario base del personal de oficinas centrales para el año 2.018.
Siendo estos los preceptos impugnados, debemos señalar que si bien el art. 83.1 E.T. ('1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden'), concede a las partes negociadoras la libertad para fijar el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, no se trata de un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones, las cuales pueden derivar de la representatividad de las mismas. Así, con relación a los Convenios de franja, en los que la representación de los trabajadores se ha elegido por votación personal, libre, directa y secreta por trabajadores de una determinada empresa con un perfil profesional específico (ex art. 87.1, párrafo último), la doctrina jurisprudencial - STS de 17-3-2004 (rec. 101/2003) aplicada por esta Sala en la SAN de 28-11-2012 (proc. 206/2012) ha precisado que en dichos convenios no cabe regular las condiciones de trabajo de personal alguno ajeno al colectivo de electores, lo que impide que su ámbito personal y funcional de aplicación se extienda más allá del perímetro del mismo.
Dicho lo cual debemos analizar si el Convenio impugnado es un convenio de franja y la respuesta desde ya se anticipa que será negativa por lo que a continuación se dirá:
A.- El denominado 'Convenio de franja' únicamente está previsto legalmente como un Convenio de empresa o de ámbito inferior, de ahí que la regulación de la legitimación para negociarlo se ubique en el art. 87.1 E.T que se refiere a los convenios colectivos con tal ámbito.
En este sentido, la STS de 26 -11- 2015 ( rec. 317/2014) considera que la regla de legitimación contenida en el último párrafo del art. 87.1 E.T ('
B.- Para que una determinada sección sindical pueda negociar el Convenio un convenio de franja es presupuesto necesario como pone de manifiesto la STS de 26 -11- 2015 que arriba referíamos es que la misma haya sido elegida a tal fin por el personal de la franja.
C.- En el caso que nos ocupa, no concurre ninguno de los presupuestos arriba referidos. En efecto, nos encontramos ante un Convenio colectivo de carácter sectorial, en el que la conformación de la bancada social se conformó en virtud de la representación de cada una de las organizaciones sindicales negociadoras obtenidas en procesos electivos de representantes unitarios en los centros de trabajo de las empresas que conforman el sector de la actividad económica que determina su ámbito, sin que se haya acreditado en modo alguno que el derecho al sufragio activo en tales procesos electorales estuviese restringido a quienes ostentasen la condición de CTAs, lo que hace que la representación de las mismas se extienda a todo el personal empleado en el sector.
El hecho de que en anteriores convenios no se regulasen las condiciones de trabajo del personal administrativo- que únicamente representa el 2 por ciento del total empleado en el sector-, no supone una limitación a la regla que establece el art. 83.1 pues las organizaciones sindicales que intervinieron en la negociación también ostentaban la representación de los mismos.
Por ello desestimaremos la primera de las peticiones de la demanda.
El Art 86 del Convenio impugnado bajo la rúbrica 'Extinción de la relación laboral' dispone:
Las cláusulas de preaviso y la penalización por incumplimiento de las mismas fueron objeto de análisis por la STS 31-3-2011 (RCUD 3312/2010) en los siguientes términos:
Por otro lado, debemos recordar con carácter preliminar que todo precepto convencional contenido en un Convenio colectivo Estatutario que ha superado en control de legalidad por parte de la Autoridad Laboral que regula el art. 90.5 del E.T se presume ajustado a Derecho y que es quién sostiene la ilegalidad del mismo sobre quién recae la carga de acreditar tal ilegalidad, lo que ha de suponer necesariamente que ninguna interpretación que se efectúe del mismo resulte contraria al ordenamiento jurídico.- en este sentido STS de 18-5-2.016- rec. 140/2015-.
De las consideraciones expuestas hemos de concluir:
1º.- que en orden la facultad de fijar un plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, el art. 49.1 d) E.T se remite a lo que se estipule a través de la negociación colectivo o en el propio contrato de trabajo;
2º.- que habiéndose fijado en el Convenio colectivo estatutario un concreto plazo de preaviso y una penalización por incumplimiento del mismo, quien sostenga que el mismo es abusivo, y por ende ilegal por contravenir el art. 7.2 C.c., le incumbe la prueba de acreditar tal circunstancia.
Partiendo de estas conclusiones es claro que la pretensión del actor debe rechazarse, de cuanto obra en los HHPP de la presente resolución cabe inferir que han quedado sobradamente las razones en virtud de las cuales las partes fijaron un plazo de preaviso de cinco meses ('
Por otro lado, las actas del proceso negociador, evidencian que este precepto no hace sino reproducir lo que se estableció en el Convenio precedente y que CCOO rechazó ampliar tal plazo a 7 meses como pretendía la asociación patronal demandada fundándolo en la problemática estructural del sector- plazo que fijaba el I Convenio y que nadie cuestionó-, sin que por USCA se hiciese consideración alguna al respecto, ya que supeditó la aceptación de tal plazo a que se otorgase la opción al CTA en caso de despido improcedente.
Fallo
Desestimamos la demanda deducida por USCA frente a ASOCIACION DE PROVEEDORES CIVILES DE TRANSITO AEREO y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA, AEREO Y SERVICIOS TURISTICOS DE CCOO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por lo que absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0185 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0185 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
