Sentencia Social Nº 1251/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1251/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100878


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 62/2014

RECURSO SUPLICACION - 000062/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1251/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000062/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001162/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Aurelio , asistido por el Letrado D. Mario Gil Cebrian contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA, asistido por el Letrado D. Manuel José Sais Martinez y en los que es recurrente Aurelio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Aurelio , contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- D. Aurelio , con DNI NUM000 , ha venido prestado sus servicios por orden y cuenta de la empresa TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA SA , -ente público dedicado a la actividad de emisión de programas de radio y televisión-, con antigüedad reconocida de 15-5-1989 y sin solución de continuidad hasta 28-8-2013 (certificación expedida por RTVV obrante como documento 8 de dicha parte), período en el que las partes han suscrito los los siguientes contratos: 1º Contrato de arrendamiento de servicios profesionales de 10-4-1989 suscrito por D. Doroteo , como director de TVV y administrador único de TAV SA, con el actor, definido por las partes como contrato civil de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la prestación de servicios de asistencia técnica por parte del profesional contratante a RTVV y vigencia desde 15-5-1989 a 14-8- 1989 (Documento nº 3 de la demandada). 2º Contrato laboral fijo: auxiliar administrativo de 16-8-1989. (Documento nº 3 de la demandada). 3º Contrato de duración determinada de 16-8-1989 para la prestación de servicios de especialista mercados con la categoría profesional de productor. (Documento nº 3 de la demandada). 4º Contrato laboral fijo: TVV experto en producción ajena de 18-5-1992.(Documento nº 3 de la demandada). 5º Contrato de servicio determinado de 13 de octubre de 1997, suscrito entre D. Germán , como director de T.V., y el actor, en que constaba que por resolución de 19-6-1996 la Dirección General de RTVV nombró al actor Jefe de la Sección de Programación y Doblaje de TVV SA y que, con base en dicho nombramiento, se suscribía contrato de servicios determinados regulado en el art. 15 del ET y en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre ( redacción RD-L de 8/1997 de 16 de mayo), cuyo objeto era el ejercicio de las facultades inherentes a la Jefatura de la Sección de Programación y Doblaje de TVV SA. De dicho contrato, que se aporta como documento nº 1 de la actora y que se da por reproducido en aras a la brevedad, ha de destacarse que el mismo se pactaba por duración determinada, manteniendo su vigencia mientras el Director General de RTVV que había realizado el nombramiento permaneciera en su cargo. (Cláusula 2ª). Y que se preveía que, a la finalización del contrato, RTVV abonaría al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado prorrateándose las fracciones. (Cláusula sexta). 6º Contrato de servicio determinado de 1 de abril de 1998 suscrito por D. Jacobo , en calidad de Director de Televisión Valenciana, y el actor, en que constaba que por resolución de 1-4-1998 la Dirección General de RTVV había nombrado al actor Jefe de la Sección de Producción ajena de TVV SA, y que, con base en dicho nombramiento, se suscribía contrato de servicios determinados regulado en el art. 15 del ET y en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre ( redacción RD-L de 8/1997 de 16 de mayo), cuyo objeto era el ejercicio de las facultades inherentes a la Jefatura de la Sección de Producción ajena de TVV. De dicho contrato, que se aporta como documento nº 4 de la actora y que se da por reproducido en aras a la brevedad, ha de destacarse que el mismo se pactaba por duración determinada, manteniendo su vigencia mientras el Director General de RTVV que había realizado el nombramiento permaneciera en su cargo. (Cláusula 2ª). Y que se preveía que, a la finalización del contrato, RTVV abonaría al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado prorrateándose las fracciones (Cláusula sexta), reconociendo al trabajador una antigüedad de 13-10-1997 a efectos indemnizatorios (cláusula 9º). 7.º Contrato de servicio determinado de 25 de septiembre de 1998 suscrito por Dª. Marí Trini , en calidad de Directora de Televisión Valenciana, y el actor, en que constaba que por resolución de 25-9-1998 la Dirección General de RTVV había nombrado al actor Jefe de la Sección de Producción ajena de TVV SA, y que con base en dicho nombramiento se suscribía contrato de servicios determinados regulado en el art. 15 del ET y en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre (redacción RD-L de 8/1997 de 16 de mayo), cuyo objeto era el ejercicio de las facultades inherentes a la Jefatura de la Sección de Producción ajena de TVV. De dicho contrato, que se aporta como documento nº 5 de la actora y que se da por reproducido en aras a la brevedad, ha de destacarse que el mismo se pactaba por duración determinada, manteniendo su vigencia mientras el Director General de RTVV que había realizado el nombramiento permaneciera en su cargo. (Cláusula 2ª) Y que se preveía que a la finalización del contrato RTVV abonará al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado prorrateándose las fracciones (Cláusula sexta), reconociendo al trabajador una antigüedad de 13-10-1997 a efectos indemnizatorios (cláusula 9º). 8º Contrato de servicio determinado de 5 de septiembre de 2003 suscrito por Dª. Marí Trini , en calidad de Directora de Televisión Valenciana y el actor, en que constaba que por resolución de 3-9-2003 la Dirección General de RTVV había nombrado al actor Jefe de la Sección de Producción ajena de TVV SA, y que, con base en dicho nombramiento, se suscribía contrato de servicios determinados regulado en el art. 15.1 a) del ET y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo objeto era el ejercicio de las facultades inherentes a la Jefatura de la Sección A de Producción ajena de TVV. De dicho contrato, que se aporta como documento nº 6 de la actora y que se da por reproducido en aras a la brevedad, ha de destacarse que el mismo se pactaba por duración determinada, manteniendo su vigencia mientras el Director General de RTVV que había realizado el nombramiento permaneciera en su cargo. (Cláusula 2ª). Y que se preveía que a la finalización del contrato, RTVV abonaría al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado prorrateándose las fracciones, (Cláusula sexta) reconociendo al trabajador una antigüedad de 13-10-1997 a efectos indemnizatorios (cláusula 9º) 9º Contrato de servicio determinado de 15 de octubre de 2004 suscrito por D. Prudencio , en calidad de Director de Televisión Valenciana, y el actor, en que constaba que por resolución de 14-10-2004 la Dirección General de RTVV había nombrado al actor Jefe de la Sección de Ajenas de TVV SA, y que, con base en dicho nombramiento, se suscribía contrato de servicios determinados regulado en el art. 15 del ET y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo objeto era el ejercicio de las facultades inherentes a la Jefatura de la Sección de ajenas de TVV. De dicho contrato, que se aporta como documento nº 9 de la actora y que se da por reproducido en aras a la brevedad, ha de destacarse que el mismo se pactaba por duración determinada, manteniendo su vigencia mientras el Director General de RTVV que había realizado el nombramiento permaneciera en su cargo. (Cláusula 2ª). Y que se preveía que a la finalización del contrato, RTVV abonaría al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado prorrateándose las fracciones (Cláusula sexta), reconociendo al trabajador una antigüedad de 13-10-1997 a efectos indemnizatorios (cláusula 9º) Este último contrato estuvo vigente hasta el 5-10-2007, constando 'Comunicación Cese Personal Directivo' de fecha 10-9-2007 por la que se ponía en conocimiento del actor su cese como jefe de sección de ajenas de TVV por resolución de la misma fecha y con efectos de 26-9-2017 (documento nº 10 de la actora), así como 'prorroga cese personal directivo' de 25-9-2007 por el que se prorrogaba el referido contrato hasta 5-10-2007. (Documento nº 11 de la actora). SEGUNDO.- Mediante comunicación de 6-10-2007, D. Prudencio , como Director General de RTV , puso en conocimiento del actor que el mismo día había resuelto nombrarle Jefe de Sección de TVV SA, y que dicho nombramiento de libre designación llevaba consigo el derecho a la percepción de un plus de comandament, reconociendo expresamente al trabajador una indemnización por sus servicios prestados en la categoría profesional de jefe de Sección de producción y doblaje de TVV SA desde 13-10-1997 hasta 31-3-1998, Jefe de la Secciones de Producciones Ajenas desde 1-4-1998 hasta 14-10-2004 y Jefe de sección Ajenas de TVV desde 15-10-2004 hasta la fecha en los términos prevenidos en las cláusulas 6ª y 9ª del contrato de servicio determinado suscrito en fecha 15-10-2004, percibiéndose la citada indemnización cuando se produjera su cese como Jefe de sección de TVV SA. (Documento nº 12 de la actora). TERCERO.- Mediante comunicación de 20-10-2009, D. Juan Miguel , como Director General de RTV, puso en conocimiento del actor que el 19-10-2009 había resuelto nombrarle Jefe de Sección Programas TVV SA, y que dicho nombramiento de libre designación llevaba consigo el derecho a la percepción de un plus de comandament, reconociendo expresamente al trabajador una indemnización por sus servicios prestados en la categoría profesional de jefe de Sección de producción y doblaje de TVV SA desde 13-10-1997 hasta 31-3-1998, Jefe de la Secciones de Producciones Ajenas desde 1-4-1998 hasta 14-10-2004 y Jefe de sección Ajenas de TVV desde 15-10-2004 hasta 5-10-2007 en los términos prevenidos en las clausulas 6ª y 9ª del contrato de servicio determinado suscrito en fecha 15-10-2004, percibiéndose la citada indemnización cuando se produjera su cese como jefe de sección de programas de TVV SA. (Documento nº 13 de la actora). En fecha 26-9-2011 y efectos del 27, el actor fue cesado como jefe de sección de programas de TVV SA. (Documento nº 15 de la actora). CUARTO.- Mediante comunicación de 28-9-2011, D. Juan Miguel , como Director General de RTV , puso en conocimiento del actor que el 26-9-2011 había resuelto nombrarle Jefe de Unidad Ajenas y Compras de TVV SA, y que dicho nombramiento de libre designación llevaba consigo el derecho a la percepción de un plus de comandament, y que en base a lo establecido en el clausulado de los contratos suscritos entre las partes para la prestación de servicios en puestos de responsabilidad en el Grupo RTVV, se le reconocía expresamente el derecho a percibir, en concepto de indemnización, la cantidad de 65.078,45 euros. (Documento nº 17 de la actora). QUINTO.- El actor vio extinguido su contrato como consecuencia de despido efectuado en el marco de procedimiento de regulación de empleo de TVV SA (Expediente NUM001 ) y percibió en concepto de indemnización por cese un importe de 41.799,80 euros, por todo el período de prestación de servicios en la empresa comprendido entre el 15-5-1989 y el 28-8-2013 en aplicación del límite máximo legal para el procedimiento de despido colectivo de un año de salario. (Documento nº 7 de la demandada). El actor percibió liquidación de derechos derivado del contrato, firmando como no conforme. (Documento nº 4 de la demandada). SEXTO.- En fecha 4--9-2012 se celebró acto de conciliación entre el actor y la demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 21-6-2012, resultando sin efecto. En fecha 6-9-2012 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Aurelio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión formulada por el demandante sobre derecho al percibo de una indemnización por importe de 65.078,45 €, interpone recurso de suplicación la citada parte al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS . La recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 56 del ET (en relación con los arts. 80 y 103 y siguientes de la LPL ), vulneración del art. 24 de la CE en relación con el art. 410 de la LEC , relativo a los efectos de la litispendencia, y jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se hace mención. Alega que el hecho probado cuarto de la sentencia establece de forma clara y terminante que por parte de la entidad demandada se reconoció expresamente el 28-9-2011 el derecho del actor a percibir, en concepto de indemnización, la suma de 65.078,45 €, si bien establece que al ser la última indemnización la que debe ser discutida, considera que el marco adecuado para ello es la impugnación del despido del que fue objeto. La parte recurrente entiende que tal razonamiento vulnera el art. 24 de la CE porque el despido se produjo el 28-8-2013 y con carácter previo, el 6-9-2012 se interpuso la correspondiente demanda de reclamación de cantidad, siendo el documento de reconocimiento de deuda el 28-9-2011, y esa previa reclamación de cantidad impedía resolver la controversia a través del despido, existiendo una litispendencia que impedía que la demanda se ventilara en un procedimiento por despido posterior. El procedimiento adecuado no es la indemnización por despido sino el proceso ordinario.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, lo primero que debemos dejar claro es que la juez de instancia no ha desestimado la demanda por cuestiones formales ni, más concretamente, por inadecuación del procedimiento. La desestimación de la demanda lo es por razones de fondo, destacando que nos encontramos ante una única relación de trabajo ininterrumpida que finalmente se ha extinguido en fecha 28-8-2013 y no por mera voluntad empresarial, siendo la impugnación de la extinción el marco adecuado para discutir la cantidad indemnizatoria. Y en efecto, si la parte actora reclama una indemnización por fín de contrato, el requisito ineludible que debe concurrir es la existencia de una finalización del mismo, pero no teórica sino real y efectiva.

De lo recogido en el relato de hechos probados y de lo expuesto con carácter fáctico en la fundamentación jurídica resulta que el demandante inició la prestación de servicios para Televisión Autonómica Valenciana SA el 15-5-1989, sucediéndose una serie de contrataciones temporales sin solución de continuidad hasta el 28-8-2013. Llegado un determinado momento y en concreto desde 13-10-1997 y hasta la extinción de la relación laboral, el actor ha venido prestando servicios para RTVV en puestos de responsabilidad percibiendo el correspondiente plus de comandament y en virtud de nombramiento del director, y por tanto, de libre designación. Así, ha ostentado los cargos o puestos de Jefe de la Sección de Programación y Doblaje de TVV SA (contrato de 13-10-1997), Jefe de la Sección de Producción ajena de TVV SA (contrato temporal de 1-4-1998), Jefe de la Sección de Producción ajena de TVV SA (contrato de 25-9-1998), Jefe de la Sección de Producción ajena de TVV SA (contrato de 5-9-2003), Jefe de la Sección de Ajenas de TVV SA (contrato de 15-10-2004 y fin el 10-9-2007), Jefe de Sección de TVV SA (nombramiento de 6-10-2007), Jefe de Sección Programas TVV SA (nombramiento de 20-10-2009), Jefe de Unidad Ajenas y Compras de TVV SA (nombramiento de 28-9-2011), sin que conste modificación de su situación hasta su cese.

El contrato de servicio determinado de 23-10-1997, que se pactó por duración determinada manteniendo su vigencia mientras el Director General de RTVV que había realizado el nombramiento permaneciera en su cargo. (Cláusula 2ª), preveía que, a la finalización del mismo, RTVV abonaría al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado prorrateándose las fracciones. (Cláusula sexta). Lo mismo recogió el contrato suscrito el 1-4-1998, el de 25-9-1998, el de 5-9- 2003, y el de 15-10-2004, previendo éste en su cláusula 6ª que a la finalización del contrato, RTVV abonaría al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado prorrateándose las fracciones, y en su Cláusula 9ª que reconocía al trabajador una antigüedad de 13-10-1997 a efectos indemnizatorios. Este contrato se prorrogó hasta el 5-10-2007.

A partir de entonces no se suscribieron formalmente contratos, sino 'nombramientos'. Y así, mediante comunicación de 6-10- 2007, D. Prudencio , como Director General de RTV , puso en conocimiento del actor que el mismo día había resuelto nombrarle Jefe de Sección de TVV SA, y que dicho nombramiento de libre designación llevaba consigo el derecho a la percepción de un plus de comandament, reconociendo expresamente al trabajador una indemnización por sus servicios prestados en la categoría profesional de jefe de Sección de producción y doblaje de TVV SA desde 13-10-1997 hasta 31-3-1998, Jefe de la Secciones de Producciones Ajenas desde 1-4-1998 hasta 14-10-2004 y Jefe de sección Ajenas de TVV desde 15-10- 2004 hasta la fecha en los términos prevenidos en las cláusulas 6ª y 9ª del contrato de servicio determinado suscrito en fecha 15-10-2004, percibiéndose la citada indemnización cuando se produjera su cese como Jefe de sección de TVV SA. En los mismo términos se realizó la comunicación de 20-10-2009 pero con otro Director General de RTVV (Sr. Juan Miguel ), quien puso en conocimiento del actor que el 19-10-2009 había resuelto nombrarle Jefe de Sección Programas TVV SA, y que dicho nombramiento de libre designación llevaba consigo el derecho a la percepción de un plus de comandament, reconociendo expresamente al trabajador una indemnización por sus servicios prestados en la categoría profesional de jefe de Sección de producción y doblaje de TVV SA desde 13-10-1997 hasta 31-3-1998, Jefe de la Secciones de Producciones Ajenas desde 1-4- 1998 hasta 14-10-2004 y Jefe de Sección Ajenas de TVV desde 15-10-2004 hasta 5-10-2007 en los términos prevenidos en las clausulas 6ª y 9ª del contrato de servicio determinado suscrito en fecha 15-10-2004, percibiéndose la citada indemnización cuando se produjera su cese como jefe de sección de programas de TVV SA). En fecha 26-9-2011 y efectos del 27, el actor fue cesado como jefe de sección de programas de TVV SA.

Ahora bien, tampoco llegados a este punto tenemos un cese efectivo en el trabajo ya que: 'Mediante comunicación de 28-9- 2011, D. Juan Miguel , como Director General de RTV, puso en conocimiento del actor que el 26-9-2011 había resuelto nombrarle Jefe de Unidad Ajenas y Compras de TVV SA, y (siguiendo con la técnica y dicción empleada en las anteriores ocasiones) que dicho nombramiento de libre designación llevaba consigo el derecho a la percepción de un plus de comandament, y que en base a lo establecido en el clausulado de los contratos suscritos entre las partes para la prestación de servicios en puestos de responsabilidad en el Grupo RTVV, se le reconocía expresamente el derecho a percibir, en concepto de indemnización, la cantidad de 65.078,45 euros'. Existe remisión al clausulado de los contratos, que entendemos efectuada a las cláusulas 6ª y 9ª del contrato de 15-10-2004, porque es lo que reiteradamente se ha ido haciendo; y además, por primera vez se cuantifica numéricamente la indemnización.

TERCERO.- Establece el art. 1281 del Código Civil que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda de la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', pero en su segundo párrafo dispone que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas'. En el caso de autos nos encontramos en este último supuesto ya que, pese a que en cada contrato a partir del de 13-10-1997 se preveía que: 'a la a la finalización del contrato, RTVV abonaría al contratado una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado prorrateándose las fracciones. (Cláusula sexta)', añadiéndose a partir del contrato de 1 de abril de 1998 que se reconocía al trabajador una antigüedad de 13-10-1997 a efectos indemnizatorios (Cláusula 9ª), lo cierto es que producidas las respectivas finalizaciones en el tiempo, la Televisión Valenciana empleadora no abonaba indemnización alguna al trabajador y éste tampoco la reclamaba. Según el art. 1282 del Código Civil , para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Y en nuestro caso, los actos coetáneos y posteriores a la firma de los contratos evidencian de modo claro que ante la continuidad de la prestación laboral del actor, quien no dejó de trabajar un solo día, y la unidad de vínculo de su relación de trabajo, la indemnización de 45 días prevista lo era para el supuesto de cese efectivo en el trabajo, de extinción de la relación laboral, la cual no ha llegado a extinguirse entre la firma de contrato y contrato a la vista de la unidad del vínculo producida por la prestación de servicios en la empresa sin solución de continuidad desde el 15-5-1989 y el 28-8-2013.

Como recoge el hecho probado 5º de la sentencia de instancia: 'El actor vio extinguido su contrato como consecuencia de despido efectuado en el marco de procedimiento de regulación de empleo de TVV SA (Expediente NUM001 ) y percibió en concepto de indemnización por cese un importe de 41.799,80 euros, por todo el período de prestación de servicios en la empresa comprendido entre el 15-5-1989 y el 28-8-2013 en aplicación del límite máximo legal para el procedimiento de despido colectivo de un año de salario'.

Indica el recurrente que el trabajador interpuso demanda solicitando el abono de 65.078,45 € con anterioridad a su despido por ERE, por lo que existía una litispendencia que hubiera impedido conocer a cualquier otro organismo judicial. A ello hay que oponer que tal litispendencia es inexistente, pues ningún pleito pendiente con el mismo objeto, partes, causa de pedir y petición se estaba tramitando ni, al impugnarse por los sindicatos de modo colectivo el ERE de Canal 9, sobrevino. Lo bien cierto es que el cese del actor en la relación laboral única que mantenía con la Televisión Autonómica Valenciana SA, y la extinción de esa relación laboral única se produjo el 28-8-2013 en el seno de un despido colectivo. Y es la existencia de una extinción laboral la que permite reclamar al actor la indemnización por finalización de su contrato (que repetimos, es único), por lo que faltando tal presupuesto básico en el momento de interposición de la demanda y de celebración de juicio la parte carece de base y amparo jurídico para reclamar. Finalmente indicar que, pese a ser público y notorio la declaración de nulidad del ERE nº NUM001 efectuada por esta Sala de lo Social, así como la existencia de un nuevo ERE con acuerdo, esta Sala, que conoce en trámite de recurso de suplicación, no puede alterar la configuración del debate litigioso y debe guardar escrupulosamente el principio de congruencia.

Por todo lo expuesto y no habiéndose infringido las disposiciones y jurisprudencia citadas como vulneradas, la demanda formulada debe quedar desestimada y la sentencia a quo confirmada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 17-10-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0062 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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