Sentencia Social Nº 1251/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1251/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101014


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1019/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004164

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004164

SENTENCIA Nº: 1251/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Petra contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 6 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Petra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La actora Dª Petra con D.N.I NUM000 ,está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO.- Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de junio de 2013 por la cual se procedió a estimar una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 29 de julio de 2013 que fue desestimada por no presentar nuevas pruebas médicas, que hagan modificar la resolución que se recurre. E interpone demanda ante este juzgado en fecha de 6 de septiembre de 2013.

TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 974,07 euros mensuales siendo la fecha de efectos el 24 de junio de 2013.

CUARTO.- Las lesiones que afectan a la actora son las siguientes:

' Artrodesis vertebral L4-L5 por espondilolistesis lítica L4 octubre 2012. Gonartrosis bilateral sobre todo en rodilla derecha. Trastorno depresivo crónico. Insuficiencia venosa periférica'.

Las limitaciones orgánicas y funcionales que la actora presenta son:

' Lumbalgia mecánica continua sin déficit neurológico. Gonalgia bilateral con derrame y limitación BA rodilla derecha: -10º a 110º. Limitación movilidad global œ inf, cuerpo, columna cervical y brazos sin limitación. Marcha con cojera derecha en valgo con apoyo'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Petra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos realizados contra las mismas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Petra solicita ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para todo tipo de trabajo (por resolución del INSS de 26.6.2013 fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora), por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado cuarto en el que se recogen las lesiones y las limitaciones orgánicas/funcionales que presenta la demandante, de forma que, en base al informe pericial del Dr. Julio obrante a los folios 62, 63 y 64 de los autos, se amplíe su contenido donde un mayor alcance a sus menoscabos incapacitantes.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

Pues bien, no puede accederse a lo solicitado puesto que, habiéndose alcanzado el contenido dado por la Juzgadora a quo del examen y valoración de la totalidad de la prueba practicada, incluida la que ahora se invoca por la recurrente, no queda demostrado, por la simple invocación del informe emitido por el perito propuesto por ella, que haya incurrido en error o arbitrariedad, sin que, en virtud de la doctrina señalada en los párrafos anteriores, se den los requisitos necesarios para que pueda prosperar la ampliación interesada.

TERCERO.-En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS por considerar que la demandante carece de la capacidad productiva necesaria para poder desarrollar cualquier tipo de actividad laboral por liviana o sencilla que sea.

El grado de incapacidad permanente absoluta solicitado por la Sra. Petra viene definido en el aludido artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria prevista en la DT 5ª bis de dicho texto legal ) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo (en el caso de los trabajadores autónomos mientras concurran los requisitos previstos en el art. 38 del Decreto 2530/1970 ), se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 , 13 de junio de 1989 y 23 de febrero de 1990 .

En el presente supuesto, según resulta del invariado hecho probado cuarto, nos encontramos con que la demandante padece de artrodesis vertebral L4-L5 por espondilolistesis lítica L4, gonatrosis bilateral (sobre todo en rodilla derecha), trastorno depresivo crónico e insuficiencia venosa periférica, de tal forma que padece de lumbalgia mecánica continua sin déficit neurológico, dolores en ambas rodillas con derrame y limitación del balance articular en la derecha (-10º a 110º), limitación en la movilidad global de la mitad inferior presentando marcha con cojera derecha en valgo (con apoyo), y sin limitación en columna cervical y brazos.

Pues bien, debiendo valorarse si el cuadro clínico anterior le incapacita de forma permanente a la Sra. Petra para la ejecución con la profesionalidad necesaria de todo tipo de trabajo, teniendo en cuenta los déficits orgánico-funcionales antes descritos, hemos de concluir que no es así.

Es cierto que todo trabajo exige el desplazamiento hasta el lugar de prestación de los servicios, y que, por livianos que estos sean, precisan de un mínimo de atención, capacidad productiva y de gestión, orden, relación interpersonal y sometimiento a un ámbito organizativo. Ahora bien, como ha resultado probado que los menoscabos de la demandante se centran fundamentalmente en la zona lumbar y las extremidades inferiores, con limitación en la movilidad que afecta al tren inferior del cuerpo debido a la presencia de lumbalgia mecánica continua (aunque sin déficit neurológico o anomalía funcional en esa parte del cuerpo) y gonalgia bilateral (más pronunciada en la rodilla derecha) que determina marcha con cojera que precisa de apoyo, siendo cierto que esa situación resulta incompatible con ejecución de trabajos que requieran bipedestación o deambulación continuada, así como con exigencias posturales importantes y movilidad que afecten a la zona lumbar (de lo que resulta que haya sido declarada incapacitada permanente para la realización de su profesión habitual de limpiadora), sin embargo, sin que esté impedida, pese a su mayor dificultad, para poder desplazarse hasta el lugar de trabajo, y teniendo en cuenta que no ha quedado probado que su capacidad manual esté mermada, así como tampoco que el trastorno depresivo que padece, pese a la cronicidad declarada, le afecte a sus facultades cognitivas y volitivas, debemos concluir que su situación actual no le impide desarrollar tareas de tipo manual, de carácter liviano y sedentario, y sin grandes requerimientos intelectuales.

En consecuencia, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.235-1 LJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Petra frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia, dictada el 6 de marzo de 2014 en los autos nº 814/2013 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1019/2014.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1019/2014.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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