Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1253/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1253/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101134
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1566
Núm. Roj: STSJ AS 1566/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01253/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0002082
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000647 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000517 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Cosme
GRADUADO/A SOCIAL: SANDRA VEGA VALDES
Sentencia nº 1253/20
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 647/2020, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 458/2019
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000517/2019,
seguidos a instancia de Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cosme presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 458/2019, de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Cosme , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de delineante.
2º.- Seguidas a instancia del actor actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 10 de mayo de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 28 de mayo de 2019, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.
3º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 10 de julio de 2019, desestimada por resolución de 14 de agosto de 2019.
4º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.635,46 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al cese.
5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Debutó en centro de salud mental en febrero de 1998 por depresión reactiva. En enero de 2004 es atendido de nuevo por consumo de cocaína y síntomas psicóticos. Siguió tratamiento y, desde entonces, está en abstinencia. Padece un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad que concurre con un trastorno depresivo recurrente. Sigue tratamiento con Elontril 150 (1-0-0), Zyprexa 10mg (0-0-1) y Tranxilium 50 (0-0-1).
El último periodo de incapacidad temporal causado lo fue por síndrome depresivo reactivo al fallecimiento de su madre.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cosme , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora fijada en 1.635,46 euros mensuales, en 14 pagas anuales, con derecho a las actualizaciones y revalorizaciones que legalmente procedan, con efectos económicos al cese en la actividad y a cargo de la entidad gestora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de mayo de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la pretensión principal contenida en la demanda deducida por el actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaró a aquél en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario, un único motivo de suplicación por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 194. c) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alega, en síntesis, la entidad recurrente que las dolencias reconocidas en el hecho probado quinto no son de entidad suficiente como para anular la capacidad laboral del actor, no estando constatada la existencia de una dolencia psíquica que provoque un deterioro que impida al actor asumir las obligaciones dimanantes de cualquier trabajo, ni si siquiera la de su profesión habitual, indicando que la situación del trabajador no justifica la incapacidad permanente, sino la de incapacidad temporal.
Prescindiendo de las alegaciones que sobre hechos no recogidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada se realiza por la entidad gestora recurrente, lo que se plantea con el recurso formulado es, en definitiva, determinar si el cuadro que presenta el demandante es constitutivo o no de la invalidez permanente absoluta que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia, y determinar en su caso, si tal cuadro le viene a hacer o no tributario de algún grado de incapacidad permanente, por cuanto que por la parte actora también se articulaba en la demanda la pretensión subsidiaria de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que según consta en el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia es la de autónomo delineante.
Para resolver el tema planteado hay que partir de la propia situación patológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que resulta que el demandante presente un cuadro reactivo de duelo patológico sobre la base de un trastorno depresivo grave y recurrente y un trastorno de inestabilidad de la personalidad.
En efecto el juzgador de instancia declara probado que el demandante debutó en Salud Mental en febrero de 1998 por depresión reactiva, siendo atendido de nuevo en enero de 2004 por consumo de cocaína y síntomas psicóticos, siguiendo tratamiento y estando desde entonces abstinente, padeciendo el mismo un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad que concurre con un trastorno depresivo recurrente, y siguiendo tratamiento con Elontril 150 (1-0- 0), Zyprexa 10 mg (0-0-1) y Transxilium 50 (0-0-1), habiendo causado el último periodo de incapacidad temporal por un síndrome reactivo al fallecimiento de su madre. Y partiendo de dicho cuadro y teniendo en cuenta la repercusión funcional que el mismo ocasiona y que es reflejada por el propio jugador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, no cabe compartir la conclusión por él alcanzada de considerar al demandante afectado del grado de incapacidad permanente absoluta, pues no cabe estimar, partiendo dicho cuadro declarado probado, que el mismo tenga tal entidad como para originar una completa inhabilidad del actor para el desempeño de todo tipo de trabajo, requisito imprescindible conforme al artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social para acceder al grado de incapacidad permanente absoluta.
En efecto ha de tenerse en cuenta que según refiere el juzgador de instancia presenta el demandante un cuadro con clinofilia, anhedonia, y sentimientos de desánimo y minusvalía, siendo lo cierto que tales manifestaciones clínicas no representan la total abolición de la capacidad laboral del actor que se aprecia por el juzgador de instancia. Al respecto cabe reseñar como en el informe médico de síntesis de 7 de mayo de 2019 consta el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, y de la que resulta que el demandante se encuentra consciente, orientado y colaborador, tiene actitud correcta, con mirada baja, facies inexpresiva, insomnio de mantenimiento, escaso apetito, tiene discurso poco espontáneo, que parece coherente, con escaso contenido, no presenta alteraciones sensoperceptivas, y no verbaliza ideación autolítica. Por otro lado tampoco del contenido de los informes de Salud Mental en los que el juzgador de instancia apoya su convicción, resulta dato alguno que permita considerar que el cuadro que el demandante padece desde hace años le ocasiona una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración, o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar al respecto como en el de fecha 26 de abril de 2019 se habla de gran inestabilidad emocional, tristeza patológica, anhedonia y anergia, sin que dicho informe ni ningún otro revelen la presencia de manifestaciones clínicas que evidencien que el demandante tenga afectadas sus facultades superiores de voluntad, conocimiento y memoria, ni que presente el mismo trastornos sensoperceptivos ni retardo psicomotor, como tampoco deterioro de la esfera del lenguaje, ni que se encuentre desconectado de la realidad o que concurran síntomas psicóticos, o manifestaciones depresivas magnas, lo que, en definitiva, impide apreciar que su cuadro psíquico de años de evolución le genere una repercusión funcional tan trascendente que haga su estado incompatible con el desempeño de todo tipo de cometido laboral.
Ahora bien no se puede obviar el hecho de que el cuadro que padece el demandante se caracteriza por presentar inestabilidad emocional, ánimo bajo, anhedonia, anergia, y aislamiento social, eludiendo el demandante las relaciones sociales y las interacciones con terceros. Pues bien teniendo en cuenta la profesión habitual del actor como delineante autónomo, no cabe sino considerar que el cuadro psíquico que padece le origina ciertamente una inhabilidad para el desempeño de los cometidos fundamentales que integran su profesión habitual, dada la falta de aptitud que el mismo presenta para mantener en condiciones óptimas y apropiadas la atención y concentración que su profesión precisa, así como el contacto y las relaciones sociales que la misma requiere, por lo que ha de concluirse que si bien la situación del mismo no es tributaria de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia de instancia, sin embargo sí que lo es de la invalidez permanente total que por él también se reclamaba en su demanda con carácter subsidiario.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada y con revocación de la sentencia de instancia declarar al demandante afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre la base reguladora y con la fecha de efectos económicos determinada en la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en procedimiento entablado por D. Cosme contra dicha Entidad recurrente, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante se encuentra afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.635,46 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación y con efectos al cese en la actividad, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestor Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
