Sentencia SOCIAL Nº 1250/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1250/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1250/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102617

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3345

Núm. Roj: STSJ AS 3345/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01250/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0001747
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000569 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000283 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña KLOECKNER METALS IBERICA SAU (COMERCIAL DE LAMINADOS SA), ISOTRON SAU
ABOGADO/A: MARIA ISABEL ESTEBAN PONCE DE LEON, NEREA FORCELLEDO ABOLAFIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: KLOECKNER METALS IBERICA SAU (COMERCIAL DE LAMINADOS SA), ISOTRON SAU ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
Bartolomé
ABOGADO/A: MARIA ISABEL ESTEBAN PONCE DE LEON, NEREA FORCELLEDO ABOLAFIA , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sentencia nº 1250/19
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000569/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA ISABEL ESTEBAN
PONCE DE LEÓN, en nombre y representación de KLOECKNER METALS IBERICA SAU actual (COMERCIAL
DE LAMINADOS SA) y por la Letrada DOÑA NEREA FORCELLEDO ABOLAFIA, en nombre y representación
de ISOTRON SAU, contra la sentencia número 528/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000283/2018, seguidos a instancia de ISOTRON SAU frente
a KLOECKNER METALS IBERICA SAU (COMERCIAL DE LAMINADOS SA), INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Bartolomé , siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: ISOTRON SAU presentó demanda contra KLOECKNER METALS IBERICA SAU (COMERCIAL DE LAMINADOS SA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Bartolomé , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2018, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-D. Bartolomé con DNI NUM000 , NAF NUM001 en el momento del accidente de trabajo el día 9 de noviembre de 2016 era trabajador en la categoría de oficial de 1ª para la empresa ISOTRÓN S.A. con antigüedad en la empresa desde 13 de enero de 1997.

S2º.-En Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 26 de diciembre de 2017 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 23 de octubre de 2017 se resuelve: 1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Bartolomé el día 9 de noviembre de 2016.

2º Declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal, así como todas aquellas prestaciones de Seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro, derivadas del mismo accidente de trabajo , sean incrementadas en el 50 por ciento con cargo a la entidad mercantil ISOTRÓN S.A. que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del recargo sobre dichas prestaciones y del capital coste necesario, respecto a las pensiones, para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes calculando el recargo en función cela cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

Asimismo en aplicación del Art. 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social por vulneración de la obligación contenida en el artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales procede la declaración de responsabilidad solidaria en el pago del recargo de la empresa KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. actualmente COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA S.A.

3º.-Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción nº NUM002 en fecha 2 de junio de 2017 frente a la empresa ISOTRÓN S.A.U. NIF A 33684309 con actividad en instalaciones eléctricas y como responsable solidario la empresa KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. actualmente COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA S.A. NIF 33112412979 con actividad de comercio al por mayor de materiales laminados, por el accidente de trabajo calificado de carácter grave sufrido el día 9 de noviembre de 2016 en el centro de trabajo de la empresa KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. actualmente COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA S.A. en el que se hacen consta como hechos constatados los siguientes: 1º El miércoles 9-11-2016, sobre las 18,10 horas, los trabajadores D. Bartolomé y, D. Florian , pertenecientes a la empresa Isotrón, S.A.U., realizaban trabajos de revisión y mantenimiento en la instalación eléctrica de alta tensión de la empresa Kloeckner Metals Ibérica, S.A.U. en Gijón (Camino del Melón, 16). No se había solicitado el corte de tensión ('descargo') a la compañía eléctrica distribuidora, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U.

El trabajador D. Bartolomé , en la zona de abonado (CT2), abrió en corte visible los fusibles y, tras comprobar la ausencia de tensión, autorizó a su compañero D. Florian el inicio de las labores de limpieza en la zona del transformador.

D. Bartolomé volvió a la zona de abonado de la instalación, sufriendo una descarga arco eléctrico mientras realizaba sus trabajos en proximidad a elementos en tensión.

2º Según consta en los informes técnicos obrantes en el expediente a los que se efectúa remisión (relacionados en el apartado de actuaciones inspectoras practicadas), las circunstancias concurrentes en el accidente en estudio son, entre otras: 2°.1. La instalación eléctrica donde se produce el accidente es un centro de transformación (en adelante CT) interior privada, propiedad de Kloeckner Metals Ibérica, S.A.U.

Dicho CT aun tratándose de una instalación única, se encuentra distribuido en dos casetas (que se identifican en el presente expediente como CT1 y CT2), con carcasas metálicas envolventes azules, accesos independientes, escasamente distanciadas y, ubicadas sobre una base de cemento (de uno 50 cm de altura).

Ambas instalaciones se encuentran conectadas eléctricamente con el resto de la instalación.

La compañía distribuidora Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. accede únicamente a la caseta CT1, encontrándose su acceso restringido a Hidrocantábrico Distribución Eléctric S.A.U., ya sea a través de su propio personal o de personas autorizadas por ella. (Kloecner no tiene llave de la caseta CT1).

Kloeckner Metals Ibérica, S.A.U. tiene acceso a la caseta CT2.

Kloeckner Metals Ibérica, S.A.U. no solicitó, para el día 9-11-2016, a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. ningún descargo con la finalidad de dejar sin tensión el centro de transformación (el descargo dejaría sin tensión ambas casetas CT1 y CT2).

2º.2. La instalación eléctrica tiene las siguientes características: Tensiones principales: 22000/ 98V, potencia total instalada 630 Kva; conexión neutros AT-NoTBT-Rígido a tierra, Marca AEG Ibérica Electricidad, SA; Dieléctrico: aceite (512 kg), fecha 9-6-1971, Intensidades 299/1653 A.

No se acredita que la instalación eléctrica tenga acta de puesta en servicio o, una regularización administrativa posterior (conforme a Disposición Adicional Sexta y Disposición Transitoria Tercera del RD337/2014, de 9 de mayo (BOE de 9 de junio) del Reglamento de Condiciones técnicas y garantías de seguridad de la instalaciones eléctricas de alta tensión ITCRAT 01 a 231).

KIoeckner ha facilitado las actas e informes de las revisiones e inspecciones efectuadas por Organismos de Control o empresas instaladoras. En el último acta de inspección periódica (emitido SGS de echa 2-6-2015), concluye que se detectan en la instalación eléctrica deficiencias catalogadas como graves por nivel de líquido aislante bajo y, por no existir esquema unifilar de la instalación, cuyo plazo de corrección era de seis meses.

2º.3. Los trabajos a realizar en el centro de trabajo de la empresa Kloeckner Metals Ibérica, S.A.0 por la empresa Isotrón, S.A.U., era de revisión y mantenimiento en la instalación eléctrica de alta tensión, entre otros, llenado de aceite y realización de esquema unifilar de la instalación.

2°.4. A los efectos del RD 614/2001 sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, los trabajadores de Isotrón tenían las siguientes funciones en la obra en las instalaciones de Kloeckner: D. Mateo (Jefe de Obra), no presente en el centro de trabajo en el momento del accidente, D. Bartolomé da (accidentado) Jefe de Trabajos y Recurso Preventivo, trabajador cualificado y autorizad y, D. Florian (Oficial NUM003 ), trabajador autorizado.

2º 5. Los trabajadores D. Bartolomé y, D. Florian manifestaron a la funcionaria que suscribe que, el día del accidente habían iniciado su jornada laboral en Salas donde habían llegado sobre las 8,00 horas para hacer reparaciones y, que a lo largo del día acudieron al centro de Isotrón en Silvota para recoger la 'carpeta de obra' que les entrega D. Mateo y, que llegaron a las instalaciones de Kloeckner sobre las 18,00 horas, ya anocheciendo en esa época del año, donde tuvieron que esperar a que los trabajadores y la actividad de la empresa acabara y, que preguntaron a responsables de Kloeckner si habían solicitado el descargo/corte de tensión de la instalación eléctrica de alta tensión a Hidrocantábrico, respondiéndoles que no se había solicitado el descargo a la compañía distribuidora. Mientras esperaba que finalizaran los trabajos en Kloeckner, los trabajadores de Isotrón acopiaron materiales y herramientas y equipos de trabajo en las proximidades de la instalación eléctrica, caseta CT2.

2 .6.- Iniciados los trabajos en la instalación eléctrica CT2 que tiene, al menos, dos puertas de acceso: una, zona de abonado, situada entre ambas casetas (CT1 y CT2) y, otra, zona de transformador.

D. Bartolomé , en la zona de abonado, abrió en corte visible, separación visible de los fusibles de su caperuzón que, actúan como interruptores/seccionadores, conectan la red de alta tensión ('aguas arriba', CT1) con la entrada del transformador ('aguas abajo', T2), dejando sin tensión el transformador (CT2). La separación de los fusibles de su capuchón (corte visible) se efectúa por medio de una llave de manivela que se introduce en un orificio exterior ubicado en la puerta de la cabina de la zona de abonado, puerta que no se desbloquea hasta que no se efectúa el corte visible. Efectuado lo anterior queda sin tensión la parte de la instalación aguas abajo (el transformador), quedando en la zona de abonado partes metálicas activas accesibles, en tensión de 24 kV aprox. (caperuzón de los fusibles) que están protegidos, solo frontalmente, mediante rejilla metálica.

El trabajador accidentado efectuaba sus trabajos en las proximidades de elementos en alta tensión y alguna parte de su. cuerpo (codo del brazo derecho) recibió la descarga/arco eléctrico, cerrando 1 circuito a tierra el propio accidentado por su cadera izquierda.

Tras haber comprobado la ausencia de tensión en la zona del transformador (CT2), mientras D. Florian efectuaba labores de limpieza con trapos y liquido de limpieza eléctrica, D. Bartolomé , en la zona de abonado (CT2), efectuaba sus trabajos con una brocha y un trapo cuando sufrió contacto/arco eléctrico con alguna parte metálica activa (en tensión 2I kV, capuchón de los fusibles), lo que provocó un resplandor y una explosión, acudiendo D. Florian a auxiliar a su compañero, separándolo de la instalación con una pértiga aislante.

2 .7. La compañía distribuidora Hidrocantábrico corroboró que sobre sobre las 18.25 horas del día del accidente, se produjo un corte intempestivo en el suministro eléctrico de la línea de alta tensión (disparo) que alimenta la instalación de Kloeckner.

2° 8. En la documentación preventiva que ambas empresas Kloeckner e Isotrón se informaron a efectos de coordinación por concurrencia, constan, entre otras, las siguientes previsiones: 'todos los trabajos se realizaran en ausencia de tensión'; 'el descargo será realizado por personal responsable del cliente. Isotrón supervisará el mismo' (pág. 7 y 13 del Plan de Seguridad y salud de la obra en Kloeckner elaborado por Isotrón).

Trabajos de limpieza y revisión en el centro de transformación 'todos los trabajos... se realizarán en ausencia de tensión,..serán coordinados conjuntamente por la propiedad y con la compañía suministradora para evitar que se puedan poner accidentalmente parte en tensión de la instalación y provocar accidentes' (pág. 15 del Plan de Seguridad y salud de la obra en Kloeckner elaborado por Isotrón). Fase 2 Descargos y Fase 3 trabajos de mantenimiento en ausencia de tensión: cuando haya que realizar trabajos que no estén contemplados en la relación citada, antes del inicio de los mismos, el cliente informara por escrito de tal circunstancia y de los riesgos propios de su instalación que afectan a dicho trabajo. Absteniéndose de ejecutar la tarea hasta tanto no se haya realizado una adecuada valoración del riesgo, se haya informado e instruido adecuadamente al personal afectado para prevenir los riesgos que puedan afectar las actividades desarrolladas; tomar las medidas preventivas de tales riesgos y las medidas de emergencia a aplicar (pág. 7 del Plan de Seguridad y salud de la obra en Kloeckner elaborado por Isotrón). Si el trabajo fuera en proximidad de tensión y tras estudio de la viabilidad del mismo por parte del jefe de trabajo o de obra, dicho trabajo podría ser realizado por trabajadores supervisados por un Autorizado designado Recurso Preventivo, siguiendo lo establecido en el permiso de trabajo de la propiedad y en el procedimiento específico de trabajo, ambos deben constar por escrito. Además la realización y/o supervisión de los trabajos por parte de un Autorizado o cualificado según RD 614/2001, vigilancia por parte del Recurso Preventivo para realizar: descargo, trabajos en tensión trabajos en proximidad (pág. 18, 19 de Evaluación de Riesgos Isotrón). En el permiso de trabajo dado por Kloeckner, no consta la realización de trabajos de tensión.

2°.9. El trabajador accidentado tiene una altura de 180 cm, de complexión fuerte y, corpulento (se describen las características físicas en relación al espacio de trabajo en la instalación CT2).

Actuaciones inspectoras practicadas: 1°- Documentación enviada por la Empresa Isotrón, S.A.U. que incluye: Informe, avalado por el Servicio de Prevención Mancomunado grupo Isastur, Jefe del Servicio actuante D. Luis Andrés , sobre las circunstancias que concurrieron en el accidente laboral sufrido por el trabajador citado (El informe incluye: 1. Fotografías del equipo utilizado Centro de Transformación eléctrica de Alta Tensión. 2. Declaración firmada por el testigo D. Florian , DNI. NUM004 , categoría profesional Oficial 2º, compañero de trabajo del accidentado, sobre la forma de producirse el accidente. 3. Enumeración de las medidas preventivas que, en su caso, se adopten en evitación de futuros accidentes análogos.) 4. Acreditación de formación e información en prevención de riesgos laborales. 5. Acreditación de vigilancia de la salud. 6. Acreditación de trabajadores autorizado y cualificados para trabajos con riesgo eléctrico según RD 614/2001 de los trabajadores D. Bartolomé y, D. Florian . 7. Acreditación de explicación de Plan de Seguridad, formación y capacitación del trabajador D.

Bartolomé y Charla pre tareas y, nombramiento de recurso preventivo en obra a D. Bartolomé (ambos de fecha 9-11-2016, fecha del accidente) para la obra Mto Laminados Gijón. 8. Acreditación de entrega de EPIs necesarios. 9. Coordinación Isotrón y Kloecker: normas de seguridad, permiso de trabajo del Kloeckner siendo coordinador de Isotrón D. Mateo ; Plan de Seguridad y salud de la obra en Kloeckner elaborado por Isotrón.

(Archivos ITSS).

2°- Revisión de documentación laboral y de seguridad social: Parte de Accidente de Trabajo y, contratos de trabajo y subrogación, parte de asistencia médica en el HUCA del trabajador accidentado, documentos de cotización. (Archivos ITSS).

3°- Documentación enviada por la empresa Kloeckner Metals Ibérica, S.A.U.que incluye: Informe, avalado por el Servicio de Prevención MC Prevención, técnico actuante D. Adrian , sobre las circunstancias que concurrieron en el accidente laboral sufrido por el trabajador citado (El informe incluye: 1 Fotografías del equipo utilizado Centro de Transformación eléctrica de Al a Tensión. 2. Revisiones periódicas e inspecciones del Centro de Transformación (última revisión efectuada en fecha 2-6-2015 por SGS, técnico D. Alfredo , que advierte de defectos graves y deficiencias a corregir en el plazo máximo de seis meses: nivel de líquido aislante bajo y no existe esquema unifilar de la instalación. 3. Enumeración de las medidas preventivas que, en su caso, se adopten en evitación de futuros accidentes análogos.) 4. Acreditación de formación e información en prevención de riesgos laborales del trabajador accidentado. 5. Acreditación de vigilancia de la salud. 6.

Acreditación de trabajadores autorizados y cualificados para trabajos con riesgo eléctrico según RD 614/2001 de los trabajadores D. Bartolomé y, D. Florian . 7. Acreditación de explicación de Plan de Seguridad, formación y capacitación del trabajador D. Bartolomé y Charla pre tareas y, nombramiento de recurso preventivo en obra a D. Bartolomé (ambos de fecha 9-11-2016, fecha el accidente) para la obra Mto Laminados Gijón.

8. Acreditación de entrega de EPIs necesarios. 9. Coordinación Isotrón y Kloeckner: normas de seguridad, permiso de trabajo dado por Kloeckner de fecha 20-10-2016, coordinador de Isotrón D. Mateo ; Plan de Seguridad y salud de la obra en Kloeckner elaborado por Isotrón. 10. Oferta económica de realización de la obra. (archivos ITSS).

4°- Informe remitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, Técnico actuante: D. David (Archivos ITSS) y, comparecencia y manifestaciones del citado técnico en las oficinas de esta ITSS en Gijón (día 8-2-2017).

5°- Informe remitido por la empresa Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. elaborado por de Operación y Mantenimiento), empresa distribuidora de la energía eléctrica del Grupo EDP en España (archivos ITSS).

6°- Atestado n° NUM005 de la Dirección General de la Policía Nacional de Gijón, remitido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, procedimiento abreviado 2147/2016. (Archivos ITSS).

7º.- Manifestaciones efectuadas por el trabajador accidentado D. Bartolomé y, por su compañero de trabajo D. Florian , durante su comparecencia, el día 8-.3-17, en las oficinas de esta ITSS en Gijón.

8°.- Visita inspectora efectuada al centro de trabajo el día 10-11-2016, a las 12,00 h y, manifestaciones efectuadas durante la misma por D. Eusebio (Responsable del centro de trabajo de Kloeckner Gijón y Jefe de Ventas) y, D. Jorge (Prevención de Riesgos Laborales en el centro de trabajo de Gijón desde noviembre 2015).

En base a los resultados obtenidos de las actuaciones inspectoras practicadas, se consideran constatadas dos infracciones: La primera infracción, por falta de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos, y falta de protección de los trabajadores frente al riesgo eléctrico en los lugares de trabajo, (realización de trabajos en proximidad de elementos en alta tensión sin adoptar las medidas preventivas suficientes, adecuadas y necesarias, no respetar distancias limite en las zonas de trabajo), lo que contraviene lo dispuesto en art. 2, 4.2, 4.7, Anexo (Tabla 1. Distancias límite de las zonas de trabajo), Anexo V (trabajos en proximidad de elementos en tensión), Disposiciones Generales (apartados A y B) y Disposiciones Particulares (apartado B.1) del RD 614/2001 de 8 de junio (BOE del 21) sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

La segunda infracción, por no adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales (riesgos eléctricos) a fin de cumplir los objetivos de coordinación (garantizar la ausencia de tensión durante los trabajos a realizar), a fin de garantizar la eficacia de la actividad preventiva (evaluación de riesgos, plan de obra, permisos de trabajo, etc.) y que no sea meramente formal, de conformidad con los establecido en arts.

24 (apartados 1, 2 y 4) de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre BOE del 10, de Prevención de Riesgos laborales, en relación con arts. 3, 8 (ap. dos 3 y 4) y, 9 (apartados 2 y 4) del RD 171/2004, de 30 de enero (BOE del 31) que desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

Las infracciones denunciadas se consideran por la funcionaria que suscribe, como obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo cuya aplicación era exigible a los empresarios concurrentes de acuerdo con las características de la obra y la actividad, las circunstancias y riesgos apreciados; debiendo considerarse los preceptos señalados en relación con los arts. 1, 14, 15, 16 y 24 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre (BOE del 10) de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

Las infracciones denunciadas se encuentran tipificadas y calificadas como graves en el artículo 12 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS): La primera (falta de protección. frente a riesgos eléctricos en trabajos en proximidad de elementos en tensión), en el art. 12.16 b) del TRLISOS.

La segunda (falta de cumplimento de los objetivos de cooperación y coordinación por los empresarios concurrentes), en el art. 12.13 TRLISOS.

Se propone sanción en grado medio (10.000 €) para cada una. de las dos infracciones denunciadas, siendo la cuantía total de 20.000 euros, teniendo en cuenta a efectos de graduación de la responsabilidad empresarial, la conducta general seguida por los empresarios en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, dada la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades, la gravedad de los daños producidos o que hubieren podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias a consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones con quemaduras y escaldaduras térmicas en brazo derecho y glúteo y cadera izquierdas, de conformidad con lo previsto en artículo 40.2 b) y, 39.1, 39.3 (a, b, c, d y, h) del citado RD Legisl. 5/2000 TRLISOS.

Se aprecia responsabilidad solidaria de la empresa cuyos datos se indican a continuación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención. de Riesgos Laborales y 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

4º.-Por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 23 de enero de 2017 se elaboró informe del accidente ocurrido en fecha 9 de noviembre de 2016 que obra en autos a cuyo contenido nos remitimos en este punto en el que conviene destacar literalmente lo siguiente: 6.2- Exposición de los hechos por los entrevistados: D. Bartolomé , trabajador accidentado (y que actuaba como encargado /jefe de los trabajos según la información aportada por ISOTRON S.A y D. Florian compañero de trabajo del accidentado y trabajador a su cargo para la realización de los trabajos encomendados según la información aportada por ISOTRON S.A.

manifiestan que el día que ocurrió el accidente, habían llegado a la empresa KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. actualmente COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA S.A.(empresa titular del centro de trabajo), sobre las 17:50 h para la realización de unos trabajos de revisión (según figuran en el apdo. 1.3, del Plan de Seguridad aportado por la empresa y que se adjunta al presente informe) en una instalación eléctrica de alta tensión (armario de color azul que se aprecia en la foto 1).

Previamente, según nos indica el accidentado, había salido sobre las 17:00 de las instalaciones de ISOTRON S.A., ubicadas en el Polígono de Silvota, donde D. Mateo (Técnico de Mantenimiento de ISOTRON S.A., y jefe de obra, según la información aportada por ISOTRON, S.A) le había hecho entrega de la 'carpeta de obra'. En este punto, el accidentado nos indica, que dado que se desconocía si los responsables de la empresa KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. habían solicitado el 'descargo' (dejar sin tensión la instalación eléctrica donde debían efectuar los trabajos) a la compañía distribuidora, D. Mateo le indicó que lo preguntara, cuando llegara, a los responsables de la empresa titular del centro de trabajo.

Según indica el accidentado, una vez en las instalaciones de KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U., él y su compañero, se presentaron a un responsable de la empresa (D. Jorge ). Dado que el accidentado (actuando como encargado/jefe de los trabajos) y siguiendo con su declaración, no conocía si se había solicitado el 'descargo' de la instalación eléctrica a la compañía distribuidora preguntó al responsable de KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U., por esta circunstancia, indicándoles éste que no hablan solicitado tal 'descargo'.

Además el responsable de KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U., les indicó que debían esperar a que acabase la jornada de trabajo y las máquinas dejaran de funcionar. Esto ocurrió aproximadamente sobre las 18:10 de la tarde, momento en el que comenzaron con las operaciones previas (acopio del material y herramientas, iluminación portátil de la zona de trabajo, equipos de trabajo necesarios,...) al trabajo a realizar en la instalación eléctrica.

Previamente a esto, y según declaraciones del responsable de KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U., se dirigió al interior de la nave (instalaciones donde se desarrolla la actividad habitual de la empresa) para ver la instalación eléctrica, con la finalidad de que el accidentado pudiese sacar un esquema unifilar de la instalación eléctrica exterior donde debían efectuar los trabajos, dado que esto era uno de los apartados que ISOTRON S.A. debía llevar a cabo según los trabajos contratados.

Una vez iniciados los trabajos en la instalación eléctrica donde ocurrió el accidente, el accidentado abrió en corte visible (separó los fusibles que conectan la red de alta tensión ('aguas arriba') con la entrada del transformador ('aguas abajo') por medio de una llave de manivela que se introduce en un orificio exterior ubicado en la puerta de la cabina (barrera de protección que se referencia como 'zona de abonado') mediante una serie de giros (acción necesaria y voluntaria), tal y como se aprecia en las fotos 2 y 3. Todo lo anterior se realizó con la puerta de la cabina (barrera de protección) cerrada.

Posteriormente comprobó la ausencia de tensión en el transformador (cabina contigua) con un detector de tensión y autorizó a su compañero (D. Florian ) para que comenzase a realizar los trabajos que debían llevar a cabo en el propio transformador.

D. Florian indica que en ese momento él se dispuso a comenzar el trabajo y poco después vio un resplandor y oyó una explosión. En ese momento salió del compartimento que ocupaba y se fue al compartimento de al lado, donde encontró al accidentado (según declara en el atestado n° NUM005 del Cuerpo Nacional de Policía de Gijón) semi inclinado y apoyado con los brazos sobre el interruptor del transformador. Procedió a coger una pértiga aislante y separarlo de la instalación. En ese momento comprobó que el accidentado estaba aturdido, no se podía mantener de pie y que tenía el brazo derecho quemado.

6.3 - Condiciones de trabajo en relación con el accidente: El accidente ocurrió en una instalación eléctrica interior privada (según ITC-RAT 01 la define como el 'conjunto de aparatos y circuitos asociados, provistos para un fin particular: Producción, conversión, rectificación, transformación, transmisión, distribución o utilización de la energía eléctrica', 'realizada en el interior de un local o envolvente que la protege contra la intemperie' y que está 'destinada, por un único usuario, a la producción o utilización de la energía eléctrica en locales o emplazamientos de su uso exclusivo') que la empresa KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U., tiene en el Camino del Melón n° 16 (Polígono Industrial n° 1 de Tremañes), en Gijón.

En concreto, en esta instalación eléctrica interior privada se diferencian dos zonas diferentes (ambas protegidas por la misma envolvente 'armario de color azul que se aprecia en la parte izquierda de la foto 1).

Estas dos zonas, que se pueden apreciar en el croquis aportado por la empresa titular del centro de trabajo en relación a un informe de revisión de octubre de 2010 realizado por la empresa RYME, S.A. y que se adjunta a este informe, donde aparecen referenciadas como 'transformador' y 'zona de abonado', siendo en esta última en la que ocurrió el accidente.

'....' No obstante, solicitada a KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. la documentación de puesta en servicio de la instalación eléctrica referida en este informe, esta no consta y tampoco consta que se haya procedido a una 'Regularización administrativa de instalaciones en explotación en la fecha de obligado cumplimiento del reglamento' de acuerdo a la ' Disposición transitoria tercera' del R.D.337/2014 , por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITCRAT 01 a 23, donde se indica: 'Las instalaciones que por su antigüedad, destrucción de archivos por causas de fuerza mayor; traspasos de activos entre empresas o por otras causas no dispusieren del acta de puesta en servicio podrán ser regularizadas administrativamente, en el plazo de dos años desde la fecha de publicación de este real decreto'.

En este sentido, la empresa titular del centro de trabajo, ha aportado las actas de inspecciones periódicas emitidas por Organismos de Control ( artículo 15 de la Ley 21/1992, de Industria) e informes de revisión emitidas por empresas instaladoras. En este apartado, el último acta de inspección periódica que consta (emitido por SGS y con referencia: NUM006 ), esta emitido a 2 de junio de 2015, concluyendo con deficiencias catalogadas como graves y cuyo plazo de corrección era de 6 meses. Esto último ha de tenerse en cuenta, dado que el alcance de los trabajos a realizar por ISOTRON S.A., contemplaba la subsanación de dichas deficiencias.

Respecto al alcance de los trabajos que KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. contrató con ISOTRON S.A., se adjunta oferta/contrato de los trabajos, denominados 'Mantenimiento correctivo y preventivo del CT de la fábrica de Gijón. Antigua 150154' (Ref.: 161523). En este apartado conviene destacar lo que figura en la página 1 de este documento: 'Todas las operaciones se realizarán con cortes de tensión previamente programados con la Propiedad y con antelación suficiente'.

Respecto a la zona de la instalación eléctrica interior privada (zona de abonado) donde ocurrió el accidente, indicar que consta de una envolvente exterior (chapa metálica de color azul) que dispone de una puerta de 2 hojas, abatibles hacia el exterior y que permanecen cerradas por medio de un candado.

En el Interior de esta envolvente (pero sin accesibilidad a ninguna parte activa de la zona interior de alta tensión), están ubicados una serie de aparatos de medida (ver foto 2). Como barrera de protección de las partes activas del interior de la instalación eléctrica, el conjunto esta protegido por una pared metálica (en la foto 2, de color gris) la cual dispone de una puerta de una hoja abatible hacia el exterior y en la que tiene integrada una especie de 'ventana' protegida por un cristal, que permite ver la parte interior desde el exterior y sin necesidad de abrir la puerta.

En esta segunda 'pared metálica', existe un orificio (ver foto 3) que permite introducir una manivela, con la cual, y siguiendo las instrucciones que están indicadas por encima, se consigue separar (en corte visible) los fusibles que actúan como interruptores/seccionadores y así 'cortar' la corriente que viene de la línea (alta tensión) de distribución exterior y dejar sin tensión 'aguas abajo' el transformador mencionado en el presente informe. Mientras no se produzca la apertura de estos fusibles (ver foto 4) la puerta de acceso (con visor de cristal) permanece bloqueada.

Una vez hecho lo anterior, se tendría acceso al interior del habitáculo, donde, y debido a que no se realizó un 'descargo' de la línea de alta, habría unas partes activas (partes con tensión) que serían las partes metálicas (en forma dé caperuzón) donde finalizan los conductores de fase que llegan de la línea de alta tensión (aproximadamente 24 kv ) de la compañía distribuidora, donde se insertan las partes superiores de los fusibles, cuando el circuito esta cerrado y que se pueden apreciar en las fotos 4 y 5 . Estas partes activas solo están protegidas por una rejilla metálica (barrera), que solo impide el acceso frontalmente (ver fotos 2 y 4) Por la información aportada los indicios en la propia instalación y los testimonios de las diferentes personas entrevistadas parece probable que el accidente ocurrido, se debió a un contacto/arco eléctrico originado en una de las partes activas (partes metálicas en forma de caperuzón) que estaban en tensión (24 Kv aproximadamente) al aproximar el accidentado alguna parte de su cuerpo (probablemente cerca de la zona del codo del brazo derecho que es donde se produjo una de las lesiones) y cerrar el circuito a tierra (el propio accidentado) a través de la zona de la cadera izquierda (zona donde se produjo otra de las lesiones) probablemente al estar en contacto con esta zona con alguna parte conductora de la instalación.

Esta contrastado que el accidente tuvo su origen en alguna parte activa (con tensión) de la línea de alta tensión (foto 4), ya que la compañía distribuidora (EDP) corroboró que sobre las 18:25 del día en el que se produjo el accidente, se registro un 'disparo' (desconexión intempestiva) de la línea de alta tensión que alimenta la instalación privada en la que tuvo lugar el accidente.

Por otro lado y respecto a las obligaciones de coordinación de actividades empresariales entre ambas empresas (titular y concurrente) y establecidas en el R. D.17112004, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, se ha aportado por ambas empresas un documento denominado 'Plan de Seguridad y Salud. Mantenimiento correctivo y preventivo del CT de la fábrica de Gijón' (con referencia 161523).

En este documento, en el apartado 4 se indica que 'todos los trabajos se realizarán en ausencia de tensión' y dentro de las fases del trabajo se contempla la: 'Fase 2: Descargos' y la: 'Fase 3: Trabajos de mantenimiento en ausencia de tensión'. Así mismo en este mismo apartado 4 se indica (en negrita y subrayado) lo siguiente: 'Cuando haya que realizar trabajos que no estén contemplados en la relación citada, antes del inicio de los mismos, el cliente informará por escrito de tal circunstancia y de los riesgos propios de su instalación que afectan a dicho trabajo. Absteniéndonos de ejecutar la tarea hasta tanto no se haya realizado una adecuada valoración del riesgo, se haya informado e instruido adecuadamente al personal afectado para prevenir los riesgos que puedan afectar las actividades desarrolladas, así como tomar las medidas preventivas de tales riesgos y las medidas de emergencia a aplica'.

Respecto a la decisión de realizar trabajos en tensión, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4 del R.D.614/2001, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. En concreto, en el caso de la excepción propuesta (trabajos que podrán realizarse con la instalación en tensión) en el apartado 4 de este artículo, donde se refiere a: 'Los trabajos en, o en proximidad de instalaciones cuyas condiciones de explotación o de continuidad del suministro así lo requieran'.

En este sentido, la Guía Técnica del 1NSHT que desarrolla este Real Decreto, aclara sobre este apartado que: 'La decisión de realizar trabajos en tensión no puede tomarse de forma arbitraria, debe estar basada en las necesidades impuestas por las condiciones de explotación de la instalación o de continuidad del suministro'.

Además, 'En caso de duda, la decisión de realizar el trabajo en tensión o sin tensión (que lleva aparejada la necesidad de dejar previamente la instalación sin tensión) debería tomarse sobre la base de la opción que entrañe el menor riesgo, tanto para los trabajadores como para la población de usuarios dependientes del suministro'.

Respecto a la ocurrencia de este accidente, la empresa KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. ha de tener en cuenta lo que establece el artículo 9 del R.D.337/2014: 'Cuando se produzca un accidente o una anomalía en el funcionamiento de una instalación que ocasione víctimas, daños a terceros o situaciones de riesgo, y además de las comunicaciones previstas en la legislación laboral, el propietario de la instalación deberá redactar un informe descriptivo del accidente o anomalía, tanto para determinar sus posibles causas como a efectos estadísticos y de corrección, en su caso, de la reglamentación aplicable. En un tiempo no superior a tres meses desde el accidente o anomalía el propietario de la instalación deberá remitir a los órganos competentes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de las Comunidades Autónomas, copia de todos los informes realizados'.

En relación a las empresas instaladoras la empresa ISOTRON S.A. ha de tener en cuenta, con carácter general, lo que establece respecto a sus obligaciones, el apartado 6.e) de la ITC RAT 21 del R.D.337/2014: 'Notificar a la Administración pública competente los posibles incumplimientos reglamentarios de materiales o instalaciones, que observasen en el desempeño de su actividad. En caso de riesgo grave e inminente, darán cuenta inmediata de ello al propietario de la instalación y a la entidad de transporte o distribución, y pondrá la circunstancia en conocimiento de la Administración pública competente en el plazo máximo de 24 horas'.

7 - CAUSAS DEL ACCIDENTE Realizar trabajos en proximidad de elementos en tensión sin adoptar las medidas adecuadas.

Ineficacia de la coordinación de actividades empresariales.

8 - MEDIDAS DE PREVENCIÓN 'Todo trabajo en una instalación eléctrica, o en su proximidad, que conlleve un riesgo eléctrico deberá efectuarse sin tensión, salvo en los casos que se indican en los apartados 3 y 4 de este artículo. Para dejar la instalación eléctrica sin tensión, antes de realizar el trabajo, y para la reposición de la tensión, al finalizarlo, se seguirán las disposiciones generales establecidas en el anexo 11.A y, en su caso, las disposiciones particulares establecidas en el anexo 11.8.', todo ello de acuerdo al artículo 4.2) del R.D.614/2001. Este 'Principio General' obliga a la empresa a incidir en este punto de una manera muy clara y sin que existan dudas en cuanto a interpretaciones y maneras de proceder en las distintas situaciones que se puedan presentar. Por otra parte, el mismo Real Decreto, establece como primera medida, definir el tipo de trabajo con riesgo eléctrico que se va a efectuar, en este caso, entendemos que debido a no realizar el descargo de la instalación se tendría que haber considerado como un trabajo en proximidad de elementos en tensión, y para ejecutarlo se aplicará el procedimiento empleado para la realización de trabajos en proximidad, que deberá ajustarse a los requisitos generales establecidos en Anexo V.

Cuando ISOTRON S.A. (como empresa concurrente) realice trabajos en otro centro de trabajo en el que otra empresa sea la titular, en virtud de la coordinación de actividades empresariales para la prevención de los riesgos laborales (R.D.171/04) deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos: o La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

o La aplicación correcta de los métodos de trabajo.

o El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.

o La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a sus trabajadores y las medidas aplicadas para su prevención.

Derivadas de la valoración de la documentación aportada, se deberá revisar la evaluación de riesgos del puesto de trabajo ocupado por el accidentado, donde se deben proponer las medidas preventivas a adoptar en relación con los factores de riesgo identificados en este accidente. Al igual que se deberá revisar la planificación de la actividad preventiva, cumplimentándose en todo caso los apartados correspondientes al periodo determinado, los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos de acuerdo al artículo 9 del R. D.39/1997.

'.....' 5º.-En investigación del accidente se incoaron Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 2147/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, por auto de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete se declaró el sobreseimiento provisional consta en el citado procedimiento informe del Ministerio Fiscal de fecha 24 de octubre de 2017 en el que se concluye que no se aprecian indicios de responsabilidad criminal en las personas investigadas solicitando el sobreseimiento y archivo de las diligencias.

6º.- El trabajador accidentado inició proceso de incapacidad temporal el día 9 de noviembre de 2016 del que fue alta médica el día 25 de mayo de 2017. Desde el día 2 de marzo de 2017 hasta el final de la situación percibió la cantidad de 5.611,70€.

7º.- Las partes actoras formularon Reclamación Previa en vía Administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 26 de marzo de 2018. La entidad mercantil ISOTRON S.A.U. formuló demanda en fecha de 25 de abril de 2018 y la entidad mercantil KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. actualmente COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA S.A. formuló demanda en fecha 15 de mayo de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de la entidad mercantil ISOTRON S.A.U. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad mercantil KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. actualmente COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA S.A. D. Bartolomé debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.

Que, desestimando íntegramente las demandas formuladas por la representación legal de la entidad mercantil KLOECKNER METALS IBÉRICA S.A.U. actualmente COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a entidad mercantil ISOTRON S.A.U., D. Bartolomé debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por KLOECKNER METALS IBERICA SAU (COMERCIAL DE LAMINADOS SA) y por ISOTRON SAU formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento 283/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo confirma la resolución del INSS de 26/12/2017, que declara la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por don Bartolomé el 9/11/2016, impone un recargo de prestaciones del 50 por 100 y considera responsables solidarias a las empresas Isotrón SA y Comercial de Laminados Ibérica SA. Recurren en suplicación ambas empresas y utilizan el mismo cauce de recurso, la censura jurídica prevista en el artículo 193.c LJS.

Comercial de Laminados SA articula el recurso en dos apartados, ambos por infracción del artículo 164 LGSS.

En el primero incluye dos submotivos, uno por cada infracción estimada en la resolución del INSS en materia de infracciones del orden social-medidas de seguridad y salud laboral. El primer submotivo, en relación con la falta prevista en el artículo 12.16.b) del RD 5/200, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley en materia de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). Se apoya en las SSTSS de 22 de enero y 18 de julio 2008, 12 de junio de 2013 en materia de concurrencia de culta del trabajador en el accidente de trabajo, para argumentar que la imprudencia del trabajador rompe la relación de causalidad entre un supuesto incumplimiento empresarial de medidas de seguridad y salud laboral y el accidente que generó el daño.

El segundo submotivo, en relación con la falta prevista en el artículo 12.13 de ese mismo texto legal, con el argumento de que existe coordinación y cooperación de actividades empresariales para la protección y prevención de riesgos laborales.

En el segundo apartado del recurso Comercial de Laminados argumenta que en un supuesto de concurrencia de culpas, siendo la de la empresa una culpa in vigilando y mediando incumplimiento por parte del trabajador accidentado de las normas establecidas por la empresa, procede fijar el recargo en un 30 por 100. Cita al efecto STS de 12/7/2007 y otras dictadas en Tribunales Superiores de Justicia (de estás no nace jurisprudencia).

Solicita sentencia que revoque la de instancia, anule la resolución del INSS sobre recargo de prestaciones y declare la inexistencia de responsabilidad empresarial.

Isotrón SA impugna el recurso, sin perjuicio -dice- de las manifestaciones vertidas en su propio recurso de suplicación.

Un recurso el de esta parte que también se articula por infracción del artículo 164 LGSS, en cuanto al recargo mismo y a su graduación. En un primer apartado de censura incluye dos submotivos. El primer submotivo, para afirmar que no incumplió las medias de seguridad ni existe relación de causalidad entre su proceder y el accidente de trabajo, dado que cuenta con un Plan de Seguridad y Salud para la obra que ejecutaba el accidentado que resulta más garantista que lo exigido por el RD 614/2001, de 8 de junio (regula el trabajo con riesgo eléctrico), el accidentado incumplió la instrucción dada para verificar que Comercial de Laminados había efectuado el descargo de tensión antes de iniciar el trabajo, ello pese a su condición de recurso preventivo obligado por el contenido del RS 39/1997, de 17 de enero (Reglamento de Servicios de Prevención) a aplicar el Plan de Seguridad, velar por su cumplimiento y a adecuar la actividad a riesgos no previstos, en este caso para obtener de Comercial de Laminados permiso escrito y un procedimiento específico para trabajos próximos a tensión. El segundo submotivo, para argumentar que medió coordinación y cooperación en materia de seguridad, como se desprende de la suma de hechos concretos, esto es, la existencia de un Plan de Seguridad y Salud que prohíbe de manera expresa la realización de trabajos en tensión, el accidentado había recibido instrucciones para estar a la espera de que el cliente descargara la tensión y para recabar de éste un permiso escrito. Cita sentencias dictadas en Tribunales Superiores de Justicia e informe del Ministerio Fiscal emitido en Diligencias Previas tramitadas en relación con al accidente de trabajo, que carecen de valor como soporte de la censura jurídica.

En el segundo apartado del recurso, a modo de pretensión subsidiaria, Isotrón cuestiona la sentencia de instancia por el porcentaje de recargo aplicado. Argumenta que la jurisprudencia reserva el 50 por 100 en la cuantía del recargo para supuestos de infracciones muy graves y, afirma, siendo la apreciada en este caso solo falta grave, no correspondería más del 40 por 100; si bien, añade, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas, el recargo se habrá de reducir al mínimo legal, esto es, al 30 por 100. En ello invoca SSTS de 22/6/2015 y 15/12/2017.

Solicita revocación de la sentencia y pronunciamientos en relación de subsidiaridad: 1º) Declaración de la improcedencia del recargo; 2º) Recargo del 40 por 100; 3º) Recargo del 30 por 100.

Impugna el recurso Comercial de Laminados para hacer suyos los argumentos de Isotrón SA.

Los recursos resultan coincidentes y discurren por argumentos de: 1. Responsabilidad del trabajador accidentado, que incumplió las órdenes de trabajo y no cumplió las obligaciones que le corresponden como recurso preventivo; 2. Existencia de medidas de seguridad; 3. Existencia de coordinación y cooperación empresarial en materia de seguridad. De ello deducen que no existe infracción de medidas de seguridad, no existe relación de causalidad entre el comportamiento empresarial y el resultado de daños por accidente de trabajo, que concurre culpa del trabajador que, si no excluye, al menos sí aminora el tanto de responsabilidad de las empresas y ello necesariamente repercute en la cuantificación del recargo para reducirlo del máximo legal impuesto hasta el medio (falta grave), sino al mínimo (culpa del trabajador).



SEGUNDO.- La modalidad de recurso elegida por las empresas obliga a resolver las pretensiones con sujeción al relato de hechos que contiene la sentencia de instancia. Se trata de un relato configurado a base de reproducir (tanto en la parte destinada a hechos probados como a fundamentos jurídicos) el acta de infracción que levantó la Inspección de Trabajo acerca del accidente de trabajo, el informe que emitió el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales y resoluciones administrativas. Del conjunto obtenemos información de una situación de hecho que se resume a continuación a efectos de claridad y enfoque de la respuesta judicial al recurso.

Isotrón SA se dedica a instalaciones eléctricas, Comercial de Laminados (en otro tiempo Kloeckner Metals Ibérica SA) a comercio al por mayor de metales y laminados. La segunda tiene centro de trabajo situado en Gijón, dotado de una central (propia) de transformación eléctrica de alta tensión, que consta de un centro al que solo accede Hidrocantábrico en su papel de empresa distribuidora de energía eléctrica, y de un centro de transformación exterior con zona de abonado y transformador (un monobloque de tres módulos, cabina de protección a transformador mediante ruptofusibles, transformador de aceite e interruptor), en una instalación eléctrica que no cuenta con acta de puesta en servicio ni con posterior regularización administrativa (obligada por RD 337/2014, de 9 de mayo, que es Reglamento de condiciones técnicas y garantías de seguridad de la instalación eléctrica de alta tensión), aunque sí se sometió a periódicas revisiones, la realizada en junio de 2015 detectó dos deficiencias graves a corregir en un máximo de seis meses, una el bajo nivel de aislante líquido, otra la inexistencia de esquema unifilar. Para corregir estas deficiencias Comercial de Laminados demandó un servicio de mantenimiento, que Isotrón SA ofertó en julio de 2016 y concluyó con un contrato de mantenimiento correctivo y preventivo del centro de transformación de alta tensión de la fábrica de Gijón, con fecha de inicio de actividad el 9/!1/2016, que tenía por objeto realizar el esquema unifilar de la instalación, efectuar la revisión anual en paradas programadas de las instalaciones, suministrar y rellenar el aceite en el transformador. El alcance del mantenimiento anual incluía tareas varias, entre otras las de limpieza de cabinas, embarrados y compartimentos de alta y baja tensión, la comprobación de los niveles de aceite, la apertura y cierre de cada aparato de corte, chequeos y pruebas, etc. Para ejecutar trabajos no incluidos en la relación del contrato, Comercial de Laminados debería informar por escrito y describir los riesgos de la instalación en relación con los mismos, de manera que sin previa evaluación de los riesgos, información e instrucción adecuada del personal afectado, la toma de medidas preventivas y las medidas de emergencia a aplicar, no se ejecutarían esa clase de trabajos. Para la realización de trabajos en proximidad de tensión se requería permiso escrito de trabajo a facilitar por Comercial de Laminados, un procedimiento escrito específico de trabajo, estudio de viabilidad por parte del jefe de trabajo o de obra y el cometido podría realizarlo un trabajador bajo la supervisión de un autorizado designado recurso preventivo.

Para ejecutar el contrato de mantenimiento el 7/11/2016 Isotron SA elaboró un Plan de Seguridad y Salud, en el que impone que todos los trabajos se realicen sin tensión y en cuatro fases: la primera, el traslado en vehículo hasta el centro de trabajo de Comercial de Laminados; la segunda, llamada descargos, a realizar por personal responsable de Comercial de Laminados con supervisión por parte de Isotrón; la tercera, llamada trabajos de mantenimiento, a realizar siempre en ausencia de tensión, que requieren la coordinación con Comercial de Laminados y con la empresa suministradora para evitar que parte de la instalación se pueda poner en tensión; y la cuarta, reposición del descargo. Para cada fase evalúa los riesgos. Para trabajos en proximidad de puntos o zonas en tensión impone la vigilancia y el mantenimiento de distancias límite en las zonas de trabajo. El Plan incluye un apartado de formación e información en materia preventiva, a desarrollar mediante la explicación de ese documento y sus anexos y las charlas pre-tareas a impartir por los mandos de obra, entre otros mecanismos.

Para el servicio objeto del contrato de mantenimiento Comercial de Laminados designó a un jefe de proyecto.

Isotrón constituyó un equipo, formado por un jefe de obra y dos oficiales, ambos trabajadores con la condición de personal cualificado a efectos de la normativa reguladora del trabajo con riesgo eléctrico (RD 614/2001); don Bartolomé , uno de los dos oficiales, figuraba con papel de encargado y recurso preventivo.

Las dos personas responsables del proyecto, uno por cada empresa, firman un permiso de trabajo, a realizar entre el 9 y el 10 de octubre de 2016, en la zona del transformador de alta tensión, consistentes en revisar la alta tensión, tomar datos para realizar el esquema unifilar y rellenar el transformador de aceite. Se identifica el personal de la contrata, Mateo en calidad de coordinador y responsable de la contrata con categoría profesional de técnico de mantenimiento, dos trabajadores que realizarán el trabajo, don Bartolomé como jefe de equipo y un oficial de 2ª.

Durante la mañana del día 9/11/2016 don Bartolomé y el oficial de 2ª realizaron trabajos de revisión en la localidad de Salas, por la tarde pasaron por la sede de Isotrón y don Mateo les entregó una carpeta de obra con la que dirigirse al centro de trabajo de Comercial de Laminados a ejecutar la obra objeto del contrato de mantenimiento suscrito por ambas empresas. Don Mateo advirtió a don Bartolomé de que una vez en la sede de esa empresa preguntara al responsable de la misma si había solicitado a la empresa distribuidora el descargo de tensión. Llegaron al centro de trabajo de Comercial de Laminados alrededor de las 18:00 horas. Don Bartolomé preguntó al responsable del proyecto de esa empresa si había solicitado el descargo y éste respondió que no, al tiempo que le indicaba que tendría que esperar para ejecutar el trabajo a que el personal de la misma finalizara la jornada y pararan las máquinas. Don Bartolomé efectuó los preparativos del trabajo, entre otros visitó las instalaciones para comprobaciones relacionadas con el esquema unifilar a realizar. Concluidos los preparativos don Bartolomé operó en la cabina metálica de la zona de abonado correspondiente al identificado como centro de transformación 2, utilizando una manivela accionó en el orificio de la puerta cerrada que hace de pantalla de protección y de ese modo separó los fusibles que actúan como interruptores/seccionadores de la corriente que llega desde la línea de alta tensión de distribución exterior al transformador, lo que a su vez permite desbloquear la puerta y acceder al interior, que está dotado de aparatos de medida y de partes activas de la instalación eléctrica a tensión aproximada de 24 kV. Separados los fusibles de ese modo, don Bartolomé utilizó un detector de tensión y comprobó que en la cabina contigua destinada a transformador no había tensión, por lo que autorizó al oficial de 2ª a realizar ahí su trabajo, en tanto que él volvía a la zona de abonado, lugar en el que utilizando una brocha y un trapo ejecutaba alguna tarea cuando tuvo lugar una explosión en la línea de alta tensión (eran las 18:25 horas), sufrió contacto eléctrico a nivel de brazo derecho y cadera izquierda, empleando una pértiga aislante el oficial de 2ª le separó de los elementos de tensión activa.

Don Bartolomé sufrió lesiones a consecuencia del accidente, que fueron causa de un proceso de incapacidad temporal de 9/11/2016 a 2/3/2017.

La Inspección de Trabajo practicó actuaciones inspectoras con motivo del accidente. Las empresas Comercializadora de Laminados e Isotrón aportaron acreditación de explicación del Plan de Seguridad, formación y capacitación del trabajador don Bartolomé y charla pre-tareas, además de nombramiento de recurso preventivo, fechados el mismo 9/11/2016. Levantó acta de infracción y tuvo a las dos empresas por responsables de dos infracciones; una consistente en la falta de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos, falta de protección de los trabajadores frente al riesgo eléctrico en los lugares de trabajo por la realización de trabajos en la proximidad de elementos en alta tensión sin adoptar las medidas preventivas suficientes, adecuadas y necesarias, no respetar distancias límite en las zonas de trabajo ( artículos 2, 4.2, 4.7, la tabla 1 del Anexo I, el Anexo V los apartados A y B de las Disposiciones Generales y el apartado B.1 de las Disposiciones Particulares del RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico); otra, consistente en no haber adoptado las medidas de cooperación y coordinación necesaria para la protección y prevención de riesgos laborales, en este caso riesgos eléctricos, para garantizar la eficacia de la actividad preventiva ( artículos 24.1, 2 y 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 8.3 y 4, 9.2 y 4 del RD 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla la anterior). Todo ello en relación con los artículos 1, 14, 15, 16 y 24 LPLR. Tiene los hechos por constitutivos de sendas faltas graves del artículo 12 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( LISOS), la falta de protección frente a riesgos eléctricos en trabajos en proximidad de elementos en tensión (artículo 12.16 b) y la falta de cumplimiento de los objetivos de cooperación y coordinación por los empresarios concurrentes ( artículo 12.13). Propuso la sanción de 10.000€ por falta a cada una de las empresas, en calidad de responsables solidarias. Instó la declaración de responsabilidad empresarial en el accidente y la imposición del recargo de prestaciones, que la Dirección Provincial del INSS secundó al declarar la existencia de responsabilidad empresarial e imponer el recargo del 50 por 100.

El artículo 164 LGSS, que las recurrentes tienen por inadecuadamente interpretado y aplicado en la sentencia de instancia, advierte que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se incrementarán de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

El artículo 39 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), a efectos de graduar las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, está a criterios como la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo, el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades, la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, el número de trabajadores afectados, las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos, el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes, la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.

En la regulación legal del recargo de prestaciones la infracción de normas de seguridad y salud laboral por parte del empresario constituye el presupuesto del recargo, mientras que la gravedad de la infracción modula el porcentaje de aumento aplicable. Al presupuesto de la infracción se suman la producción de un accidente de trabajo o la aparición de una enfermedad profesional y la relación de causalidad entre la conducta del empleador como deudor de seguridad y salud laboral y el resultado dañoso.

El TS ya en sentencia de 19/1/1996 señaló que aunque la LGSS no contiene criterios precisos de atribución del recargo, sí apunta una directriz general para concretarlo, esta es, la gravedad de la falta, que al estar guiada por conceptos normativos permiten la calificación jurídica y el control judicial sobre el porcentaje del recargo (peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a observar las medidas reglamentarias, etc).

En sentencia de 8/10/2001 el TS argumenta que del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado, prácticamente ilimitado, por lo que debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualquiera que fueran, y esa protección la ha de dispensar aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, de ahí su responsabilidad, pero siempre que el resultado dañoso que acontezca sea consecuencia de la infracción de normas concretas en materia de seguridad, de modo que si la única conducta determinante del recargo es la del trabajador éste no procede. En otra de 12/7/2007 recuerda que la conducta del trabajador puede excluir la responsabilidad de la empresa, por actuación temeraria del trabajador, pero también graduar la responsabilidad empresarial, tal y como había ya había dicho en SSTS de 20/3/1983, 21/4/1988, 6/5/199, 30/6/2003 y 16/1/2006).

En este caso el recargo parte de la imputación de dos faltas en materia de seguridad y salud laboral, por conductas tipificadas en la LISOS como constitutivas de faltas graves. Comercial de Laminados no acepta una de las dos, la consistente en la falta de coordinación y cooperación empresarial en materia de seguridad; de la otra falta simplemente se quiere desprender de responsabilidad por efecto de la ruptura del nexo causal entre infracción de medidas de seguridad y resultado dañoso, como consecuencia de la actuación imprudente del propio trabajador que desatendió la instrucción que había recibido y no puso en marcha las facultades/deberes que nacen de la condición de recurso preventivo. Encontramos esos mismos argumentos y pretensiones en el recurso planteado por Isotrón y además la negativa de la comisión de la falta de medidas se seguridad.

Los hechos demuestran la comisión de las dos infracciones imputadas. La prevista en el artículo 12.16.b, esto es, el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos. Precepto este que es preciso poner en relación con el RD 614/2001, de 8 de junio, que en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, establece las disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico en los lugares de trabajo, en lo que es concreción técnica de las medidas preventivas en este sector de actividad laboral, en la medida en que regula las técnicas y los procedimientos para trabajar en el instalaciones eléctricas o en sus proximidades, distinguiendo entre trabajos con o sin tensión. En este caso es preciso partir de que la empresa Isotrón elaboró un Plan de Seguridad que impone como ineludible la realización del trabajo sin tensión, lo que nos lleva al Anexo II del RD. Pero antes hemos de considerar las propias normas de seguridad previstas por esa empresa, que en su defensa alega incluso que superan las garantías del RD. La primera medida a adoptar según las propias previsiones de seguridad impone el descargo y el procedimiento para llevarlo a cabo, una medida que desconsideró por completo, pues ninguno de los dos responsables del proyecto, uno por empresa, dispuso el descargo, pese a que Comercial de Laminados debía llevarlo a cabo, además conforme a cierto método diseñado en el Plan de Seguridad, e Isotrón Verificarlo. Toda la seguridad que puso en marcha Isotrón consistió en advertir al trabajador don Bartolomé para que al llegar al centro de trabajo del cliente preguntara al responsable si había llevado a cabo el descargo, y toda la seguridad que puso en marcha Comercializadora de Laminados se limitó a responder que no lo había hecho y que para realizar el trabajo los empleados de Isotrón debían esperar a que finalizaran la jornada los propios y a que pararan las máquinas, lo que es tanto como afirmar que no atendía a la previsión de descargo y que sin este también cabía prestar el servicio de mantenimiento. No hay datos de ulterior actividad por parte de los responsables, en lo que a Isotrón se refiere ni siquiera la posterior comprobación de la situación en la que el trabajador habría de operar, teniendo en cuenta que aquel día constituía primera jornada en el centro de trabajo del cliente. Por parte de Comercial de Laminados se dejó operar al trabajador a sabiendas de que no se había efectuado el descargo y que cuando menos el trabajador se situaría en una zona de proximidad de alta tensión, lo que obligaba a elaborar un permiso escrito de trabajo (en todo caso inexistente, si tenemos en cuenta que el aportado por Isotrón lo es para actividad del día 9 a 10 de octubre de 2016), además de un procedimiento también escrito de trabajo, con el objeto de que el jefe de trabajo o del jefe de obra de Isotrón pudiera estudiar la viabilidad de la obra, en su caso, a ejecutar bajo supervisión de personal autorizado designado recurso preventivo, tal y como se señala en el reiterado Plan de Seguridad. Los responsables se desentendieron en términos absolutos de la situación, al no prever, disponer, coordinar y ejecutar el descargo para que el accidentado y su compañero de trabajo pudieran realizar el trabajo sin riesgo eléctrico. Las recurrentes atribuyen al accidentado la responsabilidad del accidente, en lo que califican de incumplimiento por su parte de las instrucciones recibidas, de las que no hay más dato que la advertencia de que preguntara al responsable de Comercial de Laminados por el descargo, sin que conste pauta a seguir en caso de que la medida no se hubiera adoptado.

De ese modo se creó una orden de trabajo que obligaba al trabajador a operar sin el descargo previo de tensión y los acontecimientos posteriores ponen de manifiesto que simplemente se llevó a cabo una desconexión para trabajar sin tensión en el transformador. En este proceder resultaba obligado seguir el procedimiento previsto en el Anexo II del RD para dejar la instalación eléctrica sin tensión antes de realizar el trabajo, conforme a las disposiciones generales establecidas en el Anexo II.A y, en su caso, las disposiciones particulares establecidas en el Anexo II.B para los trabajos en alta tensión a modo de requisitos adicionales, teniendo en cuenta que los trabajos que se realicen en proximidad de elementos en tensión se han de llevar a cabo según lo dispuesto en el Anexo V o bien se considerarán como trabajos en tensión y se aplicarán las disposiciones correspondientes a este tipo de trabajos, siendo zona de proximidad el espacio delimitado alrededor de la zona de peligro (el espacio alrededor de los elementos en tensión en el que la presencia de un trabajador desprotegido supone un riesgo grave e inminente de que se produzca un arco eléctrico, o un contacto directo con el elemento en tensión, considerando que los gestos o movimientos normales que puede efectuar el trabajador sin desplazarse, desde la que el trabajador puede invadir accidentalmente esta última) y que donde no se interponga una barrera física que garantice la protección frente al riesgo eléctrico, la distancia desde el elemento en tensión al límite exterior de esta zona será la indicada en la tabla 1 del Anexo.

Las operaciones y maniobras para dejar sin tensión una instalación antes de iniciar el trabajo sin tensión las realizarán trabajadores autorizados que, en el caso de instalaciones de alta tensión, deberán ser trabajadores cualificados. Una vez identificados la zona y los elementos de la instalación donde se va a realizar el trabajo, y salvo que existan razones esenciales para hacerlo de otra forma, se seguirá un proceso que se desarrolla secuencialmente en cinco etapas: desconectar, prevenir cualquier posible realimentación, verificar la ausencia de tensión, poner a tierra y en cortocircuito, proteger frente a elementos próximos en tensión y establecer una señalización de seguridad para delimitar la zona de trabajo. Se desconoce qué hizo el accidentado, más allá de separar los fusibles y comprobar que no llegaba tensión al transformador. En cualquier caso, el accidente puso de manifiesto que cuando menos había elementos en la instalación próximos a la zona en que trabajaba que permanecían en tensión, por lo que deberían haberse adoptado medidas de protección adicionales, que el Plan de Seguridad previó pero que ninguno de los responsables de las empresas se preocupó de poner en marcha, pese a que de hecho ambas empresas consentían que se efectuara el trabajo sin el previo descargo. Llegados a este punto es menester recordar que el Anexo V del RD señala que en las empresas cuyas actividades habituales conlleven la realización de trabajos en proximidad de elementos en tensión, particularmente si tienen lugar fuera del centro de trabajo, el empresario deberá asegurarse de que los trabajadores poseen conocimientos que les permiten identificar las instalaciones eléctricas, detectar los posibles riesgos y obrar en consecuencia. Las recurrentes parecen deducir el cumplimiento de estas últimas advertencias legales del hecho de que el accidentado constaba como recurso preventivo en el Plan de Seguridad; ahora bien, esa no es más que una mera formalidad, que se ofrece como carente de contenido eficaz. En todo este proceder las empresas incumplieron el propio Plan de Seguridad y las disposiciones de seguridad que impone el RD 614/2001 analizadas en estas líneas.

Infringida la normativa específica en materia de seguridad, pasamos a contemplar si medió incumplimiento por parte del trabajador con las consecuencias que pretenden las recurrentes. Ese incumplimiento tiene que ver con la indicación que recibió el trabajador del jefe de obra para que preguntara al responsable del cliente si había solicitado el descargo, una operación que garantiza que queda sin tensión la instalación eléctrica donde efectúa el trabajo, un cometido con el que el trabajador cumplió pues tan pronto llegó al centro de trabajo del cliente preguntó por este particular a la persona designada jefe de proyecto por parte del cliente y tuvo un no por respuesta. Ya se indicó que desconocemos si la empleadora dio instrucciones al trabajador acerca de cómo operar en caso de que el cliente no hubiera dado ese paso, ni siquiera consta que el jefe de obra se interesara por conocer el resultado de esa gestión, como tampoco qué decisión tomó el responsable del proyecto en Comercial de Laminados una vez llegado el equipo de dos trabajadores de Isotrón al centro de trabajo para prestar un servicio que como tal jefe de proyecto había de conocer que requería del estricto cumplimiento de esa fase, que le correspondía cubrir y que no había cumplido. Este vacío no se puede llenar con un simple suponer que el accidentado sabía qué hacer y cómo desde su condición de encargado y recurso preventivo. Sobre la condición de encargado, es un dato que figura en la constitución del equipo de trabajo que operaría en el servicio de mantenimiento contratado y en el permiso de trabajo para el día 9 a 10 de octubre de 2016 (no para el día del accidente), que por sí solo no significa más que la responsabilidad del control del trabajo propio y del oficial de 2ª a cargo en obra, en todo caso sometido al poder de dirección, organización y control del jefe de equipo, que no acudió a la obra y se desentendió primero de la gestión, después del desenlace del cometido sin conocer si quiera si el cliente había satisfecho la ineludible condición de solicitar de la distribuidora el descargo, ello pese a que en el Plan de Seguridad elaborado por Isotrón se encomienda este cometido a personal responsable del cliente y la supervisión a Isotrón, un cometido además diseñado como una fase insalvable, con detalle de las que en el Plan se denominan 'reglas de oro', y la evaluación de riesgos incluía en esta, como también en la siguiente fase o fase de trabajo de mantenimiento, el riesgo de exposición a contacto eléctrico con riesgo de electrocución. Sobre la condición del accidentado como recurso preventivo, no hay hecho demostrativo de tal condición real, por toda referencia en la sentencia encontramos una relación de documentos que las empresas implicadas en el accidente entregaron en la Inspección de Trabajado durante la actividad de inspección, entre ellos el de ese nombramiento fechado el 9 de noviembre de 2016, esto es, el mismo día del accidente, al igual que aquel otro relativo a la explicación del Plan de Seguridad, la formación e información. No podemos desconsiderar el dato de que el día del accidente coincidía con el de inicio del servicio y el trabajador (según relato ante la Inspección de Trabajo) durante la mañana había trabajado en otro cometido, que fue durante la tarde cuando el jefe de obra le entregó la carpeta de obra relativa al cometido en Comercial de Laminados, un relato en que no hay mención del efectivo nombramiento del accidentado como recurso preventivo, como no lo hay en el mismo Plan de Seguridad más que en el apartado destinado a organigrama de la obra. El Plan de Seguridad aunque cita como anexos 'el acuse de explicación del presente documento', 'el nombramiento de responsable de seguridad en obra' y 'el nombramiento de recuso preventivo', ofrece el documento en blanco, no encontramos contenido de esos anexos. Sobre el permiso de trabajo, no contamos con otro más que el que permiso para el trabajo a cargo de Mateo como coordinador, Bartolomé como jefe de equipo y Florian como oficial de 2ª, anexo a un permiso con una duración válida de 9 a 10 de octubre de 2016, esto es, una fecha anterior incluso a la elaboración del Plan de Seguridad que lleva fecha de 7 de noviembre de 2016, anterior también al protocolo para la prevención que lleva fecha de 20 de octubre y al inicio de la ejecución de los trabajos que el Plan fecha a 9 de noviembre de 2016, esto es, y se insiste en ello, el mismo día del accidente. Apreciamos una mera apariencia de explicación, formación, información al trabajador, de designación de recurso preventivo, de documentación del proceder empresarial a efectos meramente formales, sin eficacia alguna, pese a que la eficacia, la coordinación y la coherencia son claves de la Seguridad Laboral. De todo ello no deriva incumplimiento del trabajador ni concurrencia de culpas sobre la que disculpar la propia, exclusiva y concurrente de las empresas.

La del artículo 12.13 es otra de las infracciones sobre las que el INSS asentó la declaración de responsabilidad empresarial y la consiguiente imposición del recargo de prestaciones, consiste en el no adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24 LPRL, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales. Ese precepto encuentra su desarrollo reglamentario en el RD 171/2004, de 30 de enero, que concibe la coordinación como un mecanismo de refuerzo de la seguridad y la salud en el trabajo en supuestos de concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro de trabajo, que exige una real implicación en la coordinación de actividades empresariales que aleje el cumplimiento meramente formal.

Entre sus objetivos están la aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrente en el mismo centro de trabajo y la adecuación de los riesgos existentes en este centro que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas para su prevención.

En materia de coordinación y cooperación entre empresas en seguridad y salud laboral los datos que ofrece la sentencia de instancia nos conducen hacia la inexistencia de tal coordinación como realidad. No encontramos más que un Plan de Seguridad elaborado por Isotrón, que alude a medios de coordinación preventiva de la obra con intercambio de información y comunicaciones entre las empresas concurrentes, que la fuerza de los hechos pone en evidencia como inexistente; a impartición de instrucciones, normas de seguridad y salud y medidas a adoptar en caso de emergencia, que a través del propio Plan de Seguridad -añade- queda suficientemente explicada a los trabajadores que proceda, y ya se ha señalado que no hay hecho que demuestre la realidad de tal información; a la presencia en la obra de recursos preventivos, un dato más figurativo que real, por lo ya explicado. Basta considerar el incumplimiento primario del método de trabajo diseñado para evidenciar que la coordinación no era tal.

No concurre incumplimiento del trabajador que desvincule la infracción por parte de las empresas de las medidas de seguridad con la producción del accidente y el resultado lesivo derivado del mismo.

La falta de coordinación entre las empresas en la actividad concurrente se muestra en la sentencia de instancia como una realidad.

En consecuencia, no opera circunstancia alguna de elusión de responsabilidad empresarial en la comisión de las infracciones imputadas en materia de seguridad, que autorice la revocación de la sentencia para declarar la improcedencia del recargo, en la que no se aprecia incorrecta interpretación y aplicación del artículo 164 LGSS.

La graduación del porcentaje de recargo en el límite más alto del legalmente establecido se ofrece adecuado a las circunstancias concurrentes, en la medida en que no opera el efecto atemperador de la concurrencia de culpas y, aun siendo cada falta imputada de carácter grave en la tipificación de la LISOS, no asistimos a una sola infracción, sino a dos y ambas graves.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ISOTRON SA y COMERCIAL DE LAMINADOS IBÉRICA SA, frente a la sentencia dictada en el procedimiento 283/2018 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, promovido por la primera frente a la segunda y frente a Bartolomé , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, que se confirma en su pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a las empresas recurrentes de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de las partes impugnantes en la cuantía de 500 euros más IVA cada una de ellas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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