Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1251/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1251/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101145
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4548
Núm. Roj: STSJ AND 4548/2015
Encabezamiento
Rº 830/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de mayo de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1251/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 1354/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Abelardo contra Epifanio se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 30/12/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO .- Abelardo ha venido prestando servicios por cuenta del empresario individual Epifanio , en virtud de contrato de trabajo suscrito por las partes el 17 de diciembre de 2010 para la prestación de servicios como dependiente, ostentando de acuerdo con las hojas de salario la categoría profesional de mecánico.
La empresa, según la declaración censal presentada ante la Agencia Tributaria, inició su actividad el 10 de diciembre de 2010 y se dedica al comercio y alquiler de maquinaria y equipos agrícolas y de construcción y de material de ferretería. El trabajador realizaba jornada de trabajo a tiempo completo y percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 31,4 euros.
SEGUNDO .- El demandante, que de acuerdo con los datos consignados en el contrato de trabajo nació el 24 de septiembre de 1947, inició situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales el 7 de agosto de 2012, habiendo sido dado de alta el 16 de noviembre de 2012.
TERCERO .- El 24 de septiembre de 2012, el demandante suscribió en su domicilio el documento que le fue facilitado por el Sr. Epifanio , del siguiente tenor: 'Don Abelardo , con N.I.E. número NUM000 , que ha trabajado en la empresa Raúl Rodríguez Cañero, desde el día 17 de diciembre de 2010 hasta el día 24 de septiembre de 2012 con la categoría profesional de mecánico, declaro que he recibido de ésta la cantidad de setecientos sesenta euros (760 euros), en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa.
Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada mas tengo que reclamar.' Asimismo, el demandante firmó la nómina correspondiente a esa mensualidad en la que figuran las prestaciones por accidente de trabajo del 1 al 24 de septiembre y la acción social, por un importe neto total de 760 euros.
CUARTO .- La empresa dio de baja al actor en Seguridad Social el 24 de septiembre de 2012.
QUINTO .- El demandante prestó servicios por cuenta de Silvio del 24 de enero de 2007 al 1 de diciembre de 2010. Dicha empresa se dedicaba a la actividad de venta al por menor de pinturas y comercio de maquinaría de jardinería y el centro de trabajo se encontraba en el mismo local que después ocupo el empresario Epifanio .
SEXTO .- El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO .- El 9 de octubre de 2012, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose señalado la celebración del acto el 14 de noviembre de la expresada anualidad, fecha en la que tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso al entender no acreditada la existencia de un supuesto despido verbal y acreditada en cambio la suscripción de los dos documentos de finiquito a que hace referencia el hecho probado tercero, por abono de nómina y baja en la empresa.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación conteniendo el mismo dos motivos -- que de modo genérico y defectuosamente denomina 'alegaciones'--, formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo a través del primero de ellos, según expresa, la revisión de los hechos probados de la sentencia.
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Pero lo cierto es que, en el presente caso, el recurrente no pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia sino que se limita a efectuar meras alegaciones expresando su disconformidad con los mismos, en concreto, sobre la sucesión del empresario demandado en la actividad que desempeñaba el precedente, dedicado a otra actividad distinta según resulta del hecho probado quinto, negando después, en primer lugar, la suscripción de los documentos a que se refiere el hecho probado tercero, para manifestar posteriormente que sí los suscribió, pero que lo hizo por error, y concluir finalmente solicitando, no la revisión de ninguno de los hechos probados, su modificación o supresión, sino la modificación del primer párrafo del fundamento jurídico único de la sentencia, de modo que, el motivo no puede prosperar al no reunir los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia antes citada, imponiéndose su rechazo y manteniéndose por tanto inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, por el cauce procesal adecuado del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 49.1.a ) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del artículo 1262 del Código Civil alegando que concurre error en la firma del finiquito, que carece por tanto de efectos liberatorios para el empresario.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala, en la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la concurrencia de la causa que justifique la extinción de la relación laboral. En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 , declarando que 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.
Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido.' En el presente caso, el trabajador no acreditó, como le incumbía hacerlo, la existencia del pretendido despido verbal o de una voluntad empresarial de dar por finalizada la relación laboral, deduciéndose únicamente de los hechos probados de la sentencia que el día 24 de septiembre de 2012 --coincidiendo con la fecha en que cumplía 65 años, como manifestó la demandada y se declara con valor fáctico en el fundamento de derecho único de la sentencia--, el actor suscribió una nómina correspondiente al período de 1 a 24/09/2012, que incluía prestaciones por accidente de trabajo del 1 al 24 de septiembre y acción social, por un importe neto total de 760 euros, y un finiquito, declarando haber recibido de la empresa la cantidad de setecientos sesenta euros (760 euros), en concepto de liquidación total por su baja en la misma, quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, y que quedaba extinguida y manifestando expresamente que nada mas tenía que reclamar, sin que, como razona la Magistrada de instancia conste con certeza, ante la confusión reinante en relación con lo ocurrido, la causa a que obedeció la extinción del contrato de trabajo del actor, ni, por tanto, la existencia del pretendido despido verbal, por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Abelardo contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en virtud de demanda por él presentada contra Epifanio sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 #, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-0830-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
