Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1250/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2021 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1250/2021
Núm. Cendoj: 29067340012021101376
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:12256
Núm. Roj: STSJ AND 12256:2021
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420200001803
Negociado:
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 162/2020
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Recurrido: Pablo Jesús, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION, CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON, S.L., FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE MINUSVALIDOS FISICOS Y ORGANICOS DE CORDOBA (FEPAMIC), FUNDACION SAMU, BCM GESTION DE SERVICIOS S.L. y CELEMIN & FORMACION S.L.
Representante:DAVID BERNARDO NEVADO, JOSE MANUEL AVISBAL TORO, JOSE MANUEL DE LARA BERMUDEZy MARTA GARCIA APARICIMANUEL NAVARRO MALDONADO
En la ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil veintiuno.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente:
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el
Antecedentes
El actor presto servicios del 12-1-15 al 28-6-18 en el CEIP Virgen de la Cabeza en Canillas de Aceituno Málaga.
sus fines generales el ejercicio de las actuaciones que correspondan a la Consejeria que tenga atribuidas competencias en materia de educación no universitaria , para llevar la gestión de infraestructuras y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma , atendiendo siempre al principio de igualdad entre hombres y mujeres .
Fundamentos
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y no existe documento que evidencie el error del juzgador con trascendencia al fallo de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, siendo así que en el hecho probado 8 se concluye por la magistrada de instancia que 'La actora ha percibido de Fundación Samu la remuneración recogida en los folios 488 a 500 y 544 a 572', y en el hecho probado 29 que 'En el periodo comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 (sin contar los días en situación de incapacidad temporal ) la actora debió percibir un salario total de 47703,66 euros, debiendo haber percibido de octubre de 2018 a mayo de 2019 el importe expresado en la liquidación aportada por la Consejeria demandada para una jornada completa (folios 47 y 48) y de junio de 2019 a octubre de 2020 el salario calculado por la parte actora (escrito diligencia final).', razonándose en el Fundamento de derecho 3 que 'Consecuentemente con lo anterior, habiendo percibido la actora en el periodo comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 (sin contar los días en situación de incapacidad temporal ) 22709,7 euros y debiendo haber percibido conforme a la liquidación aportada por la Consejeria demandada en el periodo comprendido de octubre de 2018 a mayo de 2019 y conforme a los cálculos de la parte actora en el periodo comprendido de junio de 2019 a octubre de 2020, al no haber aportado la Consejería demandada cálculo que desvirtúe las cuentas de la parte actora ni haberlas impugnado en el acto de juicio, conforme a las precisiones indicadas en los párrafos precedentes la suma de 47703,66 euros, la diferencia asciende a 24993,96 euros (descontado el salario correspondiente a los días de IT)', siendo por ello tal planteamiento del Recurso de Suplicación una cuestión nueva no planteada ni resuelta en la instancia pues la Junta de Andalucía no aportó cálculo que desvirtúe las cuentas de la parte actora ni las impugnó en el acto de juicio.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 29/2020 y 396/2021, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo, y por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.
En la misma se declara que 'Para resolver el recurso de suplicación de la Consejería de Educación, la Sala reitera los razonamientos contenidos en anteriores sentencias dictadas sobre el tema enjuiciado.
El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE Andalucía) fue creado por el artículo 41 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, como una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita la Consejería que tenía atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. Sus fines generales son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a Comunidad Autónoma. La constitución efectiva de la misma se produjo en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, aprobados por Decreto 219/2005, de 11 de octubre, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 17 de octubre de 2005, viniendo enumeradas sus funciones en artículo 8 de los mismos. En virtud de la disposición adicional primera del Decreto-Ley 13/2014, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, pasó a denominarse Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación.
El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE Andalucía) y a partir del 21 de octubre de 2014 la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, han venido adjudicando el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de manera sucesiva, a las empresas codemandadas.
El artículo 49 de la Constitución dice así:
El artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone:
El artículo 113.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía dispone que la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará de acuerdo con el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, con la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, y con la referida Ley 17/2007.
El artículo 11 de la antes citada Ley 9/1999, de Solidaridad en la Educación, de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 2 de diciembre de 1999, establece como medida de compensación educativa garantizar que los centros donde se escolaricen alumnos y alumnas con necesidades educativas de apoyo específico asociadas a su discapacidad que le impida el estudio y la comunicación de forma ordinaria estén dotados de todos los sistemas alternativos necesarios, así como de los profesionales adecuados para ello
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en su artículo 71.2, establece que
En cualquier caso, el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, bajo el epígrafe de
La antes citada Ley 17/2007, en su artículo 27.2, establece que
Por su parte, el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, dispone:
Cabe, pues, analizar si el personal para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación o, si por el contrario, se trata de un personal complementario de la enseñanza cuya competencia corresponde a la Comunidad de Andalucía, pues solo en este último caso la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación tendría competencias para su contratación.
La Sala, después de analizar las precedentes normas aplicables a dicho profesorado, singularmente los artículos 71 y siguientes y 112.3 de la Ley Orgánica 2/2006, y 27.2 de la Ley 17/2007, de Educación de la Junta de Andalucía, llega a la conclusión de que el personal para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación; y de que, en consecuencia, la competencia para su contratación corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia del Pleno de 26 de octubre de 2016 [ROJ: STS 4941/2016] ha analizado recientemente el tema de la cesión ilegal. y explicitado los diferentes criterios para su calificación, declarando
Y aunque la cesión de fuerza de trabajo, que permite obtener lucro de la mano de obra sin que se integre en la actividad laboral, puede producirse tanto a través de la interposición como a través de la intermediación, termina señalando la citada sentencia que
En el supuesto objeto del presente recurso de suplicación, la Sala valora que nos encontramos ante un fenómeno interpositorio complejo ya que:
1.- La demandante ha sido contratada por Fundación Samu, adjudicataria de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación del servicio de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga de la Consejería de Educación y Deporte, Cultura y Deporte -hechos probados primero y segundo-, para prestar servicios en el Colegio de Educación Infantil y Primaria 'Benyamina', en Torremolinos, centro en el que lleva realizando las mismas funciones desde el 10 de septiembre de 2009 -hecho probado primero-.
2.- La Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía es la titular del centro público docente en el que la demandante presta sus servicios, y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotar al mismo de los recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía, debiendo tener en cuenta en la asignación de esos recursos las características del centro y del alumnado al que atiende.
3.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, como consecuencia del cambio de denominación operado por la disposición adicional primera del Decreto-Ley 13/2014, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, es decir, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a Comunidad Autónoma. No consta que tenga en plantilla personal docente o cualificado para prestar servicios en los centros docentes públicos de Andalucía.
4.- El monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, en virtud del cambio de denominación operado en esa categoría profesional, a partir de la publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional, aprobado mediante Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2015- es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación). La demandante realiza las funciones asignadas a los profesionales con dicha categoría profesional -hecho probado cuarto, sobre el que no existe controversia entre las partes-.
Pues bien, la Sala entiende, en base a los anteriores datos, que la demandante es objeto de cesión ilegal por parte de Fundación Samu a Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, y que esa cesión ilegal, que se prolonga desde el inicio de su relación laboral, si bien a través de otras empresas, en la que actúa de intermediaria la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, no queda desvirtuada por el hecho de que esa Federación tenga un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio adjudicado, o cuente con un coordinador en cada provincia de Andalucía o realice controles esporádicos de la demandante -desde inicios de 2019 una o dos visitas semanales- o porque resuelva las incidencias que puedan surgir con sus enfermedades o permisos, o porque le proporcione uniformidad o controle telefónicamente su salida y entrada del centro de trabajo, tal y como se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que esas atribuciones formales de Fundación Samu vienen condicionadas o son consecuencia del demoledor Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 11 de febrero de 2016, referido a una anterior contrata, cuyo contenido ha sido incorporado al sexto hecho probado de la sentencia recurrida.
Y que la finalidad de dicha cesión ilegal es evitar que la relación laboral de la demandante se rija por el VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, mucho más favorable para la demandante, que el convenio colectivo que se le viene aplicando, XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre de 2012, tanto en cuanto a su retribución como en cuanto a sus vacaciones anuales. De esa cesión ilegal se deriva, además, un perjuicio evidente para Servicio Público de Empleo Estatal que, por la dinámica de dicha cesión, viene obligado a abonar a la demandante prestaciones por desempleo más o menos durante los meses de julio y agosto de todos los años, razón por la cual se le remitirá testimonio de la presente resolución, una vez alcance firmeza.
Con independencia de la categoría profesional que figura en las nóminas de la demandante, lo cierto y verdad es que, tal y como se desprende del hecho probado cuarto, las labores que desempeña son las correspondientes a la categoría profesional de personal técnico de integración social, denominación que tiene la categoría profesional de monitor de educación, a partir de la publicación del Acuerdo de Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional, aprobado mediante Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2015.
En consecuencia, la Sala confirma la decisión de la sentencia recurrida de declarar que la demandante es personal indefinido de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía con efectos de 10 de septiembre de 2009, condición que ha mantenido desde esa fecha y que sigue manteniendo tras su contratación por Fundación Samu el 10 de septiembre de 2015, con la categoría profesional de personal técnico de integración social, con lo que dicha sentencia no ha infringido el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores y desestima el primero de los motivos de suplicación de los formulados al amparo del artículo 193 c) por la Consejería de Educación y Deporte.'.
Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, al ser caso similar, igualmente procede desestimar este motivo del recurso pues la Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial que cita, y ser ajustada a dichas normas y doctrina judicial que cita, la declaración de cesión ilegal de mano de obra, y, en consecuencia, debe desestimarse el Recurso de Suplicación y confirmarse la sentencia que declara la cesión ilegal de mano de obra con la Junta de Andalucía y en concreto personal laboral indefinido de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la categoría profesional de monitor de educación especial, actualmente personal técnico de integración social, si bien debe recordarse, como la Sala ha declarado reiteradamente, que, en su caso, el actor es trabajador indefinido no fijo de la Junta de Andalucía en los términos expuestos en la sentencia recurrida, por virtud de la cesión ilegal de mano de obra declarada, y por ello con el contenido propio de tal cualidad de indefinido no fijo, es decir, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1111/2014, 1033/2016 y 1325/2016 y 1562/16, y como respecto de todos los trabajadores indefinidos no fijos del Sector público, hasta
La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 29/2020 y 396/2021, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo, y por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.
En las mismas se declara que 'Tras la estimación de la excepción de prescripción parcial en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, existe conformidad entre las partes en que el período al que se contraen las diferencias salariales reclamadas es el comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2019. Si la demandante no hubiera sido objeto de la cesión ilegal declarada en esta resolución y hubiese sido personal indefinido de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía habría percibido las retribuciones correspondientes a los meses de julio de agosto de 2017 y 2018. Por ello, en el cálculo de las retribuciones deben incluirse las correspondientes a esos meses, como así ha hecho la sentencia recurrida, solución que ya adoptó esta Sala en su sentencia de 30 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 15025/2019]. En consecuencia, la sentencia recurrida, al computar entre las diferencias salariales adeudadas las correspondientes a los meses de julio y agosto de 2017 y 2018 no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 16, 12.4 d) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se desestima el primer inciso del segundo de los motivos de suplicación formulados por Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.'..., y asimismo que 'La sentencia de la Sala de 30 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 15025/2019], en un supuesto similar al enjuiciado, declaró que la trabajadora, quien se encontraba en una situación similar a la demandante, tenía derecho al cobro del 100% de las diferencias salariales, no dando trascendencia alguna al hecho de que su jornada no coincidiese de manera mimética con la del personal técnico de integración social de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. La Sala reitera esa decisión, entendiendo que la no coincidencia exacta de la jornada de trabajo con el personal de integración social dependiente de la citada Consejería tenía por objeto encubrir la cesión ilegal, no existiendo en realidad diferencia apreciable en la duración de la jornada de la demandante y la de dicho personal. De acuerdo con el folio 153 de las actuaciones, en el que figuran las diferencias salariales reclamadas, y respecto de cuyos importes la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no ha formulado objeción alguna -hasta el punto de remitirse a ese documento en su recurso de suplicación- la diferencia reclamada correspondiente al período 1 de marzo de 2017 a 30 de marzo de 2019 asciende a 33.875,72 euros [38.958,64 - 1174,05 (febrero 2017) - 1938,73 (vacaciones 2017) - 1.970,14 (vacaciones 2018], importe del que 16.197,99 euros corresponde al período 1 de marzo de 2017 a 28 de febrero de 2018. No se computan las diferencias salariales correspondientes a febrero de 2017, porque las mismas se encuentran prescritas, tal y como razona la sentencia recurrida, ni las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones de 2017 y vacaciones de 2018, ya que si se cobran los meses de julio y agosto no se tiene derecho a cobrar además las vacaciones, pues consta acreditado que la demandante no prestó servicios durante los meses de julio y agosto de 2017 y 2018.'.
Y la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 18/2021 declara, con razonamientos de aplicación al presente caso, que 'merece suerte favorable la pretensión de la parte actora recurrente, que ha sido declarada trabajadora indefinida a tiempo parcial y pretende ser declarada personal laboral indefinido continuo a tiempo completo, dado el criterio adoptado por la Sala en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1686/16, 1909/16, 1822/18 y 794/19, citadas por la parte recurrente, y dado que en las mismas se razona que 'esa relación laboral debe considerarse indefinida, ya que los períodos durante los que no prestó servicios la demandante en el Instituto de Educación Secundaria 'Santiago Ramón y Cajal' coinciden con el período no lectivo en dicho Instituto', y por ende es llamada por cursos escolares con interrupción durante las vacaciones, y por ello debe considerarse a la actora personal laboral indefinido continuo a tiempo completo. Al caso es de aplicación los preceptos y la doctrina anteriormente expuesta como el criterio expuesto en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 667/2020 en la que se declara que 'En ello, y muy al contrario de lo invocado por la demandada, del contenido de los autos si algo consta probado es que la demandante presta servicios de limpiadora para la demandada de manera continuada y constante. Dicha actividad, que despliega en un centro escolar, ha de considerarse como permanente, condicionante éste que no se ve empañado por el hecho de que durante un mes al año -así el mes de agosto- no se vea realizada por causa de encontrarse cerrado el correspondiente centro educativo, cuando la lógica de las cosas fuerza a pensar que precisamente durante dicho mes la demandante habría de estar disfrutando de sus vacaciones anuales retribuidas. Y en relación a esto último, no podemos otorgar carta de naturaleza al hito esencial de la estrategia de defensa de la demandada, centrado en el disfrute por la demandante de días sesgados de vacaciones a lo largo del curso escolar, cuando no solo tal extremo no consta probado en autos, sino más aún cuando de las nóminas aportadas si algo cabría entrever es que el disfrute de tales días habría tenido lugar justamente en los días en que no había actividad escolar efectiva, bien por corresponder a días festivos o a días de puente no lectivos, obviando con ello la empresa que junto a las vacaciones anuales correspondientes todo trabajador ostenta derecho a disfrutar de 14 días festivos ex artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. En definitiva, no podemos avalar el comportamiento de la empresa de cesar cada anualidad a la demandante durante el mes de agosto de cada año cuando con ello, en el caso que nos ocupa, lo que real y efectivamente acontece es que se cercenan los derechos de la trabajadora, que se ve ilícitamente privada de su derecho al disfrute de sus vacaciones anuales retribuidas.'.
Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, procede desestimar el segundo motivo de censura jurídica del Recurso de Suplicación toda vez además que en el Fundamento de derecho 2 de la sentencia recurrida se razona que 'esa cesión ilegal se deriva, además, un perjuicio evidente para Servicio Público de Empleo Estatal que, por la dinámica de dicha cesión, viene obligado a abonar a la demandante prestaciones por desempleo más o menos durante los meses de julio y agosto de todos los años, razón por la cual se le remitirá testimonio de la presente resolución, una vez alcance firmeza. Con independencia de la categoría profesional que figura en lasnóminas de la demandante, lo cierto y verdad es que, tal y como se desprende del hecho probado cuarto, las labores que desempeña son las correspondientes a la categoría profesional de personal técnico de integración social, denominación que tiene la categoría profesional de monitor de educación, a partir de la publicación del Acuerdo de Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional, aprobado mediante Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2015. Aplicando el citado criterio al supuesto de autos , la existencia de cesión ilegalno queda desvirtuada por el hecho de que tanto FEPAMIC como Federación SAMU tengan un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio adjudicado, o cuente con coordinadores en cada provincia de Andalucía o realicen controles esporádicos de la demandante o porque resuelva las incidencias que puedan surgir con sus enfermedades o permisos, o porque le proporcione uniformidad o controlen su salida y entrada del centro de trabajo, o incluso le proporcionen material fungible como mascarillas o toallitas si lo solicita. Ademas en este caso , se ha practicado testifical del Técnico en integraciónsocial del centro , personal laboral de la Junta de Andalucia , que manifiesta que el actor hace las mismas funciones que el declarante, tiene un plan de centro , materiales del centro, llevan el trabajo entre ambos , participan en las reuniones del equipo de orientación . Por lo que siguiendo el criterio mantenido por la Sala de Málaga del TSJA yaen numerosas sentencias , se estima la demanda en este punto', y por ello al constar en el hecho probado 8 que 'En el centro escolar CEIP Axarquia presta servicios una trabajadora de la Junta de Andalucia con la categoría de técnico de integración social , realizando las mismas funciones que el actor que participa en las reuniones trimestrales con el equipo de orientación', y, por ello, dado el mismo contenido funcional igual ha de ser la relación como trabajador indefinido no fijo continuo en jornada completa.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha03/12/2020, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Pablo Jesús contraAGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN S.L., CELEMÍN & FORMACIÓN S.L., FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE MINUSVÁLIDOS FÍSICOS Y ORGÁNICOS DE CÓRDOBA (FEPAMIC), FUNDACIÓN SAMU y BCM GESTIÓN DE SERVICIOS S.L. sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la empresa recurrente la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
