Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1253/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2945/2018 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1253/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101123
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4701
Núm. Roj: STSJ AND 4701/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2945/18-C, sentencia nº 1253/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de Junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1253/20
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0286/17;
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el
parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado, junto al COLEGIO DIVINA PASTORA CALASANCIAS, por Dª. Erica , en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 4 de abril de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: 'condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.514,84€ más el interés legal previsto en el artículo 29.3 del ET. Absuelvo al COLEGIO DIVINA PASTORA CALASANCIAS, de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 13/01/1986 hasta el 25/09/2015, con la categoría profesional de profesora.
SEGUNDO.- Mediante resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha de efectos 25 de septiembre de 2015, la actora fue declarada en situación de Incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 2.204,54 €
TERCERO.- La parte actora reclama en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas de los cursos 2013/2014; 2014/2015 y 2015/2016, la cantidad de 4.514,84 €, según escrito de aclaración presentado, que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- El Colegio Divina Pastora Calasancias pertenece al ramo de centros privados concertados, siendo la Consejería de Educación d ella Junta de Andalucía quien abona como pago delegado y en nombre d ella entidad titular del centro de enseñanza los salarios del profesorado en virtud del Convenio Colectivo vigente.
QUINTO.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de fecha 17 de agosto de 2013.
SEXTO.- Intentada la conciliación previa, se celebró el acto, en fecha 25 de octubre de 2016, con el resultado de 'intentado sin efecto'. De igual forma, se interpuso la preceptiva reclamación previa, agotando así la vía administrativa.'
TERCERO.- La Consejería codemandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por la parte actora y el Colegio demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono de vacaciones no disfrutadas por extinción de la relación laboral al ser declarada la actora en la situación de IPT, con derecho al percibo de la prestación correspondiente, se alza la Consejería demandada por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º; como la infracción del art. 117.5 LO 2/2006 (LOE), del art. 59 ET y del art. 174 LGSS.
SEGUNDO.- La Consejería recurrente pretende modificar el HP 1º para que se incluya el período de baja de IT de la demandante a lo que se accede solo parcialmente, pues la situación de IT se inició el 22-11-2013 pero finalizó el 25-9-15 con el reconocimiento de una prestación por IPT, siendo indiferente la baja en SS.
TERCERO.- Se denuncia la infracción del art. 175 LOE, motivo que fracasa al asumir, con la invocación de esa concreta norma, el que lo reclamado tiene naturaleza salarial y por tanto solo cabe declarar la responsabilidad exclusiva de la Consejería demandada al pago de las vacaciones devengadas y no disfrutadas. El mencionado artículo establece la obligación del pago para la Administración. La STS 17-12-02, RJ 2003/2340, fija la responsabilidad directa de la Administración en el pago de los salarios del personal docente vinculado a un concierto educativo.
CUARTO.- La Consejería denuncia la infracción del art. 59 ET arguyendo la prescripción en el ejercicio de la acción, e indica una posible prescripción parcial.
El momento en el que se genera la obligación de pago de las vacaciones devengadas y no disfrutadas es en el momento de la finalización de la relación laboral, en aplicación de los arts. 38 ET y 147 LGSS. Y es distinta esta fecha, de la fecha de baja en SS, en cumplimiento de los arts. 169 y 170 de la LGSS, por cumplimiento de la duración máxima del proceso de IT.
Es un error el prescindir de la fecha de extinción de la relación laboral, el 25-9-15, para sustituirlo por la baja en Seguridad Social (baja por cumplimiento de los 545 días de IT, en aplicación de los arts. 169 y 170 LGSS) y así cambiar la fecha de devengo de la compensación económica de las vacaciones.
La liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas ha de tener lugar. en aplicación del art. 147 de la LGSS 'a la finalización de la relación laboral'. La baja en SS derivada del cumplimiento de 545 días de proceso de IT es, indudablemente, una situación extraordinaria que se da para cumplir los arts. 169 y 170 LGSS, pero que no supone la extinción laboral, siendo esta última la circunstancia que genera el derecho a percibir las vacaciones devengadas y no disfrutadas.
En idéntico sentido se manifiesta el Convenio Colectivo de aplicación, VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (Enseñanza Concertada), que en su art. 32, sobre el régimen general de las vacaciones establece su cómputo 'para determinar el número de días de vacaciones a disfrutar o compensar económicamente en caso de cese', dejando bien claro que las vacaciones sólo se sustituirán por su valor en metálico por la finalización de la relación laboral.
Como ya se ha dicho, el momento en que se genera el derecho al cobro de las vacaciones devengadas y no disfrutadas es el momento de la finalización de la relación laboral ( art. 147 LGSS). La baja en SS habida en mayo obedece al cumplimiento de 545 días en situación de IT, pero no implica la extinción del contrato.
Además el art. 38.3 infine ET establece que las vacaciones que coincidiesen con un período de IT no derivado de circunstancias relativas a maternidad o embarazo, se podrán disfrutar 'una vez finalice su incapacidad y siempre que no hubiesen transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hubiesen originado.'.
Es decir, la fecha desde la cual cabría aludir a una supuesta prescripción será el último día en que se pudiesen haber disfrutado o, de no ser así, como es el caso, el día de la extinción definitiva de la relación laboral. Si la extinción definitiva tuvo lugar el día 25-9-15, esa será la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, llegando éste al 24-9-16.
Sobre la supuesta 'prescripción parcial', cabe decir que, en aplicación del art. 38.3 ET, se podrán disfrutar todas las vacaciones devengadas siempre que al finalizar el proceso de IT no hubiesen transcurrido más de 18 meses desde 'el final del año en que se hubiesen originado'. Además el art. 32 del VI Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Concertada aplicable, establece que 'el cómputo para determinar el número de días de vacaciones a disfrutar o compensar económicamente en caso de cese se realizará de 1 de septiembre a 31 de agosto (...).'. Si el primer período vacacional reclamado corresponde al Curso Lectivo 2013/2014, que va desde el 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, el período de 18 meses empezaría al final del año 2014, llegando, por lo tanto, al 30 de junio del 2016.
La pretensión de la parte recurrente de dividir la cantidad reclamada según los períodos de devengo choca con el art. 147 LGSS que establece el momento en que se podrán liquidar todas las vacaciones, relacionado con el art. 38.3 ET. El plazo de prescripción se inicia el día en que se pueden disfrutar o reclamar esas vacaciones, y abarca el cómputo de días que se hubiesen podido disfrutar aplicando el art. 38.3 del ET.
QUINTO.- La Consejería denuncia la infracción del art. 174 LGSS, que establece la prolongación de los efectos económicos de la IT una vez superado el plazo de 12 meses y su posible prórroga de 180 días. Lo único que cabe hacer es determinar qué se entiende por efectos económicos, y si la liquidación de las vacaciones supone un efecto económico que deba prolongarse una vez superado el plazo de 545 días indicado.
Es obvio que la inclusión de la liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en el finiquito, al acontecer la extinción definitiva de la relación laboral, es un efecto de características económicas derivado de dicha extinción, y por lo tanto un derecho del trabajador de carácter económico. Siendo así, entra dentro del alcance del art. 174.5 LGSS, como prórroga de los efectos económicos de la IT. Por lo tanto la sentencia de instancia no vulnera el contenido del art. 174 LGSS y el recurso fracasa.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0286/17, en los que el recurrente fue demandado, junto al COLEGIO DIVINA PASTORA CALASANCIAS, por Dª. Erica , en demanda de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los Srs. Letrados impugnantes del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) a cada uno, así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2945-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2945.18].
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
