Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1253/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1253/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019101128
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14362
Núm. Roj: STSJ M 14362/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0050596
Procedimiento Recurso de Suplicación 624/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 1118/2017
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 624/19
Sentencia número: 1253/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 624/19 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 12-12-18, dictada por el Juzgado de lo
Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1118/17, seguidos a instancia de D. Prudencio contra
el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante DON Prudencio con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1958, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, tras incoación de expediente de incapacidad permanente mediante Resolución de 11.06.2013 de la Dirección Provincial del INSS obtuvo el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con base reguladora de 2.079,77 euros porcentaje del 100% Y efectos desde 23.05.2013.
Revisada de oficio el INSS dicta Resolución de fecha 10.03.2014 acordando declarar al demandante en situación de Incapacidad permanente total por.........se ha producido una mejoría en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de IPA que tiene reconocido......: conforme a EVI emitido en fecha 03.03.2014 que declaraba que la lesiones que determino el reconocimiento de IPA fue 'Episodio depresivo mayor' y que las lesiones actuales eran: 'Episodio depresivo moderado sin síntomas somáticos, 2012. Mejoría parcial' (Folios nº 5, 6, 67 a 79),
SEGUNDO.- La profesión del demandante es Técnico de laboratorio sanitario y el salario regulador asciende a 2.079,77 euros mensuales.
(Folios nº 215 de autos).
TERCERO.- El demandante el 01.03.2017 presenta solicitud de Revisión por agravación del grado reconocido y la Dirección Provincial del INSS dicta resolución 21.07.2017 declarando mantener el grado de incapacidad permanente reconocido en virtud del dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades......., (Folio nº 86, 135, 140 de autos)
CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe-propuesta en fecha 03.07.2017, determinando el siguiente cuadro clínico: Trastorno depresivo crónico sin síntomas psicóticos, pancreatitis crónica, pancreatitis aguda alitiásica de repetición (2013 y 2014), probablemente de etiología alcohólica, diagnostico reciente de colitis ulcerosa, infección por VHC tratada.
(Folio nº 135 a la vuelta de autos).
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 03-08-2017, fue desestimada mediante resolución de fecha 06-09-2017.
(Folios nº 8 a 10 de autos).
SEXTO.- Padece el demandante las siguientes lesiones: - Trastorno depresivo crónico sin síntomas psicóticos, tratado en el Centro de Salud Mental de Collado Villalba desde 2012, la evolución ha sido tórpida y la recuperación nunca ha sido completa, pese a los cambios de medicación y sin que en ningún momento haya obtenido estabilización completa - Empeoramiento de sintomatología ansioso-depresiva en relación con problemas físicos - Pancreatitis crónica calcificante, con datos de insuficiencia pancreática exocrina - Pancreatitis aguda alitiásica de repetición (2013 y 2014), de etiología alcohólica - Esteatosis y signos de gastroduodenitis erosiva - Esofagitis péptica grado B - Hepatitis C - Colitis ulcerosa, de etiología inespecífica - Divertículos de colón - Varios episodios de oclusión intestinal - Infección por VHC tratada - Nivel de ánimo muy bajo y no mantiene actividad alguna - Cirugía de tibia y peroné derecho - Leve enfisema paraseptal de predominio lóbulos superiores - Pérdida de peso: 67- 68 kg y 1,73 m - Dolor piso bajo abdominal que le impide ir al baño - Vómitos alimentarios - Mejora cuando esta 4-5 días sin comer (Folios nº 11 a 49, 81 vuelta y 82, 87 a 96, 114 a 133, 136, 142 a 150, 168 a 172, 193 a 214 de autos).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por DON Prudencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y por tanto, dejando sin efecto alguno la Resolución dictada por la Entidad Gestora de fecha 21.07.2017, condeno a INSS y TGSS a que reconozcan y abonen al demandante una pensión equivalente al 100% del salario base regulador ascendente a 2.079,77 euros, con más las revalorizaciones legales correspondientes, y con efectos desde 21.07.2017'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29- 5-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-12-19 señalándose el día 18-12-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social número 10 de Madrid por la que se estimó la demanda del actor y se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 junio 2013.
Tal declaración fue objeto de revisión en el año 2014, dictándose resolución de 10 marzo 2014 que le declaró en situación de incapacidad permanente total por haberse producido mejoría en el estado de sus lesiones, habiendo pasado de 'episodio depresivo mayor' (que motivó su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta) a 'episodio depresivo moderado sin síntomas somáticos'.
En marzo de 2017 el demandante formuló solicitud de revisión por agravación, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 21 julio 2017 que acordó mantener el grado de incapacidad permanente total reconocido.
En el ordinal fáctico sexto se recogen los menoscabos que actualmente presenta el demandante, consistentes en: -Trastorno depresivo crónico sin síntomas psicóticos, tratado en el centro de Salud Mental desde el año 2012, con evolución tórpida, no habiendo sido nunca completa la recuperación pese a los cambios de medicación, sin haberse obtenido estabilización completa.
-Empeoramiento de la sintomatología ansioso-depresiva en relación con problemas físicos.
-Pancreatitis crónica calcificante, con datos de insuficiencia pancreática exocrina.
-Pancreatitis aguda alitiásica de repetición de etiología alcohólica.
-Esteatosis y signos de gastroduodenitis erosiva.
-Esofagitis péptica grado B.
-Hepatitis C.
-Colitis ulcerosa de etiología inespecífica.
-Divertículos de colon.
-Episodios de oclusión intestinal.
-Cirugía de tibia y peroné derecho.
-Leve enfisema paraseptal de predominio en lóbulos superiores.
-Dolor de piso bajo abdominal que le impide ir al baño.
-Vómitos alimentarios.
La profesión habitual del actor es Técnico de laboratorio sanitario (ordinal fáctico segundo).
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194-1-c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria vigesimosexta de dicho texto legal, así como con los artículos 193 y 200 del mismo.
Se señala al respecto que los menoscabos que presenta el actor no resultarían impeditivos para toda profesión u oficio, pues solamente estaría impedido para actividades de muy altos requerimientos energéticos, o con riesgos para terceros, o que exijan adecuada concentración y atención; no habiéndose producido por tanto empeoramiento o agravación relevantes respecto de la situación que presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
Es notable que, al articularse el único motivo de recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de partirse de la relación de menoscabos declarados probados por la sentencia recurrida.
A la vista de tales menoscabos o déficits funcionales, debe apreciarse, en primer lugar, la existencia de agravación respecto de la situación que presentaba el actor cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente total en el año 2014, toda vez que entonces padecía episodio depresivo moderado sin síntomas somáticos, mientras que en el momento actual dicha patología ha empeorado, presentando trastorno depresivo crónico con evolución tórpida y sin estabilización completa, acompañado de sintomatología ansioso-depresiva.
Y además sucede que han surgido nuevas patologías que no solamente afectan al ámbito psicológico o psiquiátrico, sino también a la esfera física o somática, figurando entre tales patologías de índole somática las de pancreatitis crónica con insuficiencia pancreática, esteatosis, gastroduodenitis, esofagitis péptica, hepatitis C, colitis ulcerosa y dolor abdominal, entre otras.
En estas circunstancias ha de concluirse con la sentencia recurrida que la situación del demandante no le permite realizar ninguna profesión u oficio, pues no puede desarrollar tareas que exijan requerimientos de índole intelectual o que comporten concentración o asunción de responsabilidades, pero tampoco aquéllas que requieran movilidad física o mínimos esfuerzos.
Se da además la circunstancia de que las dolencias de carácter somático interfieren con la patología de depresión mayor crónica, como se desprende del informe de Salud Mental emitido por el Hospital de El Escorial en fecha 18 octubre 2018, obrante a folio 213 de las actuaciones, al que se refiere por remisión la sentencia recurrida en su ordinal fáctico sexto.
En consecuencia, ha de ratificarse el criterio sostenido por la sentencia recurrida al calificar la situación actual del demandante como afecto de incapacidad permanente absoluta.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2018, en autos nº 1118/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Prudencio , en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0624-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0624-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
