Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1250/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1250/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101618
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5719
Núm. Roj: STSJ AND 5719/2020
Encabezamiento
Recurso nº 103/20 -Negociado H Sent. Núm. 1250/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 3 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1250/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inmaculada , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Sevilla, Autos nº 880/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Inmaculada contra el INSS-TGSS, sobre incapacidad permanente Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/05/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, y confirmando la Resolución del INSS de 4 de abril de 2016 se absolvió al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante María Inmaculada afiliado a la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de LIMPIADORA.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades y sobre el informe médico de síntesis, propuso la no calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS dictando la resolución de fecha 4 de abril del 2016 por la que denegó la misma, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, con las limitaciones orgánicas y funcionales: ORL GF2: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL OI SOBRE 75 DB, OD SOBRE 65.
CUARTO.- Formulada reclamación previa es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en f4 de abril del 2016'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de Incapacidad permanente total formulada por la actora, se alza esta en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) se interesa la adición al hecho probado tercero de lo siguiente, con apoyo en la documental invocada: ' con tendencia al llanto, crisis de ansiedad intensa, incontinencia afectiva y dificultad para conciliar el sueño con disminución del apetito y con pérdida de peso'.
Se trata de sintomatología propia de un síndrome depresivo que el propio Informe médico de síntesis recoge dentro del apartado 'antecedentes', y de hecho, los informes médicos en los que apoya el recurrente la adición son de años atrás (2013), con lo que al margen de que dicha sintomatología carecería de la entidad necesaria para justificar el reconocimiento de la incapacidad pretendida, lo cierto es que ni siquiera consta que estuviera presente en el momento de ser evaluada por el INSS, en abril de 2016; por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Con apoyo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 b) de la LGSS, así como la infracción de la Jurisprudencia, si bien a posteriori, únicamente invoca sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no tienen el valor de tal, ex art. 1.6 CC.
Argumenta que la patología auditiva, de grado Funcional 2, impide a la actora el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, operaria de limpieza en la base aérea de Morón, señalando que dicho Grado Funcional corresponde al grado de Incapacidad Permanente total según el Manual de Médicos del INSS.
Y además, añade que la dolencia psiquiátrica, que no ha sido valorada, unida a la anterior, justifican el reconocimiento pretendido.
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es la que postula la actora, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene la trabajadora, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.
Pues bien, la actora presenta hipoacusia neurosensorial bilateral, que le produce unas limitaciones otorrinolaringológicas de Grado Funcional 2.
Según el Manual de actuación para Médicos del INSS, dicho grado funcional supone 'limitación para actividades laborales de riesgo en alturas, conducción de vehículos, manejo de maquinaria peligrosa y con requerimientos de movimientos bruscos o continuados. Limitación para actividades subacuáticas'.
Con lo que resulta evidente que no es la profesión de la actora, de limpiadora, ninguna de las de riesgo o con los requerimientos allí contemplados, que justificarían el reconocimiento de la Incapacidad permanente total interesada. Antes bien, se trata de una profesión, según la Guía de Valoración profesional, con unos requerimientos de Audición de grado 1 -baja intensidad o exigencia-, y consecuentemente no procedería el reconocimiento pretendido con las limitaciones acreditadas.
En cuanto al padecimiento psiquiátrico, si bien tan solo se acreditan antecedentes del mismo, lo cierto es que, aún cuando fuera actual, el Manual de actuación para Médicos del INSS, distingue al respecto entre dos grupos bien diferenciados dentro de las patologías psiquiátricas, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores, suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.
Y el otro grupo lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc; grupo mucho más numeroso , en el que en todo caso se incluiría a la actora, en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactas y las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos 'de segundo nivel': tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzo por parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.
En el presente supuesto, a pesar de que el trastorno depresivo tan solo aparece en la historia clínica de la actora, como Antecedente, lo cierto es que aún cuando persistiera dicho trastorno, con la sintomatología alegada por ésta, no tendría en ningún caso entidad suficiente para determinar el reconocimiento de la Incapacidad permanente que postula, en una profesión en la que son mínimos los requerimientos de carga mental.
En atención a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso, confirmando la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por contra el INSS-TGSS frente a la sentencia de fecha 28/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'INCAPACIDAD PERMANENTE -Grado' formulada por Dª María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. , Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
