Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100123
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:167
Núm. Roj: STSJ NA 167/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE ABRIL de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 125/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AGUEDA GUTIERREZ TAINTA, en nombre y
representación de DOÑA Marta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Marta , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que las dolencias que padece la demandante suponen una situación de Incapacidad Permanente Total, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la actora de la pensión correspondiente, con las revisiones de la misma que legalmente tengan lugar, o subsidiariamente se declare a la demandante afecta a una Incapacidad Permanente Parcial junto con los efectos derivados de la misma, por ser ello conforme a justicia y derecho.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de enfermedad común, deducida por Dª Marta contra TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Dª Marta , nacida el NUM000 de 1967, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual empleada de Servicio de Correos, realizando las tareas de cartera de reparto. -
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común el 31 de mayo de 2016 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de febrero de 2018, ha dictado resolución con fecha 23 de febrero de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente. -Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha 21 de mayo de 2018, que deniega la prestación única y exclusivamente por considerar que las lesiones que afectan a la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, y rectificando la resolución objeto de la reclamación previa en lo que se refiere al hecho de estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles. -
TERCERO.- Las dolencias y lesiones que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Enfermedad pulmonar obstructiva crónica incipiente, sin repercusiones en el momento actual. - Cervicobraquialgia bilateral por estenosis de canal, y hernia cervical C5-C6, con tratamiento analgésico y descartándose tratamiento quirúrgico. - Síndrome fibromiálgico, con tratamiento analgésico. - Lumbalgia, que ha exigido infiltraciones a nivel lumbar con buen resultado y pendiente de realización de nueva infiltración. - Drops Attack, en estudio en el momento actual. -Como consecuencia de su pluripatología la actora tiene contraindicada la realización de aquellas tareas que impliquen esfuerzos físicos moderados o intensos prolongados y aquellas tareas que impliquen el manejo de grandes pesos o que se ejecuten sin posibilidad de cambios posturales, pudiendo realizar la actividad de empujar carros. -En la exploración se objetiva buen estado general, siendo la marcha y la estática normal. En la columna cervical aparecen molestias en los últimos grados de todos los arcos. En los hombros la movilidad está conservada, no apareciendo déficit motor en las extremidades superiores, y en las manos puede realizar la pinza y la presa completas. En el raquis lumbar la movilidad está conservada con distancia de dedos al suelo de 10 cm., y pudiendo realizar con normalidad las puntas y talones. El balance muscular global está conservado en las extremidades inferiores, y el lassegue bilateral es negativo. Existe movilidad completa en las caderas y en las rodillas y no se aprecian signos de artritis. -
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 900,43 euros al mes, y de la incapacidad permanente parcial por la misma contingencia de 1.468,52 euros al mes, con efectos económicos del 23 de febrero de 2018 y un plazo de revisión de 2 años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los cinco primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el sexto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por inaplicación del artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en nombre y representación de dicho Organismo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Marta sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, es recurrida en Suplicación por la Letrada de la actora a través de seis motivos.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los motivos primero a quinto, solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: " Iniciado proceso de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común el 31 de mayo de 2016. Esta situación se prorroga en fecha 31 de mayo de 2017 y hasta el 18 de agosto de 2017.
Con fecha 1 de diciembre de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social insta de oficio expediente de incapacidad permanente y como consta en resolución de dicha fecha teniendo en cuenta únicamente el síndrome cervicobraquial bilateral.
Tramitado el expediente de Incapacidad Permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de febrero de 2018, ha dictado resolución con fecha 23 de febrerote 2018, denegando la incapacidad permanente.
Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha 21 de mayo de 2018 que deniega la prestación única y exclusivamente por considerar que las lesiones que se incluyen en el cuadro clínico residual del dictamen propuesta del EVI, no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno." Considera trascendente que se adicione que fue el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien inició de oficio el expediente de incapacidad y que para su resolución sólo se tuvo en cuenta la cervicalgia, sin tomar en consideración otras dolencias como las discopatía C4-C5, con discretas profusiones y cambios degenerativos en plataformas adyacentes con cambios Modc I-II y profusión C3-C4, con moderadas estenosis forominales bilaterales sobre todo en C5-C6 y sin ponerlas en relación con la fibromialgia y la lumbociática.
2ª Del hecho probado tercero para que en el mismo se refleje que la patología que padece la demandante según informe pericial ocasiona la siguiente sintomatología: "Las patologías que presenta la demandante según informe pericial ocasionan a la misma las siguiente sintomatología: Cervicobraquialgia bilateral por estenosis de canal y hernia cervical C5-C6: dolor cervical que irradia por ambas extremidades superiores.
Sd. Fibromialgico : Cansancio, astenia, limitaciones para la realización de las actividades básicas de la vida diaria por dolor. Se pasa cuestionario de impacto de la FM obteniendo una puntuación de 95,72/100 lo que habla de una importante afectación de su capacidad funcional. En la ICAF obtiene una puntuación de 54,97 (percentil 50) lo que indica un impacto moderado de dicha patología.
Epoc incipiente: sin repercusiones en el momento actual.
Lumbalgia: dolor a la movilización.
Drops attack: caídas sin prodormos.
A la exploración física destaca: Puntos de fibromialgia positivo en 18/18.
Movilidad conservada a nivel cervical, extremidades superiores.
Reflejos en extremidades superiores levemente exaltados, inferiores dentro de la normalidad.
Deambulación en tándem, puntetas y talones posible pero inestable.
Dichas patologías dado los tratamientos aplicados, la edad de la paciente y la naturaleza de la misma puede considerarse que: El síndrome Fibromiálgico es una patología CRÓNICA que implica un dolor crónico músculo esquelético generalizado, con bajo umbral de dolor, hiperalgesia y alodinia (dolor producido por estímulos habitualmente no dolorosos) que coexisten con fatiga, problemas del sueño, parestesias, rigidez articular, cefalea, tumefacción en las manos, ansiedad, depresión , problemas de concentración y de memoria. Su curso natural es la cronificación de la misma con fluctuaciones en la intensidad de los síntomas.
En el caso de la informada, tal y como recoge el perito forense en su informe, presenta DOLOR DE INTENSIDAD ALTA, con IMPORTANTE AFECTACIÓN DE SU CAPACIDAD FUNCIONAL. Y le produce un impacto MODERADO en su vida diaria, lo cual indudablemente significa que también produce impacto en su actividad laboral.
Cervicobraquialgia bilateral por estenosis de canal. Hernia discal C5 C6. Se descarta intervención quirúrgica.
Lumbalgia: deshidratación incipiente del disco L4-L5 realizándose tratamientos que hasta el momento son efectivos, aunque hay que repetir dicha infiltración cada cierto tiempo.
Epoc incipiente.
Drops attack: en estudio.
Como consecuencia de su pluripatología la actora debe evitar todas aquellas actividades que puedan suponer una sobrecarga para la raquis cervical. Así mismo tiene contraindicada la realización de grandes esfuerzos como levantar, arrastrar y empujar grandes pesos. Además la informada se encuentra limitada funcionalmente para la realización de esfuerzos físicos moderados-intensos prolongados por el dolor crónico generalizado.
Así mismo debe evitar aquellas actividades que requieran deambulación prolongada o postura de raquis forzadas o que impliquen una sobre carga del mismo, periodos de sedestación, bipedestación o deambulación prolongada, así como el manejo de grandes pesos. " 3ª La adición de un nuevo hecho, que ocuparía el ordinal cuarto, con el siguiente tenor literal: " La trabajadora tiene como profesión habitual desde hace aproximadamente 15 años, la de funcionaria de correos, cartera de reparto. Las tareas a realizar en dicho trabajo (descarga de 'jaulas/ contenedores', clasificación manual, separación de correspondencia, 4 horas de reparto diario ...) implican, no habiendo sido un hecho controvertido: Trabajo en bipedestación la totalidad o al menos la mayor parte de la jornada.
Manipulación manual de cargas, tanto por empuje, arrastre y levantamiento llegando a los 20/30 kg.
Posturas forzadas (flexión y torsión del cuello y del tronco).
Movimientos repetitivos de las extremidades superiores, hombros y cuello.
Todo ello supone una importante carga de la mitad superior del cuerpo, especialmente del cuello, hombro, extremidades superiores y lumbares durante la mayor parte de la jornada que implica una importante carga de la raquis cervical, la realización de esfuerzos físico moderados-intensos y la manipulación manual de cargas tanto por levantamiento, como por empuje o arrastre. Que resulta mucho más gravosa si cabe para una persona diagnosticada de fibromialgia y cervicobraquialgia. " 4ª La adición de otro hecho probado, que ocuparía el ordinal quinto, donde se declare probado que " Que puestas en relación las patologías que afectan a la trabajadora y las exigencias de su puesto de trabajo no cabe si no concluir que las patologías que esta presenta impiden o al menos menoscaban el desempeño de su actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral precisa quedando del todo acreditado la especial penosidad que supone para la trabajadora la ejecución de las tareas propias de su profesión habitual." Pretensión que sustenta en la valoración realizada por el médico del trabajo del Servicio de Prevención que considera NO Apta a la trabajadora para realizar actividades de reparto.
5ª Finalmente muestra su conformidad con el tenor del hecho probado cuarto donde se hace referencia a las bases reguladoras y fecha de efectos.
En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 130/2007 ) o en la más reciente de 29 septiembre 2015 (Rec. nº 1/2015 ), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En el caso presente caso no puede accederse a ninguna de las revisiones solicitadas en cuanto el Juzgador de instancia ya valoró todos los informes médicos aportados a las actuaciones y de los mismos extrajo sus conclusiones fácticas reflejadas, fundamentalmente en el hecho probado tercero, sin que se aprecie error valorativo alguno.
Además de ello la revisión del hecho probado segundo carece de la exigida trascendencia en cuanto, lógicamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente sólo valoró los padecimientos que entendía sufría la demandante.
La revisión del ordinal cuarto, relativo las funciones desarrolladas por la trabajadora como personal de correos, cartera de reparto, no se deducen del documento obrante al folio 248 y muchos menos que los requerimientos físicos sean los que propone la parte recurrente.
Y, finalmente, la consideración como no apta, aunque no figure en la narración fáctica, si se recoge en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, con indudable valor fáctico.
No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo el mandato contenido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social vienen a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones consignadas en el hecho probado tercero, concretamente una enfermedad pulmonar obstructiva crónica incipiente sin repercusión actual, cervicobraquialgia bilateral tratada con analgésicos, síndrome figromiálgico también tratado con analgésicos y lumbalgia, estando limitada para realizar tareas que supongan esfuerzos físicos moderados o intensos prolongados, para el manejo de grandes pesos, pudiendo realizar la actividad de empujar carros, siendo su profesión habitual la de empleada de correos realizando tareas de cartera de reparto, la conclusión que se impone es la misma que en la instancia, que no resulta acreedora de ninguno de los grados invalidantes reclamados pues, pese a los esforzados argumentos de la parte recurrente, no consta acreditado que dichos requerimientos físicos estén presentes en su ritual ocupación, ni tampoco que las limitaciones indicadas le provoquen una disminución igual o superior al 33%.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Doña Marta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 623/18, seguido a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
