Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1252/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2017 de 04 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1252/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100935
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2273
Núm. Roj: STSJ CLM 2273/2018
Resumen:
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01252/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0000237
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001169 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000085 /2016
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teofilo , INSS, TGSS
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO PAVON PUNZON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1252 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1169/2017, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES,
formalizado por la representación de ASEPEYO MATEPSS Nº 151 contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 85/2016, siendo recurrido/s D. Teofilo , INSS y
TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL
POZO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 9 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 85/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Teofilo , contra INSS, TGSS, y MUTUA ASEPEYO, declaro el derecho de la actor a percibir prestaciones por cese de actividad, por importe de 664,75 EUROS x 12 mensualidades; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución, y a la Mutua ASEPEYO a su abono.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en autos, estuvo de alta en el R.E.T.A.
hasta el 31 de julio de 2015.
El actor realizaba su actividad formando parte de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 con participación al 50%.
SEGUNDO : El actor solicita ante la Mutua demandada, con quien la tenía concertada, prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos.
La Mutua deniega su solicitud con fecha 19-1-12, por no encontrarse en situación legal de cese de actividad, por no demostrarse la inviabilidad de proseguir su actividad económica de acuerdo con el artículo 5.1 a). 1º de la Ley 32/2010 , y art.4 RD 1541/2011, de 31 de octubre .
TERCERO : El actor formuló reclamación previa, que fue desestimada.
CUARTO : No ha resultado controvertida la situación económica del demandante, derivada del ejercicio 2014 y primer semestre de 2015. Con los datos que se constatan en los modelos de declaración fiscal IRPF 2014, y 2015, modelos 100, 184 y 130, aportados por la Mutua demandada en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido, e igualmente los cálculos aportados.
QUINTO: La base reguladora de la prestación asciende a 884,60 euros, resultando en caso de estimarse la pretensión del actor una prestación del 70%= 664,75 euros x 12 mensualidades..'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ASEPEYO MATEPSS Nº 151, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Asepeyo Mutua de Trabajo y Accidente Profesionales interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real que estimó la demanda de D.
Teofilo en reclamación de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos reconociéndole el derecho a percibir dicha prestación por un importe de 664,75 euros durante doce mensualidades y condenando a la hoy recurrente a estar y pasar por dicho reconocimiento y al abono de la prestación.
El recurso se articula mediante tres motivos, dos de ellos destinados a modificar los hechos declarados probado y el tercero y último a denunciar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El primero de los motivos pretende introducir un hecho probado que sería el sexto con el siguiente tenor literal: 'El rendimiento neto del actor durante el ejercicio 2014 completo ascendió a 1.232,67 eros, no constituyendo perdidas'. Se apoya la modificación en los folios nº 70 a 80 de los autos donde consta el modelo 184 de 2014, la carta de denegación y el modelo 100 del IRPF En segundo de los motivos pretende la introducción de otro hecho probado nuevo, el séptimo, con el siguiente tenor literal: 'El rendimiento neto correspondiente al último semestre de 2014 y el primer semestre de 2015 ascendió a 864,71 euros de beneficio, no constituyendo pérdidas.' Siendo su apoyo documental los folios números 81ª 90 de los autos donde se encuentra el cálculo del rendimiento neto correspondiente al último semestre de 2014 y el primer semestre de 2015, así como el modelo 184 del ejercicio 2014, modelo 130 ejercicio 2014 y modelo 130 de 2015.
Las modificaciones sin embargo han de ser desestimadas por ser innecesarias ya que la sentencia de instancia ha partido de estas mismas cifras de ingresos y gastos. Así en el hecho probado cuarto se remite a los documentos en los que el recurrente funda las modificaciones propuestas (modelos de declaración fiscal IRPF de 2014 y 2015, modelo 100, 184 y 130 aportaos pro la demandada en su ramo de prueba), cuyo contenido se da por reproducido, así como los cálculos aportados por Asepeyo. De otro lado en el segundo fundamento jurídico explica la sentencia recurrida que los ingresos del actor, resultado de su actividad, fueron 1.232,67 euros en la anualidad de 2014 y 864,71 euros computando el segundo semestre de 2014 y el primero del año 2015. La sentencia recurrida resuelve el asunto partiendo de dichos datos que considera no controvertidos. Evidentemente el debate no es de carácter factico sino jurídico, trata, no sobre los hechos que no son controvertidos, sino sobre la interpretación de los requisitos de la prestación de cese en la actividad contenidos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, que se analizan a continuación.
SEGUNDO.- El ultimo motivo del recurso interpuesto por Asepeyo se ampara en el art. 193.c de la LJS y denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 5.1.a de la Ley 32/2010 de 5 de agosto, en la redacción a dicho precepto por la disposición final 2ª de la Ley 35/2014 de 26 de diciembre de 2014 que entró en vigor el 1 de enero de 2015 y por aplicación incorrecta de la Sentencia 116/2015 de 15 de septiembre del TSJ de Navarra y la nº 1553/2015 de 15 de septiembre del TSJ del País Vasco.
Infracción que ha de ser estimada, pues efectivamente el art. 5.1.a de la Ley 32/2010 por la que se establecía un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos en la versión que le dio la Ley 35/2014 de 26 de diciembre, que era el texto vigente a la fecha del cese en el negocio de D. Teofilo , el 31/7/2015 y a la fecha de la solicitud de la prestación el 15 de agosto, decía: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.' De esta manera siendo indiscutido en el presente caso que la actividad que desempeñaba el demandante no presentaba perdidas en el año anterior al cese, sino beneficios, aunque ciertamente exiguos, resulta que la denegación de la prestación por parte de la Mutua Asepeyo fue conforme a derecho.
Las sentencias en las que se apoya la sentencia de apoyo para interpretar el precepto cuya infracción se denuncia se dictaron en aplicación de la redacción original del mencionado precepto, que establecía, por lo que aquí interesa, que: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.
En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos....' La diferencia transcendente a lo que aquí nos ocupa no era que la inicial redacción exigiera porcentajes de perdidas más elevados para el supuesto de pérdidas en el ejercicio de la actividad, sino la expresión 'En todo caso' con la que se iniciaba la enumeración legal de los supuestos de cese en la actividad. Expresión que determinó que se entendiera que podía haber otros casos, no enumerados en el precepto, pero que fueran también determinantes de la inviabilidad de la actividad del autónomo, entre los que se encontrarían aquellos en los que no existiendo perdidas los beneficios fueran tan reducidos o exiguos que hicieran insostenible la actividad. Los supuestos legalmente enumerados no serían, según esta interpretación, una lista cerrada, sino solo aquellos en los que la ley presume, en una presunción que por la expresión legal sería iure et de irue, la inviabilidad de la actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, pero no los únicos que permitirían el devengo de la prestación.
La reforma del precepto por la Ley 35/2014 suprimió la expresión en todo caso y rebajó el porcentaje de las pérdidas haciendo inviable la interpretación que algunas sentencias dieron al precepto. Tras dicha modificación no ha lugar a suponer que existen otros casos determinantes de la inviabilidad de la actividad no enumerados legalmente. Los supuestos enumerados por el precepto en los ordinales 1º, 2º y 3º son, como ya indicaba la sentencia nº 776/2017 de la Secc 2ª de esta Sala de fecha 26 de mayo: '... una interpretación auténtica, no precisada de integración' respecto de la causa de cese recogida en la letra a: 'motivos económicos, técnicos productivo u organizativos determinantes de la inviabilidad...' Es además esta interpretación la más conforme con la naturaleza del sistema de la Seguridad Social como sistema de 'configuración legal' ( art. 1 y 2.2LGSS) y en mayor medida aún si cabe en lo que respecta a la acción protectora y a la definición de las situaciones protegidas, en el sentido de que esta tendrá el alcance y contenido que le otorga en cada momento el legislador acomodándose claro está a los principios que la presiden ( art. 2.1LGSS) y a los objetivos constitucionales, que por otra parte, como recuerda la doctrina más autorizada, son objetivos de consecución progresiva, conforme lo permite el sistema económico y social en cada momento ( STC 65/1987 de 21 de mayo). Así la seguridad social no llega a cualquier situación de necesidad que podamos identificar en un momento dado, sino únicamente a las que previamente están tipificadas por la ley.
Por último añadir que el supuesto que nos ocupa no es equiparable al que se invoca en la impugnación del recurso referido a la interpretación flexible del requisito de alta para los trabajadores autónomos pues la interpretación flexible de la STS de 30/1/2007, a la que se refiere la impugnante del recurso, es en realidad una interpretación que completa el texto legal con las disposiciones específicas del RETA, disposiciones que tenían un rango formal inferior al legal. La interpretación que defiende el impugnante es realmente una integración de los supuestos legales que tipifican las situaciones protegidas para extenderla a situaciones distintas por razón de considerar que son, como las tipificadas legalmente, situaciones de necesidad dignas de protección.
El monopolio estatal en la creación del derecho y la eliminación de la inseguridad jurídica determinan que nuestras leyes limiten la integración del derecho a supuestos muy determinados o que incluso la excluyan directamente por razón de la naturaleza de ciertas normas. No siendo en cualquier caso equiparable la interpretación de la STS a la que se alude en la impugnación del recurso con lo extensión de la protección que se defiende.
Todo lo dicho debe conducir a la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real revocamos la referida sentencia dejándola sin efecto.Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1169 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
