Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 1252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2007 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1252/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100404
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5591
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 647/2007
Sentencia Nº 1252/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga en autos 772-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 16 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Fernando , bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Alarcón Alarcón, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Trigo Casanueva, MUTUA ASEPEYO, bajo la dirección del Letrado Don Otto Moreno Küstner, y PROMOCIONES RAZAL CONSTRUCTORA S.L., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la excepción de cosa juzgada formulada por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 -Asepeyo- declaro no haber lugar a conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Fernando , con DNI NUM000 , nacido el 1 de Mayo de 1967, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de peón de la construcción.
2º.- En fecha 19 de Junio de 2002, cuando prestaba servicios para la empresa Promociones Razal Constructora S.L., sufrió un accidente de trabajo consistente en la caída de un andamio. En esta fecha inició un proceso de incapacidad temporal. La empresa tenía aseguradas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 -Asepeyo-.
3º.- El 13 de Mayo de 2004 solicitó pensión de incapacidad. El 2 de Junio de 2004 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: accidente de trabajo (19-06-02); fractura de calcáneo izquierdo; secuelas: disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en más del 50%.
4º.- En fecha 8 de Junio de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la declaración del interesado como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 101 con una cantidad alzada de 1.081,82 €. El día 17 de Junio de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
5º.- El actor, disconforme con la anterior resolución, el 30 de Julio de 2004, formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de Diciembre de 2004.
6º.- D. Fernando padece las siguientes dolencias y secuelas: disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en más del 50%.
7º.- La base de cotización del actor en el mes anterior al accidente ascendía a 23,93 € diarios.
8º.- Mediante sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad, en los autos número 1074/2004, se desestimó la pretensión de declaración en situación de incapacidad permanente total por las mismas secuelas que han motivado la presente litis. En esta resolución se declaró probado que el actor padecía: fractura de calcáneo izquierdo; secuelas: disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en más del 50%.
9º.- Interpuesto recurso de suplicación el actor solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. Mediante sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga se desestimó el recurso y se declaró que no procedía la declaración de incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo.
10º.- Solicitada la aclaración de la sentencia con fundamento en que no debía resolverse sobre la incapacidad permanente parcial por cuanto si bien se pedía en el recurso no se suplicaba en la demanda, mediante auto de fecha12 de Diciembre de 2005 se desestimó la solicitud de aclaración.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua demandada. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticuatro de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1252 del Código Civil y 137.1 a) en relación con el 90 y el 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el 71, 72.1 y 139 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que no procedía la estimación de la excepción de cosa juzgada ya que en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social nº 2 no se solicitó tal pronunciamiento, siendo intranscendente a estos efectos que se solicitase en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado, resaltando además que en la reclamación previa, antecedente de la presente demanda, se alegaba que las lesiones iniciales se habían agravado.
Fremap impugna el recurso de suplicación alegando que en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, el demandante solicitó su declaración en situación de incapacidad permanente parcial, cuestión sobre la que se pronunció la Sala, con lo que es evidente que concurre la excepción de cosa juzgada y la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, citando además en apoyo de su tesis el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia recurrida, en su primer y único fundamento de derecho, razona que de conformidad con el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al proceso en que aquella se produjo, por lo que aprecia dicha excepción y desestima la demanda.
SEGUNDO: Para resolver el recurso de suplicación debe partirse de que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de Junio de 2002 (hecho probado segundo), que el 17 de Junio de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes (hecho probado cuarto); que el 30 de Julio de 2004 el demandante formuló reclamación previa contra dicha resolución, siendo desestimada mediante resolución de la Entidad Gestora de 1 de Diciembre de 2004 (hecho probado quinto); que el 14 de Marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga dictó resolución mediante la que desestimaba la impugnación del demandante de la resolución de 17 de Junio de 2004, confirmando dicha resolución (hecho probado octavo); que contra dicha sentencia el demandante formuló recurso de suplicación en cuyo suplico solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, dictando esta Sala sentencia desestimatoria de ambas pretensiones (hecho probado noveno).
En consecuencia, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la excepción de cosa juzgada.
Y la pretensión del demandante de que la Sala no debió pronunciarse en el recurso presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga sobre la petición formulada en el mismo con carácter subsidiario, al objeto de que fuese declarado en situación de incapacidad permanente parcial, infringe el principio general del derecho de prohibición de ir contra los propios actos, ya que para que esa alegación tuviese eficacia debería haberla formulado antes de que la Sala dictase la sentencia desestimatoria de tal pretensión, pues, de lo contrario, estaría utilizando fraudulentamente esa petición subsidiaria, concediéndole únicamente valor en caso de estimación de la misma, y negándoselo en caso de desestimación.
En todo caso, la Sala quiere señalar que en la demanda que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga el demandante lo que hacía era impugnar la resolución de la Entidad Gestora de 17 de Junio de 2004, y no cabe efectuar sucesivas impugnaciones de la misma en base a distintos argumentos jurídicos, tal y como señala el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En todo caso, debe señalarse que, si en la demanda de que ha conocido el Juzgado de lo Social nº 10 se basaba la solicitud de declaración de incapacidad permanente parcial en la previa agravación de las lesiones reconocidas al demandante en la resolución de 17 de Junio de 2004, debió hacerse constar expresamente que se interesaba la revisión del grado de invalidez reconocido en esa resolución, y debió haberse postulado una distinta definición de las lesiones o de las limitaciones que las mismas originaban al demandante. Sin embargo, nada de ello se alegó, y, por lo tanto, la Magistrada no pudo entrar a valorar si esa agravación efectivamente se había producido, sin perjuicio de constatar que esa supuesta pretensión de revisión se habría producido antes del plazo de dos años marcados por la Ley para instar la misma.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de cosa juzgada, no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 30 de Octubre de 2006 en autos 772-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y PROMOCIONES RAZAL CONSTRUCTORA S.L., y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

