Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1253/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1098/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1253/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100386
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2145
Núm. Roj: STSJ CLM 2145/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01253/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000508
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001098 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000501 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fabio
ABOGADO/A: ESPERANZA GIL CAÑAVERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR , EUROBLEND SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER VELASCO SANCHEZ , ALEJANDRO
YUSTE JORDAN
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION Segunda
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0001098 /2018
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1253/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1098/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Fabio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 501/2017, siendo recurrido/
s IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, INSS, TGSS y EUROBLEND S.L.; y en el que ha actuado como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 16 de abril de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 501/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Fabio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y EUROBLEND SL debemos absolver y absolvemos a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO. - D. Fabio con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1961, afiliado y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 como empleado de pedidos en almacén para la mercantil EUROBLEND, SL, donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia, causó baja médica el 24 de diciembre de 2015 hasta el 5 de junio de 2016 que es dado de alta con propuesta de Incapacidad Permanente que le es denegada proponiendo el EVI continuar en IT con fecha de revisión el 30 de noviembre de 2016.
La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua IBERMUTUAMUR.
SEGUNDO . - Tras expediente de incapacidad temporal se inicia por el INSS expediente de incapacidad permanente, con fecha 17 de julio de 2017 se emitió informe de evaluación de incapacidad laboral y posterior dictamen propuesta de 19 de julio de 2017 en el cual constan como deficiencias más significativas: 'IAM con oclusión de DA media y CX. ICP +stent en 2015. FEVI 44%. Discopatía degenerativa lumbar'. Como limitaciones funcionales y orgánicas: 'deambulación autónoma y normal, obesidad moderada-severa. FEVI en última expl. Del 44%. AC. rítmica sin soplos. AP: MVC no ruidos. BA c. lumbar: limitación últimos grados de F/E resto sin alteraciones, no signos de radiculopatía en el momento actual'.
Se dicta resolución por la que se declara al demandante afecto de incapacidad permanente en el grado total con una base reguladora 1.569,33, porcentaje del 75% y fecha de efectos jurídicos 19 de julio de 2017, y efectos económicos desde el 10 de agosto de 2017.
Contra la resolución se interpuso oportuna reclamación en Vía Previa que fue denegada mediante resolución de 17 de octubre de 2017, por los mismos motivos que la primitiva.
TERCERO . - Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de la IPA derivada de enfermedad común la de 1.569,33 euro/mes y fecha de efectos 19 de julio de 2017.
CUARTO. - Quien hoy acciona con fecha 24 de diciembre de 2015 sufre IAM con oclusión trombótica de DA media que se revasculariza con stent farmacoactivo, angioplastia electiva con implante en CX media y en OM2, función sistólica de ventrículo izquierdo severamente deprimida. Según informe médico de alta hospitalaria de Toledo de 30 de diciembre de 2015 el actor, a las 8 horas de la mañana del 24 de diciembre de 2015 despierta en su domicilio con dolor en hemitórax derecho opresivo, irradiado a ambos miembros superiores que cede espontáneamente tras 30 minutos aproximados. A las 12:30 horas mientras caminaba, presenta dolor torácico de las mismas características por el que acude a su centro de salud, donde se realiza ECG que objetiva supradesnivelación del ST en cara anterior, motivo por el que se activa CORECAM es llevado al hospital Ntra. Sra. Del Prado de Talavera y desde allí trasladado en UVI móvil al hospital Virgen de la Salud de Toledo donde le realizar angioplastia primaria de descendente anterior media y distal, y angioplastia electiva de circunfleja, colocando sendos stents farmacoactivos.
El actor es diagnosticado de IAMCEST anterior. Killip II, función sistólica de ventrículo izquierdo severamente deprimida y tabaquismo, teniendo prescrito por facultativos médicos ejercicio físico moderado - caminar a paso moderado a rápido si no siente molestáis- pudiéndose incorporar a su actividad normal tras dos semanas desde el alta hospitalaria salvo indicación médica en contra, tiene prohibido fumar, debe llevar una dieta pobre en grasas y control periódico de la presión arterial. En informe médico de seguimiento de cardiología de 18 de abril de 2016 se le indica que debe perder peso y según informe radiológico de 19 de junio de 2017 se le diagnostica de dolor lumbar crónico con radiculopatía derecha L4-L5 y espondiloartrosis en grado leve.
El actor había sufrido en el año 2006 rotura de escafoides de la mano izquierda y años atrás fractura de escafoides de mano derecha.
El actor se hallaría limitado para la realización de tareas que impliquen moderados-grandes esfuerzos físicos.
QUINTO. - Por el actor se inició ante el INSS procedimiento de determinación de contingencia respecto de la IT iniciada el 24 de diciembre de 2015, el cual concluyó mediante resolución de 5 de mayo de 2016 en virtud de la cual se declaró el carácter de enfermedad común de tal incapacidad temporal. Tal resolución no fue impugnada.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Fabio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, afecto a Incapacidad Permanente Total, derivada de la misma contingencia, ratificando la resolución del INSS que lo declaraba en situación de invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de empleado de pedidos en almacén derivada de enfermedad común; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primeo de dichos motivos se interesa que el hecho probado primero sea adicionado con el siguiente párrafo: '2.- D, Fabio el día 24 de diciembre de 2016, sobre las 11 horas de la mañana, mientras realizaba su trabajo sufrió un dolor en hemitorax derecho opresivo, causando baja médica. La empresa emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden la estimación del motivo que nos ocupa, en tanto que el texto que se propone se basa en un medio probatorio, en concreto un parte de accidente confeccionado por la empresa, que sin embargo, y como se deriva de la propia resolución impugnada, resulta contradictorio con el resto de las pruebas practicadas, de las que no es posible inferir que el IAM que le fue diagnosticado tras causar baja médica el 24 de diciembre de 2015, y que dio lugar al inicio de una situación de IT en esa fecha, que se prolongó hasta el 30-11-2016, a la que siguió el inicio y tramitación de expediente de incapacidad permanente, que concluyó con resolución del INSS declarándolo afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, hubiese tenido su momento desencadenante durante el tiempo y en el lugar de trabajo, siendo los propios informes médicos emitidos al momento de su ingreso en fecha 24-12-2015, en los que se consigna, según manifestó el propio accionante, que ese día despertó en su domicilio con dolor en hemitorax derecho opresivo, irradiado a ambos miembros superiores, que cedió a los 30 minutos, y posteriormente, sobre las 12,30 horas, mientras caminaba, sintió nuevo dolor torácico de las mismas características, acudiendo a su Centro de Salud, donde se inicia todo el protocolo de actuación, siendo remitido en UVI móvil al Hospital, donde se le diagnostica ISM CEST anterior.
Declarándose igualmente probado que el actor ya inició ante el INSS proceso de determinación de contingencia de la IT iniciada el 24-12-2015, de la que derivó el expediente de incapacidad permanente, concluyendo por resolución de 5-05- 2016, en la que se declaraba que la contingencia era la enfermedad común, resolución que devino firme al no ser impugnada.
Datos los indicados que se conforman como claramente contradictorios con los que se interesan pasen a integrar adicionalmente el ordinal fáctico primero, lo que impide su acogimiento, al primar sobre la postura del recurrente, la valoración de los medios probatorios llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en base a la facultad conferida para ello por el art. 97.2 de la LRJS.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.1.c) de la LGSS, reiterando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.
Según resulta acreditado, las dolencias padecidas por el actor, tras sufrir IAM el 24-12-2015, se concretan en enfermedad coronaria severa de un vaso, oclusión aguda trombótica de DA media y OM2; Stent farmacoactivo en DA media, en Cx media y en OM2, indicándose en informe de 30-12-2015 existencia de arteroesclerosis coronaria, persistiendo buen resultado de los Stent implantados, función sistólica de VI severamente deprimida. Dolencias de las que se deriva limitación para realizar esfuerzos moderados-severos, siéndole prescrito ejercicio físico de forma regular, dieta baja grasas y dejar de fumar; presentando también dolor lumbar crónico con radiculopatía derecha L4-L5 y espondiloartrosis en grado leve.
Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 194 de la vigente LGSS, correspondiente al art. 137.1.c) de la anterior, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no es posible concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que, sin perjuicio de la entidad de la patología que presenta el actor, ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una agravación posterior, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolo acreedor a la correspondiente contraprestación económica, ya que existen ocupaciones en las que no se precisa de forma trascendente la realización de esfuerzos, sean estos moderados o severos, antes al contrario, dentro del amplio mercado laboral existen multitud de ocupaciones en los que no se precisa el uso de la fuerza, las cuales sin duda podrá desempeñar el actor de forma regular, no pudiéndose catalogar su situación limitativa como constitutiva de la suficiente entidad para poder derivar la subsunción de la misma dentro de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Absoluta.
Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó la Juzgadora de instancia, tales lesiones y limitaciones sí que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de empleado de pedidos en almacén, al implicar las mismas la necesaria realización de actividades requeridas de las facultades físicas de las que carece, esto es, en las que siempre sería necesario la realización de esfuerzos, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.
CUARTO.- Si bien en el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, no se hace referencia alguna a las normas sustantivas aplicables a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente que se postula, limitándose a interesar que como tal se considere el accidente de trabajo, sin embargo y puesto que en el motivo encaminado a revisar el relato fáctico se alude a la jurisprudencia relativa a la posible caracterización de las crisis cardiacas como tal accidente de trabajo es preciso efectuar algunas consideraciones sobre el particular.
Y siendo ello así, se impone traer a colación, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2014 (Rec. 3138/2013), en la que, en orden a la concreción de la presunción de laboralidad, se remite a su previa sentencia de 14 de marzo de 2012, recurso 4360/10 , según la cual ' La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral ' ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral , tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.' Añadiendo, en base a la cita de las diversas sentencias que se relacionan, que el carácter de accidente laboral del infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo, se sustenta en las razones siguientes: ' 1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.' Concluyendo en el sentido de que la doctrina reiterada por el Alto Tribunal se concreta en que : 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'. Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral , y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa, estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo, aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto , no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo'.
Doctrina la indicada que no ofrece duda alguna en cuanto a su alcance y significado, si bien la misma se hace descansar en una premisa previa y fundamental, cual es que la crisis cardiaca tenga lugar en el centro de trabajo, durante el horario propio del mismo y mientras se llevan a cabo las tareas que lo integran, presupuesto que no acontece en el caso analizado, ya que el accionante no ha logrado acreditar tal extremo, como tampoco lo consiguió en su momento cuando inició proceso de determinación de contingencia respecto a la Incapacidad Temporal en la que se situó al momento de sufrir el IAM, dictándose entonces resolución por el INSS manteniendo el origen de la misma en enfermedad común, resolución que devino firme al no ser impugnada de contrario y que lógicamente mediatiza todo el proceso de determinación de la incapacidad permanente derivada de aquella.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 15 de abril de 2018, en Autos nº 501/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa EUROBLEND S.L., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1098 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
