Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 125/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 526/2020 de 18 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR
Nº de sentencia: 125/2022
Núm. Cendoj: 30030440012022100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1237
Núm. Roj: SJSO 1237:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00125/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Tfno:968-229100
Fax:968000000
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JZG
NIG:30030 44 4 2020 0004772
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000526 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Estrella
ABOGADO/A:HERMOGENES ABRIL SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AGENAL AGENCIA DE SEGUROS S.A., ALMUDENA SEGUROS, S.A.
ABOGADO/A:CARLOS MIGUEL DE PABLO BLAYA, CARLOS MIGUEL DE PABLO BLAYA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Murcia, a 18 de Abril de 2022
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Estrella que comparece asistida por el Letrado Hermógenes Abril Serrano en sustitución de su compañero Ángel Martínez Alcántara frente a las Empresas AGENAL, AGENCIA DE SEGUROS S.A., y ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que comparecen representadas por el Letrado Carlos Miguel De Pablo Blaya, en Reclamación de Despido, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora contra la parte demandada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 2 de marzo de 2022. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido y escritos de aclaración, interesando la improcedencia con los efectos oportunos; la demandada postula incompetencia de jurisdicción al no haber relación laboral así como falta de legitimación pasiva respecto a ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, todo ello como consta en la grabación efectuada. Se acordó diligencia final mediante providencia de 11 de marzo de 2022 cumplimentada debidamente.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la demandada desde 1 de enero de 2013, con contrato verbal, a tiempo parcial (4 horas diarias de lunes a viernes, de 17:00 horas a 21:00 horas), cobrando fundamentalmente el seguro de decesos a los vecinos por la zona en la que reside en Santomera y en lo que sucedió a su madre y también realizaba algunas gestiones de venta de pólizas de seguros.
SEGUNDO.- La actora cesa el 13 de julio de 2020 y lo percibido en el año anterior asciende a 7.694,37 euros/640,66 euros de promedio mensual. Venia percibiendo retribuciones tituladas como comisiones, sí cobraba los recibos que tenía encomendados, que tenían que estar al cobro a primeros de mes y que recogía a finales de mes o principios del siguiente, que era cuando se pasaba por la oficina en Murcia para eso y liquidar, así como se le efectuaban retenciones de IRPF en el pago de las cantidades que percibía y que obran en la documental aportada empresa. Ella dice que cobraba 500 euros al mes.
TERCERO.- Hasta 31 de diciembre de 2012 la titular de la función descrita era la madre de la demandante, Dª Luisa, con la condición de Colaboradora Externa y cuyo última liquidación de comisiones data de diciembre de 2012 (testifical y documental).
CUARTO.- De estimarse relación laboral: categoría profesional: Subgrupo IV A.3 nivel retributivo 7 del convenio colectivo que más adelante se referirá y el salario de la actora a la fecha del despido -13 de julio de 2020- sería la mitad de 1.191,39 euros mensuales/16.679,46 euros año (14 pagas). En el año 2021, 1.212,24 euros mensuales/16.971,36 euros año y en el año 2022, 1.233,45 euros mes/17.268,30 euros año. Salario diario respectivamente, 46,33 euros; 47,14 euros y 47,97 euros, partido por dos como se ha dicho porque se trata de media jornada laboral en horario de tarde.
QUINTO.- AGENAL, AGENCIA DE SEGUROS S.A., es un mediador vinculado exclusivamente a ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (hecho incontrovertido).
SEXTO .- 'Hernández & Arcos S.L.,' en 2012 vende la cartera de seguros a 'Agenal, Agencia de Seguros S.A' (documento nº 10 demandada). Teodulfo, antiguo Administrador y socio de Hernández & Arcos S.L., trabaja para Almudena desde julio de 2008 y trabaja en Agenal en Murcia actualmente (testifical del mismo).
SÉPTIMO .- La Sra. Estrella ha compatibilizado la actividad descrita con otras muchas como se puede observar en la vida laboral obrante en autos.
OCTAVO .- La citada persona y en el desempeño de su tarea no tenía ni móvil ni ordenador ni vehículo de la demandada ni tenía mesa o despacho en la sede de la Agencia. Visitaba ésta a primeros de mes o a final para recoger los nuevos recibos y liquidar los cobrados. Le atendían los administrativos de la sede y estaba el tiempo imprescindible para ello. A veces era incluso el marido el que hacía esas funciones (testifical practicada).
NOVENO .- A la Sra. Estrella ocasionalmente se le dio algún curso de formación (3 o 4) -testifical-.
DÉCIMO .- El Convenio Colectivo aplicable a la demandada en su relación con los trabajadores es el de Ámbito Estatal para las Empresas de Mediación de Seguros Privados para los años 2019-2022, BOE nº 6, de 7 de enero de 2020, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de diciembre de 2019.
UNDÉCIMO .- La demandada entrega el siguiente escrito a la actora:
DUODÉCIMO .- La demandante no ostenta cargo de representación unitaria en la empresa ni lo ha ostentado en el año anterior al despido ni sindical.
DÉCIMOTERCERO .- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno el 5 de agosto de 2020 y se ha celebrado el acto el 17 de noviembre de 2020 con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO .- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes y testifical, reflejadas en el relato fáctico y conforme a reglas de sana e imparcial critica.
SEGUNDO .- La parte actora postula despido improcedente con los efectos oportunos mientras que la demandada alega incompetencia de jurisdicción al considerar que se trata de colaboradora externa a tenor de la siguiente normativa:
La disposición final décima de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de entidades aseguradoras y reaseguradoras, modifica la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en los siguientes términos y en lo que afecta a esta litis:
Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros:
1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.
2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.
Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.
3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. Un colaborador externo de un mediador de seguros, persona física o jurídica, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase a la de aquél que le contrató en primer lugar. Además, si es colaborador externo de un agente exclusivo, sólo podrá colaborar con otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora.»
Asimismo, por la codemandada Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se alega falta de legitimación pasiva.
TERCERO .- Entrando en la competencia o no de este orden jurisdiccional social de considerar lo que la demandada pretende de que la demandante se trata de una mera colaboradora externa regulada como antes se ha dicho, pues alega dicha parte demandada, en suma, que no concurren, en la relación existente entre ella y la demandante, las notas de ajenidad y dependencia que determinarían su calificación como laboral, y que tal relación por el contrario, debe reputarse mercantil, conforme a lo dispuesto antiguamente en el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros privados, y actualmente en el artículo 137 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero , lo que supone la exclusión de la competencia de los órganos del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda interpuesta.
Además de en la aplicación de los últimos de los preceptos ahora citados, y en la consideración en base a ellos, de la relación existente entre actora y la demandada Agenal como mercantil, pues no se darían las características establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que califica como relación laboral la prestación de servicios con carácter voluntario, cuando concurran, además, tres notas, que han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (como se recoge por ejemplo en la STSJ Asturias de 28 de diciembre de 2021 alegada por la actora): la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
La apreciación de las notas de ajenidad y dependencia no siempre resulta sencilla, al tratase de conceptos jurídicos de un cierto nivel de abstracción cuya concreción exige, a menudo, la constatación y valoración de diferentes indicios.
La STS de 16 de noviembre de 2017 (rec. 2806/2015 ) sistematiza tales indicios, conteniendo el siguiente razonamiento: 'La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV ll-mayo-2009 (rcud. 3704/2007), 7-octubre-2009 ( rcud. 4169/2008) y 23-noviembre-2009 ( rcud. 170/2009 ) con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre- 2004 (rcud. 5319/2003 ), 19-junio-2007 (rcud. 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud.2224/2906 ), 12-febrero-2008 (rcud. 5018/2005 ), 6- noviembre-2008 (rcud. 3763/2007 ) sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo y del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de iguales o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena'.
En el concreto caso de los contratos celebrados para la distribución de productos de seguros, cuando, como en el presente supuesto, el contratado como subagente se limite a labores de simple y mero cobro domiciliario de recibos correspondientes a las pólizas de seguros ya emitidas y en cartera del agente para el que realice tales funciones, aun cuando esporádicamente realice otras funciones como la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos, el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en varias ocasiones, afirmando el carácter laboral de la relación de servicios.
En su Sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada en el recurso 3354/2017 , expone el Alto Tribunal lo siguiente:
'1.- La cuestión consiste en discernir la verdadera calificación jurídica que merece el contrato formalizado como mercantil al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privado, cuando las tareas desempeñadas se limitan en realidad al mero y simple cobro de recibos, pese a que de manera absolutamente residual y aislada pudiere concertarse alguna póliza de seguros.
Empecemos por destacar que esta Ley ha quedado recientemente derogada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, que entró en vigor el 6 de febrero, sin que esta circunstancia haya de afectar a la resolución del asunto en lo que se refiere a la calificación de una relación jurídica formalizada bajo la anterior legislación, cualquiera que haya de ser en el futuro la incidencia en la materia de esta nueva normativa.
El antedicho precepto vino a sustituir al anterior art. 7.3 de la Ley 9/1992 , relativo a los denominados subagentes de seguros, para regular la nueva figura de los auxiliares externos de los mediadores de seguros cuya función es, tal y como así se expresa en su preámbulo, la captación de clientela y que actúan bajo la responsabilidad del mediador de seguros por cuenta del que trabajan, de la siguiente manera: '1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones. 2. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de seguros ni podrán asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos mediadores. En ningún caso podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro. 3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los auxiliares externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja. 4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán concretarse las funciones de los auxiliares de los mediadores de seguros, sin incluir en ningún caso el asesoramiento'.
A la vista de este precepto legal ninguna duda cabe que el legislador admite la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil, extramuros del derecho laboral, en razón de las peculiares circunstancias que concurren en este específico sector.
Repárese en que difícilmente sería admisible en cualquier otro ámbito de actividad la concertación de un contrato mercantil cuyo objeto sea, exclusivamente, la prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de un tercero que de esa definición de auxiliar externo se desprende.
Estamos de esta forma, sigue diciendo la STSJ Asturias de 28 de diciembre de 2021 , ante una previsión legal que admite como excepción la contratación mercantil para el desempeño de unas funciones que se corresponderían de ordinario con el ámbito laboral, y el problema por lo tanto aparece cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros, sino, tan solo y únicamente, al mero y simple cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros de la cartera de los agentes de seguros para los que trabajan.
- Ha tenido ya esta Sala ocasión de abordar en reiteradas ocasiones esta misma problemática, sentando el criterio que resume perfectamente la STS 21/6/2011, rcud. 2355/2010 , al resolver un asunto idéntico al presente y a cuya doctrina debemos atenernos por obvias razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley al no apreciar motivos para modificarla en este caso.
Como en ella decimos, en lo que ahora interesa, 'pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agencia porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos. En estos casos no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( art. 10 de la Ley 26/2006 ). Así lo ha declarado la Sala en la ya citada sentencia de 20 de noviembre de 2007 y en la de 19 de febrero de 2003 . De ahí que, descartada la existencia de una exclusión constitutiva del ámbito laboral, el problema se centra en determinar si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el art.1.1 del ET , y en este punto la conclusión de la sentencia recurrida, que no ha sido eficazmente combatida en el recurso, resulta plenamente ajustada a Derecho. Estamos ante un trabajo que reúne las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente y con carácter retribuido en la forma a que se ha hecho referencia. Hay además ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución. También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial...'.-
Y esto es exactamente lo que así acontece en el caso de autos, en el que el trabajador no desempeña en realidad funciones de mediación y participación en la contratación de seguros, sino tan solo de simple y mero cobro domiciliario de los recibos correspondientes a las pólizas de seguros ya emitidas y en cartera del agente para el que realiza tales funciones, sin que sea óbice para ello el que de forma esporádica y puramente residual pudiere haber intervenido en la '... suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos...'.
Podría alcanzarse la solución distinta, porque así lo admite el art. 8 Ley 26/2006 , en el caso de que se hubiere demostrado lo contrario, quedando acreditado que la contratación de nuevas pólizas hubiere constituido la parte esencial y más relevante de su actividad, aunque con carácter complementario se hubieren desempeñado otras tareas administrativas o de gestión en favor del agente, pero lo cierto es que, al igual que decimos en el supuesto de nuestra precitada sentencia 'No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias...'.
La excepcional posibilidad de concertar un contrato mercantil que admite el art. 8 de la Ley 26/2006 , y que permite sustraer esa singular relación jurídica del ámbito del contrato de trabajo, debe corresponderse con el verdadero, real y efectivo desempeño de las tareas de mediación de seguros que habilitan esa peculiar forma de contratación, sin perjuicio de que puedan a su vez desempeñar de manera secundarias algunas 'funciones auxiliares de tramitación administrativa'. Lo que no cabe en ningún caso es contratar bajo el paraguas del derecho mercantil a quien se limita simplemente a realizar tareas de cobro de recibos de seguro, sin llegar realmente a intervenir en la mediación y concertación de contratos de seguros, o haciéndolo de forma tan absolutamente esporádica y residual que no tiene en realidad ninguna relevancia para desvirtuar la verdadera naturaleza de la actividad desempeñada en el cobro a domicilio de los recibos, que constituyen el núcleo esencial de sus funciones y la verdadera finalidad de la contratación del trabajador, que pretende ampararse indebidamente en una fórmula prevista para el desempeño de una clase de tareas absolutamente diferentes a las que en realidad se le encomiendan.
Tal y como hemos concluido en nuestras precitadas sentencias, no es posible eludir en estos casos la aplicación del derecho del trabajo, puesto que concurren todos y cada uno los elementos que conforme al art.1.1 ET caracterizan la relación laboral.
La ajenidad que se deriva del hecho de que es la empresa aseguradora o, en su caso, el agente de la misma, el que hace suyo los frutos del trabajo a cambio de una retribución, y, esencialmente, porque la actividad se desarrolla bajo el ámbito de organización, dirección y dependencia del empleador, por más que el trabajador disponga de una importante libertad para decidir su jornada y solo exista la obligación de comparecer mensualmente en las oficinas de la empresa para recoger los recibos y practicar la oportuna liquidación, en tanto que es la empresa la que encarga esas tareas, distribuye la zona de trabajo, y, en definitiva, mantiene el control sobre la dirección y organización del núcleo esencial de la actividad, que no es otra que la de realizar la gestión de cobro a domicilio de los recibos que le encarga. Una tarea tan sencilla y de tan escasa complejidad, que debe necesariamente hacerse en la calle acudiendo al domicilio del pagador del seguro, no requiere de mayor intervención del empleador en la organización y dirección de la actividad del trabajador y eso es precisamente lo que justifica que disponga de un elevado nivel de libertad para organizar su jornada de trabajo, pero no supone que se haya sustraído del ámbito de dirección empresarial.
A lo que podemos añadir el carácter personalísimo de la prestación de servicios ya que el trabajador carece de la posibilidad de ser sustituido y encomendar sus tareas a terceros a su libre voluntad, sin que tampoco disponga de cualquier infraestructura propia a tal efecto'.
En el presente caso, consta que la actora, prestando sus servicios para las empresas codemandadas en virtud de un contrato formalmente suscrito como de colaboración mercantil, como agente y cobradora de recibos, se dedicó fundamentalmente a tal cobro, realizando únicamente de manera excepcional otras funciones como la venta de pólizas de seguro.
Consta, además:
- Que eran las demandadas quienes le suministraban la lista de clientes a los que debía cobrar los recibos, teniendo asignada una zona concreta y debiendo cobrar como mínimo las cantidades indicadas por tales empresas, que entregaba a las mismas, recibiendo la correspondiente comisión.
- Que acudía los martes y jueves a las oficinas de la empresa y debía acudir a reuniones en ellas y participaren cursos de formación.
- Que utilizaba habitualmente los teléfonos y ordenadores que había en la empresa, donde tenía un cajetín propio.
- Que recibía indicaciones para el desempeño de su actividad del Gerente de la empresa y de la encargada del grupo, que le exigía resultados y una actividad determinada.
Tales datos, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo antes citada, conducen necesariamente a la declaración de que la relación entre la demandante y las demandadas, es de naturaleza laboral, correspondiendo por ello, conforme al artículo 2.a) de la LRJS , el conocimiento de los asuntos que de ella se deriven, a los órganos del orden jurisdiccional social.
CUARTO .- Siendo de plena aplicación la doctrina referida al presente caso pues como en el caso analizado en la STSJ de Asturias, la demandante venía actuando como cobradora de recibos y se dedicó fundamentalmente a tal cobro, realizando únicamente de manera excepcional otras funciones como la venta de pólizas de seguro, pero es que además no había contrato mercantil ni de ningún tipo por escrito, con lo cual también entra en juego la vis atractiva del contrato de trabajo, o la propia redacción de la comunicación de cese se parece formalmente a una carta de despido. En la STSJ de Asturias analizada y la doctrina en ella contenida, si consta contrato de colaboración mercantil, como en la STS también alegada por la parte actora del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 o incluso la aducida por la demandada del TSJ de Galicia de 5 de julio de 2021.
En definitiva, y como se recoge en la STSJ de Asturias en parte reproducida, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo citada en la misma, se conduce necesariamente a la declaración de que la relación entre la demandante y las demandadas, es de naturaleza laboral, correspondiendo por ello, conforme al artículo 2.a) de la LRJS , el conocimiento de los asuntos que de ella se deriven, a los órganos del orden jurisdiccional social como se ha concluido en un caso, prácticamente el mismo, y a mayor abundamiento el que ha dado lugar a estas actuaciones no hay ni contrato por escrito y menos mercantil.
QUINTO .- Respecto a la falta de legitimación pasiva de Almudena Seguros se dice en la alegación correspondiente que ambas empresas codemandadas son entidades diferenciadas, y no constando datos que pongan de manifiesto confusión alguna entre ellas o prestación indistinta de servicios por la actora para ambas, debería estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Almudena Seguros y producirse la absolución de tal entidad de los pedimentos frente a ella formulados.
Pues bien, dicha excepción también se va a desestimar, pues basta ver la carta de despido para ver el membrete de ambas demandadas en la misma. La prestación de servicios de la demandante en favor de ambas empresas codemandadas, como antes lo fue de su madre con Hernández & Arcos y Almudena o incluso el propio testigo Sr. Teodulfo. En definitiva, los recibos que cobraba la Sra. Estrella de Almudena Seguros. El contrato de compra-venta de los derechos de Hernández & Arcos S.L., el 25 de mayo de 2012 a Agenal, Agencia de Seguros, es con el consentimiento de Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y es también firmado por esta última. Almudena Seguros comunica en fecha 31 de octubre de 2011 a la madre de la actora que ha procedido a intervenir la gestión administrativa y comercial de la citada Agencia y da instrucciones muy precisas a la Sra. Luisa al respecto (documentos 10 y 11 de la propia demandada), que no presenta prueba por separado y comparece con la misma representación legal. Consta asimismo en la documental aportada por la demandada (docs. 12 y 13) liquidaciones a la Sra. Luisa y a la Sra. Estrella en documentos con el anagrama de Almudena Seguros o en doc. 5 del mismo ramo de prueba, certificado a favor de la actora sobre contraprestaciones dinerarias donde constan ambas demandadas.
Por ello, considerada acreditada tal prestación de servicios para ambas empresas, el mero hecho de que sean entidades diferenciadas entre las que se haya celebrado un contrato en virtud del cual Agenal haya sido nombrada agente de seguros exclusivo de Almudena Seguros, no excluye la responsabilidad de ambas en el despido de la demandante.
SEXTO .- Hay dos cuestiones más que hay que resolver por ser elementos fundamentales en la acción de despido ejercida. Por una parte, lo relativo a la antigüedad, siendo la postulada por la actora de 2 de enero de 2009, mientras que la demandada alude a 1 de enero de 2013 y efectivamente esta última va a ser la considerada, pues mientras que la demandada acredita la que dice, no lo hace en ningún caso la parte actora (a la que incumbía la carga de la prueba al respecto a tenor del artículo 217 de la LEC) y efectivamente queda acreditado que la Sra. Estrella entró a prestar sus servicios el 1 de enero de 2013 mientras que su madre lo había dejado a 31 de diciembre de 2012 (docs. 11, 12 y 13 de la prueba de la demandada).
En ningún momento, por ejemplo, la actora acredita que trabajara para Hernández & Arcos S. L., que efectuó contrato de compraventa a Agenal de derechos económicos de la cartera de Almudena Seguros y Reaseguros y que fue con efectos de 1 de junio de 2012 (doc. 10 demandada) y si, Hernández Arcos S.L., fue el agente hasta junio de 2012 difícilmente la trabajadora pudo trabajar con Agenal desde 2009, si esta no se hace cargo hasta junio de 2012 y tampoco se acredita que hubiera trabajado para Hernández & Arcos. En conclusión, al respecto lo dicho, no hay prueba de que la Sra. Estrella prestara servicios desde 2009 y si desde 1 de enero de 2013 y esa es la antigüedad que se va a tener en cuenta.
SÉPTIMO .- Por otra parte está el tema del salario regulador de los efectos del despido y dato a consignar en la sentencia incluso aunque se hubiera admitido la incompetencia de jurisdicción ante eventual recurso en instancia superior.
La demanda adolece de salario con arreglo a convenio, tampoco dice la categoría profesional que sin duda va relacionado con ello y por ende el convenio aplicable.
Pues bien, ante ello no hubo más remedio que acordar mediante providencia de 11 de marzo de 2022 (recurso de reposición formulado contra la misma e incluso se pide también nulidad de lo actuado en escrito de alegaciones a la categoría profesional y por ende salario y convenio aducidos por la actora) diligencia final para esclarecer dato fundamental en una sentencia de despido, además de exigirlo la misma norma reguladora de la jurisdicción social y que precisamente motiva la anulación parcial decretada por la sentencia del TSJ de Asturias de 28 de diciembre de 2021 , pues como dice esa resolución, habiéndose calificado la relación entre las partes de laboral, resulta necesario que la indemnización por despido se calcule, no atendiendo al salario percibido conforme a su irregular contratación, muy inferior al previsto en la negociación colectiva para un trabajador de su misma categoría, sino a tal salario fijado en el convenio colectivo, o subsidiariamente, al menos, al salario mínimo interprofesional.
Efectivamente, en relación con esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 8 de junio de 2015 (rec. 657/2014 ), en la que se indica:
'En cuanto al fondo del asunto, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha sido seguida por otras sentencias posteriores como las de 24 de septiembre de 2.014 (recurso 1522/2013 ) y 23 de marzo de 2.015 (recurso 1789/2014 ).
En ésta última se explica, con cita de sentencias anteriores de la Sala y en un supuesto que guarda similitud con el presente, el rechazo de la posibilidad de que se fije como salario aquél que venga determinado por el que se haya asignado al empleado como contraprestación de un contrato administrativo que se declara fraudulento y que había estado vigente antes de declararse la realidad del vínculo laboral, porque -se dice literalmente allí- '... ni temporalmente correspondía esa extensión de efectos [la contraprestación económica únicamente procede en el marco de tiempo previsto], ni cabe desconocer que los términos de la misma comprendía algunos extremos del todo ajenos a la normal relación laboral [la retribución percibida en virtud de aquella irregular contratación administrativa]. En ellas también se destaca lo incoherente que sería mantener la nulidad del contrato administrativo a unos efectos (en nuestro caso: justificar la existencia de una relación laboral) y proclamar su validez a efectos retributivos (elevando las cuantías contempladas en el convenio colectivo). Se estaría ante una variante de espigueo: no se acepta el carácter administrativo del contrato (por eso se reclama su laboralidad y se acciona por despido) pero sí aprovechar el importe de las facturaciones efectuadas al amparo de aquel vínculo'.
Aplicando los fundamentos de la anterior doctrina al presente caso hemos de afirmar que la decisión ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, y no en la recurrida, en la que de forma jurídicamente inadecuada se sostiene que el salario que correspondía a la demandante era el derivado del contrato formalmente administrativo y no la fijada en la norma que rige el contrato de trabajo declarado en la sentencia.
Debemos decir que la relación del referido trabajador con la Administración se calificó como laboral en el momento del cese, del despido, después de haber solicitado unos meses antes la declaración de laboralidad de la relación iniciada de mutuo acuerdo como administrativa muchos años antes, el 26 de noviembre de 1.988.
En el desarrollo de esa actividad la remuneración acordada lo fue como precio del contrato, no como salario, y que en el año 2.011 ascendía a la cantidad de 3.123 euros, más 578,34 euros en concepto de IVA, cifra superior al de su teórica categoría de Convenio.
El problema entonces pasa por determinar si ha de ser el precio pactado por la realización de los servicios del demandante - excluido el IVA- el parámetro que ha de tenerse en cuenta para fijar el cálculo de la indemnización y salarios derivados de la declaración de despido improcedente, como sostiene la sentencia recurrida, o por el contrario, la propia declaración de la existencia de relación de trabajo solicitada por el actor como opción jurídica, debe determinar que tales parámetros para establecer las consecuencias de la referida declaración de improcedencia sean precisamente los establecidos en la configuración de esa misma relación laboral, esto es, la que se desprende de los artículos 68 y siguientes del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado .
Y en este punto la Sala, siguiendo la doctrina unificada anterior, insiste en que tratándose de un empleador público, una Administración, ésta ha de verse sujeta por las exigencias que se derivan del referido Convenio Colectivo, en cuyo artículo 70.4 en el que se dice taxativamente que 'No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio'.
En consecuencia, la calificación de laboral del vínculo que condujo a la declaración judicial de improcedencia del despido ha de producir los necesarios efectos en todos los ámbitos que configuran la relación de trabajo, también los que se refieren al salario previsto con carácter necesario no solo como mínimo, sino también como máximo y para la categoría que corresponde al demandante que se encuadra en el artículo 16 del Convenio y Anexo II dentro del Grupo Profesional 1 como Titulado Superior, términos retributivos que habrán de servir para fijar la indemnización que por despido improcedente le corresponde, cuestión jurídica ésta que es la única que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina'.
En el caso estudiado en la resolución citada, las partes habían concertado un contrato administrativo que fue calificado como fraudulento en vía judicial, entendiéndose que la verdadera naturaleza de la relación existente entre ellas era laboral, y que ello suponía la necesaria aplicación a la misma de la totalidad de las normas reguladoras del contrato de trabajo (incluida la remuneración prevista en la negociación colectiva). Partiendo de ello, en el caso que ahora nos ocupa, la resolución impugnada no contiene, ni en su relato de hechos probados, ni en su fundamentación jurídica, ni en su parte dispositiva, los datos necesarios para determinar el salario de la trabajadora demandante, que debe emplearse para el cálculo de la indemnización por despido.
Tal sentencia indica escuetamente que tal indemnización deberá calcularse 'conforme al salario percibido por la trabajadora en atención a las comisiones cobradas', criterio que, además, y conforme a la jurisprudencia que hemos citado, resulta inadecuado dada la naturaleza laboral de la relación que la une a las demandadas; pero no recoge los datos necesarios para determinar la cuantía a la que asciende tal salario.
Tampoco se refleja en la citada resolución la categoría o grupo profesional en el que la actora debería estar encuadrada, infringiéndose con ello el artículo 107 de la LRJS , que dispone, en relación con los hechos probados de las sentencias dictadas en procedimientos de despido, que en ellos deberá hacerse constar 'Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido'.
El artículo 99 de la citada LRJS dispone, además, que 'En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución'.
En el presente caso (el analizado en la STSJ de Asturias), como decimos, no se fija en la sentencia impugnada la cuantía de la indemnización abonar a la trabajadora demandante, ni siquiera los parámetros necesarios para su cálculo (en concreto, el salario).
Tampoco existen datos suficientes para poder determinar en esta instancia cuál es el salario que resulta de aplicación a su relación laboral (como decimos, no se indica siquiera el grupo profesional en que la trabajadora debería estar encuadrada), razón por la cual, procede la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a las consecuencias del despido se refiere (se mantiene en cuanto a la declaración de laboralidad de la relación existente entre las partes y a la de improcedencia del despido), y la retroacción de las actuaciones al momento previo a su pronunciamiento para que se proceda a completar la misma con los datos exigidos legalmente para los hechos probados de las sentencias dictadas en procedimientos de despido, y con los necesarios para la determinación de las consecuencias de la improcedencia del despido declarada.
OCTAVO .- Y obviamente para que no se produzcan las consecuencias referidas fue preciso acordar la diligencia final prevista a tenor del artículo 88 de la LRJS .
Ahora bien, la parte demandante interesa conforme al Convenio Colectivo aplicable a la demandada en su relación con los trabajadores que es el de Ámbito Estatal para las Empresas de Mediación de Seguros Privados para los años 2019- 2022, BOE nº 6, de 7 de enero de 2020, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de diciembre de 2019. La actora defiende el Subgrupo III.B-1, que recoge:
1.Criterios generales: Comprende este Subgrupo al personal que desarrolle trabajos de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por su parte, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otras personas.
2.Formación: Conocimientos específicos de las funciones, tareas y operaciones respectivas, y/o formación mínima equivalente a bachillerato o formación profesional de grado medio.
3.Tareas: Se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:
Área comercial: Funciones reseñadas en el artículo 16, punto 2.3.1, en relación con coberturas de los llamados riesgos masa (accidentes individual y Colectivos; vida riesgo, ahorro y financieros; de enfermedad, asistencia sanitaria y decesos; multirriesgo del hogar, de comunidades, de comercio, y de PYMES; seguros agrícolas; automóviles; responsabilidad civil tarificada), y en general de todos los seguros gestionados habitualmente por las empresas de mediación, excepto los grandes riesgos.
Área técnica de seguros: Funciones reseñadas en el artículo 16, punto 2.3.2, en relación con: Examen, tarificación, preparación contractual de las coberturas y mantenimiento de los riesgos masa, así como la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos.
Área de administración: Funciones reseñadas en el artículo 16 punto 2.3.3, incluidas las funciones de secretariado de dirección, y empleados que realicen habitualmente, como función propia, tareas concretas de análisis y programación, conforme al sistema integral de informática de la empresa.
4.Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.B-1 el nivel 5.
Ahora en ningún momento dice la parte demandante donde con arreglo a ese precepto donde encajarían las funciones realizadas por la trabajadora.
Por el contrario, defiende la demandada:
Subgrupo III. D:
1.Criterios generales: Comprende al personal que lleve a cabo tareas, en cualquiera de las áreas contempladas, siguiendo directrices o procedimientos ordinarios de uso en la empresa, o sirviendo de apoyo a las que realicen otras personas de nivel superior, o a la persona titular de la empresa, cuando asuma tales funciones.
2.Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de las tareas que se reseñan seguidamente, y/o titulación mínima equivalente a educación secundaria obligatoria.
3.Tareas: En este Subgrupo se incluye el personal que realice las siguientes tareas a título enunciativo:
-Distribución de llamadas telefónicas a cada departamento.
-Recogida de mensajes.
-Solución de dudas y consultas sencillas y orientación al cliente.
-Punteo de datos y primas en los recibos de cartera mensuales.
-Completar datos de solicitudes de seguro e introducir las mismas en ordenador u otros medios informáticos o electrónicos.
-Transcripción de cartas, cuestionarios y otros documentos a ordenador u otros medios informáticos o electrónicos.
-Seguimiento telefónico de campañas, preparación de visitas, etc.
-Distribución diaria de pólizas recibidas en la empresa de mediación.
-Ayuda en la preparación y distribución mensual de los recibos de cartera.
-Archivos de pólizas y documentación.
-Gestiones externas en entidades bancarias, entidades aseguradoras, etc., cumplimentando funciones preparadas por empleados a los que sirvan de apoyo.
4.Nivel retributivo: Corresponderá a este Subgrupo III.D el nivel 8.
Y dice la demandada que la actora quedaría encuadrada en ese grupo en atención a funciones como gestiones externas en entidades bancarias, entidades aseguradoras, etc, cumplimentando funciones preparadas por empleados a los que sirvan de apoyo.
Pues bien, con arreglo a las funciones desarrolladas por la actora sería más bien:
Grupo IV.
Subgrupo IV.A:
1.Criterios generales: Personal que desarrolle tareas de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por parte de los mismos, comportando la responsabilidad de su ejecución.
2.Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de su actividad profesional, y/o posesión, cuando proceda, del permiso o título correspondiente a su función.
3.Tareas: En este colectivo se incluyen, a título enunciativo, las siguientes actividades, así como otras asimilables a las mismas:
-Conducción de vehículos.
-Cobranza de recibos fuera del centro de trabajo.
-Tareas de conserjería.
-Reparación y mantenimiento de edificios, instalaciones y maquinaria.
4.Nivel retributivo: A efectos de retribución, les corresponderá el nivel retributivo 7.
Por que en definitiva su labor ha consistido fundamentalmente en Cobranza de recibos fuera del centro de trabajo y por tanto esa es la categoría profesional considerada con arreglo al convenio cotado y nivel retributivo 7.
Tanto la parte actora que pide nivel retributivo 5 como la demandada el nivel 8, ambas han aludido a los salarios vigentes de 2022, pero si la demandada opta por la indemnización y con extinción de la relación laboral a 13 de julio de 2020 (fecha del despido) el salario vigente a ese momento y con arreglo al nivel retributivo estimado que es el 7, es 46,33 euros diarios. Ahora bien, si la demandada optara por la readmisión el salario diario regulador sería en 2020 el indicado; en 2021, 47,14 euros diarios y en 2022, 47,97 euros diarios. Hay que tener en cuenta siempre que es la mitad por media jornada. De otro lado, se hace constar el salario del nivel retributivo 8, 40,54 euros diarios en 2020; 41,25 euros diarios en 2021 y 41,97 euros diarios en 2022 y en el nivel retributivo 5, 57,92 euros diarios en 2020; em 2021 58,93 euros y en 2022, 59,96 euros. Teniendo siempre en cuenta que el nivel retributivo estimado es el 7 y el salario regulador diario es finalmente, 23,165 euros diarios (año 2020); 23,57 euros diarios (año 2021) y 23,99 euros diarios (año 2022).
NOVENO .- Por tanto, procede la estimación de la demanda de despido y en consecuencia, debe declararse el mismo como improcedente, (pues en ningún momento la demandada ha defendido lo contenido en la comunicación extintiva como un despido procedente ya que toda su defensa ha girado sobre incompetencia de jurisdicción/falta de legitimación pasiva), con los efectos previstos en el art. 56.1 E. T ., y art. 110 de la LRJS , correspondiendo a la parte demandada optar en tiempo y forma en el plazo de cinco días hábiles y ante este Juzgado por el pago a la trabajadora de la indemnización preceptiva a razón de 33 días de salario por año de servicios prestados y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año con convalidación del acto extintivo a la fecha en que se produjo o la readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido y solo en este último caso, procederán los salarios de trámite desde la fecha de efectos del despido y hasta la notificación de esta resolución a la empresa y todo ello -indemnización y salarios de trámite, en su caso- calculados sobre el salario acreditado y sobre la antigüedad también acreditada y en el caso de que no haya opción expresa se entenderá que procede la readmisión ( art. 56.3 del ET ) y a todo ello deberá estar y por ello pasar las empresas demandadas de forma solidaria, pues hay suficientes datos en la resultancia fáctica como para dar por acreditado que las dos empresas han venido actuando como un solo empleador con dos denominaciones sociales o grupo de empresas.
DÉCIMO .- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3 a) de la L.R.J.S. (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón del despido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando la incompetencia de jurisdicción alegada así como la falta de legitimación pasiva, estimo la demanda formulada por Estrella frente a las Empresas AGENAL, AGENCIA DE SEGUROS S.A., y ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en Reclamación de Despido, debo declarar y declaro Improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada de forma solidaria, a que proceda a la opción expresada en tiempo y forma en el plazo de 5 días, desde la notificación de esta resolución, y ante este Juzgado, y sin esperar a la firmeza de la sentencia, o al abono a la trabajadora de la indemnización de 5.860,75 euros con convalidación del acto extintivo a 13 de julio de 2020, o, la readmisión pertinente a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido y con abono solo en este último caso de los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido -13-07-2020- hasta la notificación de esta resolución a las empresas y a razón de los salarios día referidos en la fundamentación jurídica; debiendo durante todo este periodo de devengo de salarios de trámite, las empresas condenadas, mantenerle de alta y cotización en la Seguridad Social, y en el caso de que no se optara expresamente, se entiende que procede la readmisión.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena por el despido, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
