Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1251/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1251/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101141
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 992/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/012733
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0012733
SENTENCIA Nº: 1251/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de Junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GOLFO NORTE HOSTELERIA S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de noviembre de 2014 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por D. Jacinto frente a GOLFO NORTE HOSTELERIA S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El demandante Jacinto ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada GOLFO NORTE HOSTELERÍA, S.L., con antigüedad desde el día 9 de julio de 2012, y categoría profesional de cocinero.
SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.
TERCERO. -El actor fue contratado concatenando contratos de duración determinada, siendo su jornada, en principio, de 20 horas semanales -9/07/12-, pasando luego a 30 horas semanales -1/03/13- y finalmente a 40 horas semanales -21/06/13- (según contratos aportados), y ello como 'ayudante de camarero', pasando a serle reconocida la categoría de 'cocinero' en la nómina de julio de 2013 tras ser despedidos otros dos trabajadores.
CUARTO.-El demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada llamado 'Casa Itxasgane', del municipio de Barrika, en la que se sirven bebidas y 'fast food', siendo su horario de trabajo de 16 a 1 horas los viernes, sábados y domingos.
QUINTO .-La empresa procedió al despido disciplinario del actor con fecha 21 de agosto de 2013, habiéndose dictado sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en los autos nº 1269/2013, que declaró la procedencia del despido.
SEXTO .-Desde 13-9-2012 hasta el final de la relación laboral el 21-8-2013 se le abonaron al actor en concepto de salarios la cantidad de 5.667 euros, cuando se le tenían que haber abonado 9.862,49 euros. Se dan por expresamente reproducidas las nóminas que constan en las actuaciones.
SÉPTIMO.- Se ha instado el día 13-9-2013 la preceptiva conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 30-9-2013, con el resultado de intentado sin efecto'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Jacinto frente a GOLFO NORTE HOSTELERÍA, S.L., y condeno a GOLFO NORTE HOSTELERÍA, S.L. a abonar al demandante la cantidad de 4.195,49 euros, que devengará el interés legal moratorio correspondiente'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jacinto reclama frente a la empresa Golfo Norte Hostelería SL la cantidad total de 14.835,40 euros por los conceptos de salarios no percibidos, horas extraordinarias, plus de nocturnidad y vacaciones no disfrutadas durante los años 2012 y 2013, de tal forma que reconoce únicamente su pretensión, con condena a la demandada a su abono, sobre la cantidad de 4.195,49 euros por el concepto de salarios no percibidos a partir del 13.9.2012, por la representación letrada de la empresa se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. No se acoge el escrito de impugnación al recurso del demandante por su presentación extemporánea.
SEGUNDO.-A) El motivo primero y único que compone el recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS (por tal entenderemos el apartado b del mismo precepto que se menciona erróneamente), denuncia la infracción del art. 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que establece que ' En los antecedentes de hecho(de las sentencias) se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.'- de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente.
Discrepa la empresa con la valoración efectuada por el Juzgador a quo del finiquito, señalando, con remisión a sentencias diversas sobre la materia, que las cantidades cuyo pago se niega por el trabajador no derivan de retribuciones extraordinarias o de devengos posteriores a la firma del finiquito, haciendo éste prueba plena del pago de los conceptos salariales ordinarios ya devengados a la fecha de su firma, sin que tampoco se haya acreditado ni alegado que hubiese incurrido en vicio alguno al dar su consentimiento a la liquidación, no cuestionando que fuera la firma de su puño y letra sin constancia de reserva alguna, y siendo significativo que nada reclamara durante meses. También discrepa con la valoración de la prueba practicada, denunciando, por un lado, la total ausencia de valoración de la prueba testifical desarrollada a instancia de la empresa, que -según la recurrente- deja constancia de que las nóminas le eran abonadas habitualmente en mano, que firmó el finiquito de forma libre y voluntaria, y que nunca manifestó a su compañero de trabajo que se le debieran salarios; y por otro, la ausencia de valoración de la grabación de audio aportada, que deja entrever la consideración del actor de que se le adeudaban diferencias correspondientes a una categoría profesional superior pero no los salarios completos. Concluye la recurrente que, por ello, debe considerarse acreditado el pago de las cantidades salariales a cuyo pago ha sido condenada.
B) Pues bien, respecto de la valoración de la prueba, partiendo de que la empresa no persigue la revisión de los hechos declarados probados a través del cauce procesal previsto en el art. 193 b) de la LRJS , razón por la que el relato fáctico fijado por el Juzgador a quo ha de servir de base para la resolución de las cuestiones jurídicas planteadas, no puede entenderse vulnerado el precepto denunciado. El art. 97.2 de la LRJS dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión y fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo.
La sentencia recurrida ha dado cumplimiento a las exigencias anteriores (también a las previstas en el art. 209.2 de la LEC ), puesto que, valorando conjuntamente -como señala en el fundamento de derecho primero- la prueba practicada en el plenario, consistente en documental y testifical, declara los hechos que estima probados, entre los que se encuentra el hecho probado sexto sobre el que se sustenta la condena de la empresa, valoración que no supone que haya ignorado las declaraciones de los testigos o el contenido de la grabación de audio, sino que, considerando contrarrestado su alcance con otras de las pruebas desarrolladas, determina que el Juzgador haya fijado unos hechos no deseados por la recurrente, la cual, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, solo puede combatirlos, como antes se ha indicado, a través de la vía prevista en el art. 193 b) de la LRJS , lo cual ni siquiera se ha intentado.
C) En cuanto al valor liberatorio del finiquito, aunque reiteremos la doctrina jurisprudencial que ya ha sido invocada en la instancia, en relación al alcance que debe atribuirse a los recibos de finiquito diremos que el Tribunal Supremo ha sintetizado su doctrina, entre otras, en sentencias de 18.12.2004 (rec 6438/03 ), 26.6.2007 (rec 3314/06 ) y en la más reciente de 16.11.2010 (rec 3602/09 ), señalando lo siguiente:
a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho (s de 28-4-04, rec. 4247/02). 2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00). 3.- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).
En el presente supuesto, con fecha 21.8.2013, misma en que se procedió a despedir disciplinariamente al actor (hecho probado quinto), por la empresa se procedió a expedir un recibo de liquidación-finiquito (folio 283 de los autos) que, en relación a los 21 días del mes de agosto, fija las cantidades devengadas por los conceptos de salario, parte proporcional de pagas extras y complemento, así como la parte proporcional de vacaciones, es decir, fijando la cantidad a liquidar sobre los mismos conceptos contenidos en las nóminas correspondientes a los meses anteriores, con la única salvedad del abono de las vacaciones.
Pues bien, debiendo reseñarse en primer lugar que, a pesar de que el citado documento permite dudar de su válida aceptación por el trabajador, ésta debe darse por válida al no ser un extremo que se cuestione en la sentencia recurrida, sin embargo, el hecho de que en el mismo se incluya la frase ' el presente recibo tiene carácter de finiquito, habiendo recibido con él, la totalidad de las cantidades salariales a las que tenía derecho, quedando finalizada definitivamente la relación laboral que le unía con esta empresa', no permite atribuirle el carácter liberatorio absoluto pretendido por la recurrente en virtud de la doctrina manifestada, primero, porque si la empresa sostiene que al demandante no se le adeudaba ninguno de los conceptos reclamados en su demanda, la referencia en el recibo a que con él se recibían las cantidades salariales a las que tenía derecho no puede tener otra extensión diferente a la de que, con el percibo del mismo, se daban por liquidadas y saldadas las cantidades correspondientes a los conceptos reseñados, sin que conllevara renuncia de algún otro derecho; y segundo, porque de haberse pretendido darle otro alcance, no resulta lógico que cuando por el trabajador se presentó la demanda por despido no se hiciera uso de igual oposición debido a que también el trabajador, por la expresión final de la frase aludida, había consentido en dar por finalizada definitivamente su relación laboral con la empresa. No puede accederse por ello al valor liberatorio pretendido para el recibo de liquidación-finiquito que se extendió.
En consecuencia, sin que hayan prosperado las denuncias formuladas, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, el pronunciamiento efectuado conlleva la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Golfo Norte Hostelería SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, dictada el 27 de noviembre de 2014 en los autos nº 1241/2013 sobre cantidad, seguidos a instancia de D. Jacinto contra la hora recurrente, confirmamosla sentencia recurrida.
Este pronunciamiento conlleva la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0992-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0992-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
