Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1253/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1253/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014101163
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120008579
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 765/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 641/2012
Recurrente: RENFE OPERADORA
Representante: ROSARIO CALLE GORDO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isidoro , LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL SL, PATENTES TALGO SL, BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS SLU y ADMINISTRADORA CONCURSAL DE LYR: Violeta
Representante:MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZy RAFAEL I. MURIEL NAVAS
Recurso de Suplicación número 765/2014
Sentencia número 1253/2014
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de septiembre dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 23 de diciembre de 2013 , en el que ha intervenido como partes recurrente, RENFE OPERADORA, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Rosario Calle Gordo. Y como partes recurridas, DON Isidoro , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Rafael Ignacio Muriel Navas; EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L.; LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha sociedad; BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L., y PATENTES TALGO, S.A.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de julio de 2012 se presentó demanda por Renfe Operadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Isidoro , Lyr Mantenimiento Integral, S.L.; Patentes Talgo, S.A., y Bombardier European Holdings, S.L., en la que suplicó que se dejase sin efecto la resolución de 12 de marzo de 2012 por la que se le había responsabilizado solidariamente del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto sobre la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador accidentado.
SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, dando lugar a la incoación del proceso en materia de recargo de prestaciones con el número 641/2012, en el que, tras los trámites correspondientes, se dictó sentencia el 23 de diciembre de 2013 , cuyo fallo era del tenor siguiente:
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por RENFE OPERADORA, representada por letrada Sra. Calle Gordo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. ADMINSITRACION CONCURSAL DEL LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL S.L, la entidad BOMBARDIER, EUROPEAN HOLDINGS, S.L.; D. Isidoro y PATENTES TALGO, S.L sobre IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de fecha 13.03.2012, declarando procedente el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad impuesto de forma solidaria a la empresa demandante, absolviendo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.-
TERCERO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Isidoro , prestaba servicios por cuenta y dependencia de la entidad Lyr Mantenimiento Integral, S.L. en actividad Limpieza industrial, desde 24.01.2008, categoría peón Limpiador, con jornada ampliada el 01.04.2008 a 5 horas diarias de lunes a domingo.
SEGUNDO.- La entidad Patentes Talgo, S.L. y Bombardier European Holdings, S.L.U forman un consorcio en la contratación con RENFE Operadora, del mantenimiento de los trenes propiedad de RENFE en el CTT de alta velocidad en Málaga.
A su vez, Patentes Talgo, S.A. y Bombardier S.L., tienen contratado el servicio de limpieza industrial con la entidad Lyr Mantenimiento Integral, S.L.
TERCERO.- Sobre las 0.32 horas del día 05.04.2008, en el proceso de limpieza del frontal del tren AVE-S-102 D. Isidoro resbala subiendo la rampa portando en ese momento la pértiga empleada para la limpieza, de tamaño superior al habitual y sin protección, por lo que al resbalar se coloca la pértiga en posición vertical, contactando con los hilos de la catenaria bajo tensión y sufriendo quemaduras.
El actor calzaba zapatos de uso normal de su propiedad, careciendo asimismo de medios de protección individuales como guantes y calzado especial.
CUARTO.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones por las que estuvo en situación de incapacidad temporal y posteriormente se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en fecha 17/03/2011 , por la que se declara al actor afecto a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo sufrido en fecha 05.04.2008. La sentencia posteriormente ha sido anulada por defectos de forma en el procedimiento.
QUINTO.- Minutos antes del accidente, el Jefe de Turno de la entidad Talgo ordenó al actor que no efectuase trabajos de limpieza del frontal de los trenes hasta que se procediese al corte de tensión y que la pértiga utilizada era demasiado larga.
Desde que se le dio la orden al actor hasta que se produjo el accidente transcurrieron 40 minutos. La corriente debía ser cortada por Renfe operadora.
El actor, haciendo caso omiso a la orden recibida, se procedió a la limpieza del frontal de uno de los.
En el momento del accidente estaba colocada la pértiga de la cabeza tractora y la luz roja que advertían que al catenaria está en tensión.
SEXTO.- El día del accidente fue el primero de los que el trabajador prestó servicios de limpieza de los frontales del tren, al sustituir a un compañero.
El actor recibió el 'manual de seguridad en el trabajo, división contratas de limpieza trenes, S-102 Estación Málaga los Prados'.
Igualmente ha recibido manuales de procedimientos operativos de prevención de riesgos laborales en RENFE (POP-20 sobre maniobras) POP-16 (sobre información de RENFE,) la de evaluación de riesgos de la instalación de lavado y la de la instalación del tratamiento.
El trabajador realizó curso de formación para el manejo de equipo de lavado automático, pero no ha realizado ningún curso de lavado manual en situaciones de riesgo eléctrico.
SÉPTIMO.- Se ha realizado actividades de coordinación entre el Consorcio Talgo -Bombardier y Renfe. No constan actividades de coordinación entre Lyr y el citado consorcio sobre medidas de seguridad, ni con la actora.
OCTAVO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giró visita el al lugar donde tuvo lugar el accidente de trabajo, levantando acta de infracción emitió propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión de accidente de trabajo, proponiendo un recargo de prestaciones del 30%. Se da por reproducido el contenido del acta de la propuesta de recargo al obrar en el expediente administrativo aportado.
NOVENO.- Por la Dirección Provincial del INSS, tras la incoación del oportuno expediente, se dictó Resolución de fecha 13/03/2012, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Isidoro en fecha 05.04.2008. y declarar la procedencia de que en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo ean indermentadas en un 30% con cargo a la empresa responsable empleadora y como solidarias las empresas Renfe Operadora, Bombardier European Holdings, S.L.U y Patentes Talgo, S.L.
Contra dicha Resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa, en fecha.
CUARTO.- Renfe Operadora anunció recurso de suplicación y presentó el escrito de interposición, en el que en el que interesaba que se dictase nueva sentencia «declarando la nulidad de la resolución del inss de 13-3-2012, y en otro caso la revoque entendiendo que no existe responsabilidad solidaria por no darse los requisitos para ello». Dicho recurso fue impugnado únicamente por don Isidoro , el cual presentó es escrito correspondiente ante otro juzgado, impugnación posteriormente remitida a esta Sala, tras recibirse las actuaciones el 20 de mayo de 2014, de cuya circunstancia se dio traslado a las partes para que realizasen alegaciones, trámite evacuado por Renfe Operadora.
QUINTO.- Designado ponente, se señaló la votación y fallo del asunto para el 18 de septiembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Renfe Operadora, y confirmó la resolución de la entidad gestora en virtud de la cual se le había impuesto a dicha entidad, junto con otras sociedades, un recargo sobre la prestación de incapacidad permanente derivada del accidente sufrido por el trabajador. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se dictase nueva sentencia «declarando la nulidad de la resolución del inss de 13-3-2012, y en otro caso la revoque entendiendo que no existe responsabilidad solidaria por no darse los requisitos para ello», formalizando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso impugnado únicamente por dicho empleado, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- No obstante ello, parece necesario dejar constancia previamente de algo tan decisivo como pretendidamente obviado por la parte recurrente, al defender su irresponsabilidad en el presente recurso de suplicación. Y tal hecho no es otro que la existencia del precedente que constituye la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 19 de junio de 2012 , dictada en el proceso número 1342/2009 seguido en dicho tribunal a instancia de Patentes Talgo, S.A., y Bombardier European Holdings, S.L., y en la que fueron parte las mismas que el proceso del que trae causa este recurso, entre los que se encontraba Renfe Operadora. En aquella ocasión, los demandantes suplicaban la revocación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de julio de 2009, en virtud de la cual se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Isidoro en fecha 05.04.2008. y declarar la procedencia de que en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo ean indermentadas (sic) en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable empleadora y como solidarias las empresas Renfe Operadora, Bombardier European Holdings, S.L.U y Patentes Talgo, S.L(hecho probado noveno).
El accidente sufrido por el trabajador en aquella ocasión del mes de abril de 2008, es el mismo que ha sido examinado, a los efectos de la procedencia o no del repetido recargo de prestaciones, previsto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], por la resolución que es objeto del presente recurso, tal como se desprende de la simple lectura de los hechos probados tercero, quinto y sexto, principalmente, de la sentencia del Juzgado de lo Social número trece. Tan es así que la parte recurrente, en su escrito de formalización, hace ver los «claros errores» en los que incurre la resolución de instancia, derivados de la toma en consideración por ésta de la sentencia del Juzgado de lo Social número seis, que considera «copia[da en] gran parte».
Que la entidad gestora haya dictado una nueva resolución, de fecha 13 de marzo de 2012, que es la que es objeto de impugnación en el proceso del que trae causa este recurso, en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Isidoro en fecha 05.04.2008. y declarar la procedencia de que en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo ean indermentadas en un 30% con cargo a la empresa responsable empleadora y como solidarias las empresas Renfe Operadora, Bombardier European Holdings, S.L.U y Patentes Talgo, S.L. (hecho probado noveno), no da pie a que la entidad recurrente, so pena de ignorar lo resuelto, plantee nuevamente el debate judicial sobre su responsabilidad en aquella desgraciada ocasión, pues la misma quedó definitivamente fijada en la sentencia de esta Sala, de 9 de enero de 2014 [ROJ: STSJ AND 1708/2014 ], que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Patentes Talgo, S.A., y Bombardier European Holdings, S.L., contra la citada sentencia del Juzgado de lo Social número seis, confirmatoria del recargo impuesto a dichas sociedades y a Renfe Operadora.
Es cierto que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su decisión de 13 de marzo de 2012, hizo una declaración expresa del recargo proyectándola concretamente respecto de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador (folio 11), precisión que no realizó el 22 de julio de 2009, por la sencilla razón de que la primera decisión sobre la repercusión funcional de las lesiones derivadas de dicho accidente, en orden a las prestaciones, se dictó el 31 de agosto de ese año (hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social número diez, folio 398).
Sea como fuere, la Sala considera innecesario, desde la perspectiva competencial, o, si se quiere, jurisdiccional, que la entidad gestora dictase una nueva resolución relativa al recargo, vinculada a una concreta prestación, cuando con anterioridad ya efectuó una declaración de esta naturaleza. Basta para ello leer lo que dijo en julio de 2009 y le notificó -ello es lo relevante- a Renfe Operadora: PRIMERO.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajado en el accidente sufrido por el trabajador D/Dª Isidoro en fecha 05/04/2008. SEGUNDO.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. y como solidaria a la(s) empresa(s): RENFE OPERADORA, BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L., PATENTES TALGO, S.L. (folios 162 vuelto y 163).
Y ello es así porque la competencia que se le atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social por el artículo 1.1 e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, es la de: Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas. Atribución que ha de entenderse agotada o, si se quiere, plenamente ejercitada, desde el momento en el que dicha entidad gestora realiza un análisis pormenorizado de las circunstancias del accidente y constata la existencia de una determinada situación jurídica, tal es la referida omisión. Resulta perturbador, desde a perspectiva de la seguridad jurídica, que dicha declaración se lleve a cabo por cada una de las prestaciones que puedan derivar del accidente en cuestión, dando lugar a la reproducción de litigios, como es el caso, claramente innecesarios.
TERCERO.- El artículo 222.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia, es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas(por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 [ROJ: STS 6793/2012 ]). Así mismo, el apartado 4 de dicho artículo 222 establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.Este último apartado recoge el denominado efecto positivode la cosa juzgada, que se configura, conforme a la doctrina jurisprudencial, como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda, siendo los elementos necesarios para que se produzca tal efecto positivo, la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 [ROJ: STS 880/2014 ]).
El citado 222.4 de la LEC es plenamente aplicable al presente supuesto, por lo que, en atención, a lo resuelto por esta Sala en la citada sentencia de 9 de enero de 2014 [ROJ: STSJ AND 1708/2014 ], ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso en su integridad, sentencia -precísese- que es firme y que se notificó a la hoy recurrente el 13 de enero de 2014 , esto es, con anterioridad a la interposición del presente recurro, llevada a cabo el 11 de marzo de ese año.
CUARTO.- En modo alguno cabe compartir la tesis deslizada por Renfe Operadora en dicho escrito, cuando se niega la correspondencia con la sentencia del Juzgado de lo Social número seis, porque «no coincide ni la posición procesal de las partes, ni el fundamento de la responsabilidad de cada parte». En este sentido, cabe señalar que ambos procesos, en tanto motivados por resoluciones distintas -e innecesarias, debe insistirse- no eran susceptibles de ser acumulados, no ya por la fecha en la que fueron instados, sino por no permitirlo el artículo 30.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS]. Pero, no obstante tal prohibición, esta norma deja a salvo, a los efectos de su discusión y resolución conjuntas, cuál sea la posición procesal de las partes en los distintos procesos, al afirmar que se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento.
QUINTO.- Todo lo razonado en el fundamento anterior, conduce necesariamente a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto. No obstante, quepa dar respuesta a los concretos motivos formalizados tanto en orden a la revisión del relato judicial como a las infracciones de las normas sustantivas.
Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS ] -la cita del 191 ha de considerarse un simple error material-, formula un primero motivo de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se complete el hecho probado cuarto, en el sentido de añadir la frase siguiente: «Se ha vuelto a dictar sentencia por el J. Social pero está recurrida en suplicación», modificación que apoya en la copia del escrito de anuncio. La parte recurrida impugna dicho motivo por considerar que la mención a la firmeza o no de la resolución resulta irrelevante.
Tal precisión procesal -como todo el recurso- no tiene relevancia alguna pues ya se ha razonado que la responsabilidad de Renfe Operadora en el recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Isidoro ya establecida, siendo indiferente cuáles sean éstas, pues la declaración de responsabilidad tiene un alcance indiferenciado sobre todas las que se reconozcan, sea cuando sea este reconocimiento, siempre que deriven del mismo hecho accidental.
Por tanto, la versión judicial ha de quedar confirmada en este extremo.
SEXTO.- Con el mismo amparo en el artículo 193 b) de la LRJS -nuevamente, no es el artículo 191 el aplicable-, la parte recurrente interesa que se revise el hecho probado V de manera que se sustituya la frase La corriente debía ser cortada por Renfe operadora, por otra que diga: «La corriente debía ser cortada por el Consorcio-Talgo o Bombardier». La parte recurrida rechaza igualmente tal modificación.
El efecto vinculante que produce sobre el presente recurso lo resuelto por esta Sala en la repetida sentencia de 9 de enero de 2014 [ROJ: STSJ AND 1708/2014 ], otorga un carácter inalterable a la versión judicial sobre la que descansa la imposición del recargo. Por ello, el motivo ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS -reitérese lo dicho respecto del artículo 191-, la parte recurrente formula otro motivo de suplicación para denunciar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, el artículos 123 de la LGSS ; el artículo 43.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto[en adelante, LISOS], y, por último, el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante, LPRL]. El motivo de infracción es impugnado de contrario.
En tanto que, con la denuncia de la infracción de los preceptos citados, se viene a cuestionar la responsabilidad establecida en la sentencia, ha de estarse necesariamente a la determinación realizada en el precedente vinculante, no pudiéndose exonerar a la entidad recurrente de las consecuencias derivadas de su implicación en el accidente, fuese cual fuese su condición empresarial.
OCTAVO.- Por último, la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción de las normas sustantivas, por entender que «se infringe la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de las resoluciones y de actos, según la cual la nulidad de un acto determina la nulidad de los que derivan de dicho acto», ello por entender que «si la resolución del INSS que se recurre de 13.-3-12 se funda en la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Málaga de fecha 17-3-2011 que declara la IPT del trabajador accidentado, y esta sentencia ha sido declarada nula por el propio Juzgado, ello determina la nulidad de la resolución del INSS aquí recurrida». El motivo de suplicación es igualmente impugnado de contrario.
Abstracción hecha de la imprecisa formalización del motivo, carente de la más mínima cita expresa -que más parece apuntar, tratándose de una resolución administrativa, a la nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJAPPAC], pero ignorante del principio de conservación de actos, previsto en el artículo 66 de dicha norma -, debe insistirse en que aquella naturaleza declarativa que tiene la decisión administrativa la desvincula de la suerte de la prestación. Pero, en todo caso, resulta irrelevante a los efectos del recurso que la parte recurrente cuestione de esa manera la viabilidad de la resolución, pues, llegado el caso de que no se le reconociese al trabajador la incapacidad pensionada, ningún recargo tendría que soportar.
Por todo ello, el motivo de infracción ha de ser igualmente rechazado.
NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Operadora y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 23 de diciembre de 2013 .
II.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, que comprenderán los honorarios del letrado don Rafael Ignacio Muriel Navas, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos (1.200,00) euros.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07076514; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07076514. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

