Última revisión
28/03/2019
Sentencia SOCIAL Nº 125/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1104/2017 de 19 de Febrero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100124
Núm. Ecli: ES:TS:2019:830
Núm. Roj: STS 830:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1104/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 9 de febrero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4636/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 18 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 165/2015, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente por enfermedad común o accidente no laboral.
Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que, estimando la Demanda interpuesta por Samuel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de Gran Invalidez, derivada de Enfermedad Común, con derecho a una pensión de 1.523,23 Euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones legales, más un Complemento de Gran Invalidez de 881,07 Euros mensuales, con efectos de 3 de Diciembre de 2014, condenando a la parte demandada a abonárselo'.
La precitada sentencia fue aclarada por auto de 9 de febrero de 2017 , quedando el fallo redactado de la siguiente forma: 'Que estimando el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 18/04/2016 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 165/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas'.
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social acoge la pretensión principal y reconoce la prestación de gran invalidez.
Recurre en suplicación el INSS, y la sentencia recurrida en casación unificadora dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña de 21 de noviembre de 2016, rec. 4636/2016 , estima el recurso de la entidad gestora y revoca la sentencia del juzgado sin hacer pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente absoluta subsidiariamente solicitada en la demanda, sin tampoco contener ningún tipo de declaración que permitiere interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de esa otra pretensión.
Con la circunstancia añadida de que por parte del trabajador se presentó escrito de aclaración para que la Sala de suplicación se pronunciaría sobre esa circunstancia, dictándose el Auto de 9 de febrero de 2017 en el que se acuerda aclarar el fallo de la sentencia, para que si dicción literal pase a decir 'Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 28 de los de Barcelona en fecha 18/4/2016 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 165/2015,
En lo que introduce si cabe una mayor confusión en la respuesta judicial, por cuanto ya hemos dicho que la sentencia del juzgado estimó en su integridad la demanda y reconoció al trabajador en situación de gran invalidez, por lo que es evidente que la sala de suplicación no ha querido confirmar en esos términos la resolución recurrida.
En la nueva redacción que el auto de aclaración ha dado a la parte dispositiva de la sentencia se sigue estimando el recurso de suplicación del INSS, lo que evidencia que no se pretendía confirmar la sentencia recurrida, tal y como con total rotundidad es de ver en los razonamientos jurídicos que claramente rechazan la existencia de la situación de gran invalidez reconocida en la instancia.
Aquí se abre la incógnita sobre lo que realmente quiere decir el auto de aclaración, que bien pueda ser confirmar la resolución administrativa que reconoció al actor la incapacidad permanente total, o declararle en situación de incapacidad permanente absoluta, en tanto que parece que el INSS tan solo discute la gran invalidez en su recurso de suplicación y pudiere por lo tanto considerarse que no cuestiona la existencia del grado de absoluta.
Sea como fuere, este pronunciamiento del auto de aclaración no ha de ser óbice para nuestro pronunciamiento en los términos que desarrollaremos a continuación, por más que ciertamente vendrá en avalar con mayor fundamento la declaración de nulidad de la sentencia para que la sala de suplicación resuelva lo que oportunamente proceda con arreglo a las pretensiones de una y otra parte.
El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación del recurso.
Se opone el INSS en su escrito de impugnación, negando en primer lugar la existencia de contradicción, para sostener además que la sentencia recurrida lleva implícita la tácita desestimación de la pretensión subsidiaria de la demanda y viene a confirmar la resolución administrativa en la que se reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total, sin que la parte actora hiciere mención alguna a esa pretensión subsidiaria en su escrito de impugnación del recurso de suplicación.
No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS , sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad, de tal forma que en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social es bastante que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11-3-2015, rcud. 1797/2014 ).
Lo que nos llevó a afirmar en la sentencia referencial que eso supone incurrir en incongruencia omisiva por error, lo que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia para retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma y al objeto de que se dicte una nueva resolución que resuelva sobre todas las pretensiones de las partes.
Es cierto que en el caso de autos no hace alusión el actor a su pretensión subsidiaria en el escrito de impugnación del recurso de suplicación del INSS, pero no lo es menos que esa petición está claramente incluida en la súplica de la demanda, y, pese a ello, la sentencia recurrida la desestima en su integridad, sin ofrecer el menor razonamiento que permita considerar que pudiere haber dado algún tipo de respuesta tácita a dicha cuestión cuando absuelve al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Con la adicional circunstancia de que el posterior auto de aclaración tampoco resuelve esa cuestión, al indicar que estima el recurso del INSS, a la vez que dice confirmar en sus términos la resolución recurrida.
Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y a unificar la doctrina contradictoria reseñada.
Nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015 , rcud.1865/2014 , recuerda que la doctrina correcta en esta materia viene establecida en la sentencia de 18 de julio de 2003 y ha sido reiterada por otras posteriores y más recientes, como las de 23 de abril de 2013 (Rcud. 729/2012 ) - que es precisamente la invocada de contraste en este caso-, y de 15 de julio de 2014 (Rcud. 2442/2013), entre otras que en ellas se citan.
(...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.
(...) Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, 'por error', pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC , en el sentido de que se decida sobre 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE .'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Samuel , contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 9 de febrero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4636/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 18 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 165/2015 , seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente pretendido. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
