Sentencia SOCIAL Nº 1251/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1251/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1887/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1251/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100718

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2117

Núm. Roj: STSJ CV 2117/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1887/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001887/2019
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª Maria Isabel Saiz Areses
Dª Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001251/2020
En el Recurso de Suplicación 001887/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-05-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000544/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Eulogio defendido por el Letrado D. Hermogenes Fernandez Esteve, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Eulogio , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Eulogio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente Total, condenando al demandado a estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración, y al abono en la forma legalmente prevista de la prestación correspondiente en el porcentaje del 55%, con el incremento del 20% en los periodos de inactividad laboral, sobre una base reguladora mensual de 1.010,99euros, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y efectos desde el 6 de diciembre de 2018, sin perjuicio de los descuentos que procedan por desempleo o periodos de incapacidad temporal que resultasen incompatibles. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Eulogio con DNI/NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 , de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual oficial de hilatura.

SEGUNDO.- Iniciado proceso de incapacidad temporal el 25-09-2017 y tramitado a instancia de parte de fecha 20-12-2017 Expediente de Incapacidad Permanente derivado de contingencias comunes, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 16-01-2018, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 10-01-2018, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según los arts. 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, añadiendo ' procede mantener la situac de incapac temporal'.

Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa el día 15-02-2018, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente en el grado que le corresponda, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 25 de mayo de 2018, previo traslado al EVI.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.010,99 euros, siendo la fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento el 6-12-2018, sin perjuicio de los descuentos que procedan por el desempleo o periodos de incapacidad temporal que resultasen incompatibles, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en juicio.

CUARTO.- El demandante al tiempo de su examen por el EVI presentaba el siguiente cuadro clínico: trastorno depresivo mayor de intensidad grave en seguimiento en USM con tratamiento farmacológico, que en fecha 29-12-2017 indica un deterioro GAF 41-50, con deterioro grave en la actividad social, familiar y laboral. Etilismo crónico con abstinencia etílica absoluta hace cuatro meses. IAM anteroseptal tipo killip I, con enfermedad de dos vasos revascularizado en abril de 2015. Secuelas de poliomielitis en la infancia en miembros inferiores, con varias intervenciones quirúrgicas. Con posterioridad, en fecha 21-01-2019 COT informa de deformidad pie izquierdo con secuelas severas secundarias a poliomielitis, artrosis degenerativa de pie derecho.

QUINTO.- El alta médica del proceso iniciado el 25-09- 2017 fue cursada en fecha 10-10-2018, indicando el dictamen propuesta del EVI de fecha 1-10-2018 un diagnóstico de trastorno distímico reactivo a problemas conyugales.

Enolismo crónico, refiere abstinencia desde hace un año. Dolor en ambos pies, en estudio por COT, aunque sugiere DX de polineuropatía sensitiva de origen alcohólico, añadiendo ' no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual'.

SEXTO.- Las tareas realizadas por el trabajador son las propias de su profesión habitual de oficial de hilatura, que implica posturas mantenidas y manejo de cargas. SEPTIMO.- La empresa procedió al despido objetivo del trabajador con efectos de 5-12-2018, por ineptitud sobrevenida, constando en la comunicación de despido emitida que tras la reincorporación a su puesto de trabajo no había realizado de forma normal sus tareas fundamentales por sus dolencias psicológicas, siendo efectuado reconocimiento médico de salud por Entidad ajena, que en fecha 4-12-2018 informó que el trabajador era ' no apto' para su puesto de trabajo. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Eulogio no impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia que estima la pretensión subsidiaria de la demanda y declara al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de hilatura, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora a través de un único motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que no ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En dicho motivo defiende la defensa de la parte actora su pretensión principal sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ya que a partir del cuadro clínico que aqueja al mismo resulta una inhabilitación completa para toda profesión u oficio al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, ha infringido la doctrina jurisprudencial establecida en las diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala que cita.

Aunque el escrito de interposición del recurso no constituye ejemplo de lo que debe ser un recurso de suplicación pareciendo desconocer el contenido de los artículos 193 y 196 de la LRJS y, en definitiva, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre, y 71/02, de 8 de abril, no es menos cierto que como también tiene dicho este Tribunal (véase su sentencia 18/1993, de 18 de enero) '...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'.

En el presente caso y aunque no se diga expresamente el actor denuncia la infracción del art. 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta de dicho texto legal así como la jurisprudencia que interpreta el indicado precepto.

Y al respecto cabe señalar que el art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal, define la incapacidad permanente absoluta que es el grado postulado con carácter principal por el demandante, como la que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente art. 198 de la LGSS) declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 [RJ 19861381 y RJ 19864035] y 13 octubre 1987). En este punto conviene recordar que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 [RJ 1983 6211], 16 febrero 1984 [RJ 1984888], 24 octubre 1985 [RJ 19854699], 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 [RJ 1986688, RJ 19861365, RJ 19861381, RJ 19864035 y RJ 19865221]), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el presente caso para dilucidar si el demandante es acreedor del grado de incapacidad permanente pretendido con carácter principal se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, así como a las afirmaciones de hecho que se contienen en la fundamentación jurídica de aquella. De dicho relato interesa ahora destacar que el demandante que nació en el año 1959 padece trastorno depresivo mayor de intensidad grave en seguimiento en USM con tratamiento farmacológico que en fecha 29-12-2017 indica un deterioro GAF 41-50, con deterioro grave en la actividad social, familiar y laboral. Consta informe actualizado de noviembre de 2018 con persistencia del diagnóstico al que se añade ideación autolítica, con resistencia a los tratamientos psiquiátricos prescritos, sin ser posible su actividad habitual por la ingesta de psicofármacos que 'impiden que pueda conducir su vehículo y le impide que trabaje con maquinaria, por riesgo importante de accidente laboral'. Etilismo crónico con abstinencia absoluta de cuatro meses en la fecha del examen por el EVI, IAM anteroseptal tipo killip I con enfermedad de dos vasos revascularizado en abril de 2015. Secuelas de poliomielitis en la infancia en miembros inferiores con varias intervenciones quirúrgicas. Con posterioridad, en fecha 21.1.2019 COT informa de deformidad pie izquierdo con secuelas severas secundarias a poliomielitis, artrosis degenerativa pie izquierdo.

Las importantes limitaciones que se derivan de la grave patología psíquica que padece el demandante hacen inviable el desempeño por aquel de cualquier profesión o tarea y no solo para trabajos que impliquen conducción de vehículos y el uso de maquinaria peligrosa, ya que su sintomatología es grave y se traduce en intentos autolíticos y deterioro grave a nivel social, familiar y laboral lo que unido al resto de patologías que presenta y que le dificultan la deambulación, así como la realización de esfuerzos físicos, lleva a concluir que el demandante no está en condiciones de llevar a cabo quehacer laboral alguno con un mínimo de eficacia y productividad y es que el desempeño de cualquier trabajo incluso el más sencillo y ligero exige un mínimo de autosuficiencia de la que carece el demandante por lo que su situación se ha de incardinar en el apartado 5 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, para estimar la pretensión principal de la demanda, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica en la cuantía del 100 % de la base reguladora de 1.010,99 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el 6 de diciembre de 2018, sin perjuicio de los descuentos que procedan por el desempleo o períodos de incapacidad temporal que resultasen incompatibles.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 15 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos la indicada sentencia y estimamos la pretensión principal de la demanda, declarando a D. Eulogio en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica en la cuantía del 100 % de la base reguladora de 1.010,99 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el 6 de diciembre de 2018, sin perjuicio de los descuentos que procedan por el desempleo o períodos de incapacidad temporal que resultasen incompatibles.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1887 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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