Sentencia SOCIAL Nº 1253/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1253/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3475/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1253/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101286

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2295

Núm. Roj: STSJ CAT 2295:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003680

EMA

Recurso de Suplicación: 3475/2020

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 1 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1253/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN RTVE S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 30 de julio de 2019, dictada en el procedimiento nº 103/2019 y siendo recurrida Alonso y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de febrero de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la excepción de falta de acción y estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Alonso, debo declarar y declaro la nulidad de su despido, producido con efectos de 13 de enero de 2019, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a CORPORACIÓN RTVE, S. A., a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de su despido, hasta la de su readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 14 de septiembre de 2018 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 67,25 euros brutos mensuales.

Se condena a la empresa a abonar al actor una indemnización adicional de 25001 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Alonso, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de CORPORACIÓN RTVE, S. A., con Código de Identificación Fiscal A84818558; con categoría profesional de Grupo Profesional II, Ámbito Ocupacional: Imagen, Sonido y Luminotecnia; Ocupación Tipo: Sonido; y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de euros brutos mensuales.

El Salario del actor (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 67,25 euros diarios, incluidos incrementos de 2,25% de Real Decreto, en F3. El salario le era abonado a final del mes por medio de transferencia bancaria. El domicilio social de la empresa está sito en Sant Cugat del Vallès, Calle Mercè Vilaret, 1. El centro de trabajo en que prestaba servicios el demandante era el de la demandada, sito en Barcelona, calle Roc Boronat, 127-131 (Radio Nacional de España).

SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en el último año cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- El actor suscribió con la empresa los contratos de trabajo siguientes (documentos 2 a 7 del demandante, a folios 5 a 19 de su prueba): De 12 de junio a 11 de diciembre de 2015: Prácticas; Prórroga: De 12 de diciembre de 2015 a 11 de junio de 2016; Prórroga: De 12 de junio de 2016 a 11 de junio de 2017; De 21 de agosto a 31 de diciembre de 2017: Eventual por circunstancias de la producción: 'para atender el incremento de necesidades de producción del período indicado, con

motivo de la preparación y puesta en marcha de nuevos programas para ampliar la franja de emisión nocturna de Radio 4'; De 22 de enero a de junio de 2018: Interinidad: 'Sustituir al trabajador D. Bernabe NIF/NIE: NUM001, siendo la causa: sustituir a trabajador/es con derecho a reserva de puesto de trabajo'. Y luego 'el motivo de sustitución de D. Bernabe se debe a su situación de incapacidad temporal'.

De 14 de septiembre de 2018 a 13 de enero de 2019: Eventual por circunstancias de la producción: 'Para reforzar la plantilla en dicha ocupación tipo debido que a partir de septiembre se incrementan las necesidades de producción del período indicado, con motivo de la preparación y puesta en marcha de la nueva programación, además de la ya habitual, vacaciones del personal de la misma ocupación tipo y la cobertura de los siguientes eventos externos: 'Mercat Música Viva de Vic', 'Programas Informativos Especiales', 'Festival de Cine de Sitges', 'Conciertos en el Liceo', 'Ópera en el Liceo', 'Programa Músics' y cobertura de diversos eventos deportivos'.

Se dan por reproducidas sus nóminas (documento 8 del demandante, a folios 20 a 35 de su prueba).

CUARTO.- Se da por reproducido el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social del actor (folios 1 a 4 de su prueba).

QUINTO.- Desde el 21 de agosto de 2017 (primer día de prestación de servicios bajo contrato eventual por circunstancias de la producción) hasta la fecha de efectos de la última extinción de contrato de trabajo, el actor desarrolló siempre idénticas funciones, como Técnico de Sonido por cuenta de la empresa demandada, en idéntico ámbito de actividad (emisiones en directo y grabaciones de programas de radio), de marcado carácter estructural, ocupando siempre el mismo puesto de trabajo, como técnico de sonido en los estudios que la Corporación tiene en el centro de trabajo del actor, antes dicho; así como en los estudios de la empresa en Galicia cuando el actor se hallaba vinculado a la empresa por medio de contrato de interinidad.

SEXTO.- Las temporadas radiofónicas comienzan en septiembre y acaban en julio del año siguiente.

La preparación de cada temporada se inicia a mediados del mes de agosto y en el momento de emitirse los nuevos programas en septiembre, la organización del personal está delimitada.

El actor realizaba funciones de técnico de sonido y la intervención de los técnicos de sonido se limita a emitir o grabar en directo tales programas y tienen menos trabajoprevio que informadores o productores.

SÉPTIMO.- El demandante ha realizado emisiones y grabaciones de programas para los diferentes canales de Radio Nacional de España: Radio 4, Radio Nacional, Radio 3 y Radio 5.

Entre los programas en que ha trabajado como técnico de sonido en Radio 4 (algunos de ellos, con varios años en antena), se encuentran: 'Metròpoli', 'De boca a orella' -magazín diario de la tarde-, 'Territori clandestí', 'Wonderland', 'Catalunya Express', 'Va de cine', 'L'altra ràdio' o 'Són 4 dies', así como ha dado apoyo a los servicios informativos, grabando crónicas para las diferentes ediciones informativas y boletines que se emiten cada hora.

Para Radio 3, ha grabado en programas como 'Todos somos sospechosos' (con más de 1200 programas emitidos) o 'Paralelo 3'.

En el caso de Radio Nacional de España y de Radio 5, el actor ha participado en la grabación de crónicas informativas y en conexiones en directo para servicios informativos, así como conexiones en formato dúplex para programas como 'El ojo

crítico', 'Las mañanas de RNE', '24 horas' y 'Radiogaceta de los deprotes'. El actor se hallaba asignado, sábados, domingos y algunos días laborables, al Control Central de Radio Nacional de España en Cataluña, que se encarga del correcto funcionamiento de las señales de las emisoras de la demandada, conexiones con unidades móviles y, en general, de las diferentes tareas necesarias para el correcto funcionamiento del control central de Radio Nacional de España en Barcelona.

OCTAVO.- El actor no ha participado en el Festival de Cinema de Sitges, Ópera en el Liceo, 'Músics', ni retrasmisiones deportivas en directo.

Esos acontecimientos se celebran anualmente y su cobertura radiofónica se produce desde hace varios años.

NOVENO.- En el caso del contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, el actor no sustituyó efectivamente a ese trabajador, sino que atendió a distintas necesidades estructurales de la demandada, desarrollando idénticas funciones en los puestos de trabajo que fueron de interés de ésta.

DÉCIMO.- El 13 de enero de 2019, la empresa entregó al actor carta de extinción de contrato de trabajo, sin haberle vuelto a contratar de nuevo, hasta la fecha de celebración de juicio (4 de julio de 2019) inclusive.

UNDÉCIMO.- El 30 de noviembre de 2018, el actor interpuso demandada de reconocimiento de derecho como trabajador indefinido, que dio lugar a los autos 970/2018-9 del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona (documento 15 de demandante a folios 181 a 194 de su prueba).

El mismo 30 de noviembre de 2018, el actor interpuso papeleta de conciliación al respecto, con el resultado de sin acuerdo (documentos 16 y 17 del demandante, a folios 195 y 196 de su prueba).

DUODÉCIMO.- El 11 de enero de 2019, se comunicó al actor que el 13 de enero de

2019 finalizaba su contrato de trabajo temporal y habría de firmar el finiquito (correo

electrónico, de documento 18 del demandante, a folio 197 de su prueba). El actor se negó a firmarlo y la empresa convocó a dos testigos al efecto.

DECIMOTERCERO.- En los meses previos y posteriores a la extinción del último contrato de trabajo del actor, la empresa viene contratando a personal de su misma categoría profesional, en Barcelona y en Madrid (documento 19 y 20 del demandante, a folios 198 y 199 de su prueba).

DECIMOCUARTO.- En su demanda de reconocimiento de derecho, como medida cautelar, el actor había solicitado la prohibición de que la empresa extinguiera su contrato de trabajo hasta la resolución del procedimiento declarativo.

DECIMOQUINTO.- Compañeros de trabajo del actor que no han interpuesto demandas contra la empresa sí han continuado prestando servicios para ésta más allá de dicho 13 de enero de 2019, con independencia de las distintas modalidades de contratación de cada uno de ellos.

DECIMOSEXTO.- Por sentencia 85/2017, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, se declaró el Hecho Probado Octavo siguiente (documento 22 del demandante, a folios 207 a 222): 'La subdirectora de RNE Catalunya/Radio 4, Claudia, por indicación de Asesoría Jurídica de la misma y como criterio habitual en estos casos, comunicó a cada demandante, en fecha 15 de julio -y en fecha 14 en el caso de Ernesto- que sus contratos de colaboración no serían renovados por causa de la reclamación de laboralidad que habían interpuesto, en tanto no se resolvieran las respectivas reclamaciones judiciales. La misma comunicación reiteró en fecha 8.8.16 a los otros dos demandantes, la primera y el cuarto, por WSP y mediante mensaje en el contestador, respectivamente.'

DECIMOSÉPTIMO.- La empresa fue condenada por despido nulo en los casos siguientes: Sentencia 470/2009, del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona, de 4 de noviembre de 2009, confirmada por la 4741/2010, de 5 de julio de 2010 Sentencia 254/2008, del juzgado de lo Social 27 de Barcelona, de 30 de junio de 2008, confirmada por la 530/2009, de 22 de enero. Sentencia 157/2008, de 28 de marzo, del juzgado de lo Social 20 de Barcelona. Sentencia 6869/2009 de 30 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia 356/2008, de 13 de octubre, del juzgado de lo Social 12 de Barcelona, confirmada por la 4798/2009, de 12 de junio. Sentencia 3703/2009, de 7 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia 4798/2009, de 12 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Sentencia 32/2009, de 23 de enero, del juzgado de lo Social 31 de Barcelona, confirmada por la 6715/2009, de 23 de septiembre. Sentencia 137/2008, de 27 de marzo, del juzgado de lo Social 28 de Barcelona y Auto aclaratorio de 22 de abril de 2008, confirmada por la 2183/2009, de 11 de marzo. Sentencia 506/2007, de 30 de noviembre, del juzgado de lo Social 31 de Barcelona,confirmada por la 4544/2008, de 2 de junio. Sentencia 470/2009, de 4 de noviembre, del juzgado de lo Social 18 de Barcelona. Sentencia 519/2007, de 27 de diciembre, del juzgado de lo Social 6 de Barcelona, confirmada por 2709/2009, de 25 de marzo. Sentencia del juzgado de lo Social uno de Terrassa, de 3 de diciembre de 2010, confirmada por la 6166/2011, de 3 de octubre. Sentencia 361/2008, de 16 de octubre, del juzgado de lo Social 12 de Barcelona, confirmada por la 4744/2009, de 10 de junio. Sentencia 73/2011, de 9 de febrero, del juzgado de lo Social 7 de Barcelona, confirmadapor la 750/2012, de uno de febrero. Sentencia 341/2007, de 25 de septiembre, del juzgado de lo Social 33 de Barcelona, confirmada por la 3273/2008, de 16 de abril. Sentencia 465/2006, de 12 de diciembre, del juzgado de lo Social 7 de Barcelona, confirmada por la 3567/2007, de 15 de mayo. Sentencia 5/2006, de 12 de enero, del juzgado de lo Social 13 de Barcelona, confirmada por la 6985/2006, de 19 de octubre. Sentencia 85/2017, de 7 de marzo, del juzgado de lo Social 33 de Barcelona.

DECIMOCTAVO.- El criterio del cómputo de antigüedad de la demanda de autos fue

establecido en los recursos de casación para la unificación de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo siguientes: 1799/2009, de 18 de enero de 2010 2007/2010, de 25 de enero de 2011 1991/2010, de 25 de enero de 2011.

DECIMONOVENO.- El 5 de febrero de 2019, el actor interpuso papeleta de conciliación, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, contra la persona jurídica luego demandada.

El 28 de febrero de 2019, a las 10.36 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 28 de Barcelona en fecha 30 de julio de 2019 en procedimiento seguido en materia de despido acumulando al mismo pretensión de tutela de derecho fundamentales, siendo citado como parte en el mismo el Ministerio Fiscal, que es estimatoria en parte de la demanda y declara la nulidad del despido del actor D. Alonso producido en fecha 13/01/2019 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y condena a la demandada CORPORACIÓ RTVE,S.A a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de su despido hasta la efectiva readmisión además de condenar a la empresa al abono al actor de una indemnización de 25.001 euros, se interpone por la ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de la CORPORACIÓ RTVE,S.A, S.M.E. el presente recurso de suplicación, identificando como motivos de recurso, en primer lugar la infracción de las normas procesales causantes de indefensión y tras ello en segundo lugar solicita la revisión de los hechos probados y en tercer lugar, formula su motivo de recurso para la censura jurídica, es por ello que indica como motivos de recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante LRJS) en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Se ha impugnado el recurso en todos sus motivos por la representación letrada de quien fue parte actora D. Alonso, para terminar solicitando, en base a los argumentos que expresa y que en lo necesario se tiene aquí por reproducidos, su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.

Motivos del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

SEGUNDO.-Diremos de inicio que no se expresa en el solicito del escrito de recurso, pretensión alguna en relación a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida En cuanto a la exposición argumentada de dicho motivo de recurso, en el escrito que confecciona la parte recurrente se limita a expresar en el que identifica como motivo primero que se formula con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS de infracción de las normas procesales causantes de indefensión que '...la Sentencia recurrida incurre en dos infracciones de normas procesales, causantes de verdadera indefensión...(y)...entiendo que la sentencia recurrida debe ser revocada, con el resto de consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento...'.

La denuncia pues lo es sin petición concreta de nulidad como la referida denuncia se articula precisamente por la vía del apartado a) del precepto citado y el mismo, como enunciamos al abordar este motivo, es atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ), entendemos que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación en cuanto a lo que pretende a través de esta vía de recurso y estimamos procedente resolver sobre el motivo alegado cuando existe en relación a ello una expresa alegación de manifiesta indefensión que parte que la invoca. Considerando entonces el abordar la resolución de este motivo de recurso recordaremos que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Expresamente distingue la recurrente las que identifica como dos infracciones de normas procesales

2.1la falta de motivación de la sentencia recurrida (apartado A del motivo primero de recurso) y denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil Ley 1/2000 , de siete de enero (en adelante LEC)de aplicación supletoria. Y transcribe el contenido de dicho artículo para relacionarlo con el contenido de los hechos probados primero, quinto al noveno y decimoquinto manteniendo, a modo de resumen o síntesis de su argumentos, que en relación a tales hechos incluidos en el relato factico, la sentencia '...no aporta justificación alguna de cuales han sido los elementos probatorios que han conducido a su establecimiento...' y añade que algunos de esos trascriben alegaciones vertidas en el escrito de demanda, haciendo una trascripción de cada uno de esos hechos a los que dedica sus propias consideraciones individualizadas de tal afirmación genéricamente sostenida al inicio de este motivo de recurso pero sin apartarse del argumento.

2.2la vulneración de las normas reguladoras de la estructura de la sentencia: predeterminación del fallo para, citando expresamente la vulneración de los artículos 209 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, relacionarlo con el contenido de los hechos probados décimo octavo considerando que '...incluye verdaderas conclusiones jurídicas...(y)...consigna como hecho probado, que el computo de antigüedad realizado en la demanda es acorde con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo....'.

En concreto y refiriéndonos a la alegada falta de motivación que relaciona la parte recurrente con no haber razonado jurídicamente las conclusiones sobre los hechos probados, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia como recordamos en la Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019 y expresábamos allí:

'...El Tribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE (50)] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero ; 3/2011, de 14/Febrero ; y 183/2011, de 21/Noviembre ; SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la 'ratio decidendi' del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre ; ... 172/2004, de 18/Octubre ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 - rco 104/11 -). En todo caso, es también consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril ; 115/1996, de 25/Junio ; y 184/1998, de 28/Septiembre . Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que el deber de motivar las sentencia no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero ; ... 160/2009, de 29/Junio ; y 3/2011, de 14/Febrero . SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 - rco 104/12 -) ...'.

La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el '... artículo 24 de la Constitución incluye '...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que '..no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva...', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente. Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad.

La resolución recurrida no ha incurrido en la imputada falta de motivación, aun cuanto pueda resultar en alguna parte de la misma confusa la referencia, pero aun así comprensible, pues por un lado indica el juzgador los documentos que ha considerado en cuanto a la confección de tales hechos si se trata de la valoración de tal prueba como relevante para la formación de su convicción, y en cuanto a esto último no solo haciendo referencia en los propios hechos probados o en algunos de ellos aparte de las referencias que constan en los fundamentos, sino también en cuanto a la valoración que ha realizado del interrogatorio de parte y la testifical en los términos que expresa en el fundamento de derecho primero. Y en esa prueba testifical no hay duda de que ciertamente en uso de sus facultades soberanas para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso y en el ejercicio de esa labor jurisdiccional, en conjunta valoración con la prueba documental. No existe exigencia alguna de la identificación uno por uno de los testigos y de la valoración de su declaración a los efectos de formar la convicción propia el juzgador, cuando no elude la referencia, ya en el fundamento de derecho primero, a esa valoración en conjunto dentro de la que destaca o resalta la referencia o relevancia de uno o algunos de esos elementos en la formación de su convicción sobre aspectos que no elude identificar tampoco. Recordemos, y ha de desconocerlo la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, y es quien determinará cuáles entiende que han quedado o no acreditados a fin de declararlos probados o no. Y no se debe olvidar que precisamente es el Juzgador quien desarrolla esa labor con plena libertad de valoración de la prueba, de conformidad con el principio de imparcialidad y objetividad apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica. Ello se entiende suficiente para entender que se da cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para la motivación de las sentencia.

En cuanto a la alegada predeterminación del fallo con las expresiones que en el relato factico incorporan conclusiones jurídicas diremos que no resultan hechos a declarar como probados, incluidos en el relato de hechos declarados probados de una sentencia, las consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio y que conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos lo que revela su intrascendencia también a los efecto de resolución del recurso. Por lo que con ello no se considera la aleada indefensión de la parte al no trascender esas consideraciones jurídicas cuando se tiene por no puestas a los efectos de la resolución del litigio.

Concluimos pues que no ha de prosperar la denuncia de la parte recurrente, que rechazamos sin perjuicio de que debamos analizar a continuación la propuesta de revisión que se hace por la via del apartado b) del mismo artículo 193 de la LRJS ..

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO.-Es la revisión fáctica el segundo motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS ,y recordaremos, como en otras ocasiones hacemos con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.-Refiriéndonos y proyectando al caso de autos los anteriores criterios generales, atendido que la parte recurrente articula dos apartados separados su pretensión revisoría nos referiremos a ello por separado para resolver cada uno de esos motivos por esta vía de recurso.

4.1.Modificación referida al hecho probado primero.En cuanto al mismo transcribe el recurrente lo que en dicho hecho se contiene en el párrafo segundo en relación al salario del actor. También trascribe lo que el fundamento de derecho sexto refiere en relación a ello, pero aunque argumenta que '... ese elemento probatorio queda desvirtuado por el que resulta de las nóminas del demandante, que fueron oportunamente aportadas...y se encuentras incorporadas a autos como doc. 2--- folios 231 a 245...' olvida lo que es unos de los requisitos esenciales de los que antes dejábamos constancia, la propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder. No formula la parte su pretensión de modificación cumpliendo los requisitos para que pudiera prosperar y que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, y tal defecto formal impide que prspere el mismo cuando ni siquiera se conoce cuál es la pretensión modificatoria respecto de tal hecho probado al que no se ofrece por la recurrente alternativa alguna.

Añadiremos solamente que ya en otras ocasiones hemos declarado con reiteración, y sin desconocer precisamente que es procedimiento adecuado el de despido para la determinación de los elementos básicos para la determinación de la indemnización por despido en su caso, elementos básicos que desde luego incluyen la fijación del salario regulador a los efectos del cálculo de la misma, que realmente no es su determinación una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. Verdaderamente si la parte recurrente pretendida determinación de un salario regulador distinto (y por ello la pretendida modificación del señalado en el hecho probado primero de la sentencia) habremos de relacionarla con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica y en este caso ni siquiera consta planteado.

4.2Adición de un hecho probado tercero bis en lo que respecta a la antigüedad del actor.En este caso si se formula el texto que para el mismo porpone la recurrente en los siguientes términos que destacamos en letra cursiva:

'El contrato de trabajo cuyo cese se impugna se celebró el 14 de septiembre de 2018 y finalizó el 13 de enero de 2º19. Existe una interrupción de 103 dias entre los contratos segundo -de interinidad- (finalizado el 1 de junio de 2018) y tercero - eventual, por circunstancias de la producción ( de 14 de septiembre de 2018). La antigüedad del actor debe fijarse, por tanto, en el 14 de septiembre de 2018.'

Identifica la recurrente como fundamento de tal modificación el documento 1 del ramo de prueba documental de la parte actora y el documento 1 también del ramo de prueba documental de la demandada hoy recurrente, y argumenta su trascendencia a los efectos del cálculo de una eventual indemnización con lo que resulta relevante para la resolución del pleito.

Como antes hemos mantenido en relación al salario, aunque la desestimación de la modificación entonces se debiera a la ausencia de los requisitos exigibles, en concreto la formulación de un texto alternativo para que, si fuere el caso, pudiese prosperar, ahora también diremos que la mención de la antigüedad del demandante en el relato de Hechos Probados no excluye el carácter jurídico, no meramente fáctico, de la cuestión cuando de lo que se trata, a efectos de las consecuencias económicas del despido, es de determinar el tiempo que ha de considerarse de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización correlativa a la declaración de improcedencia del despido en base a los parámetros de salario y antigüedad. No pueden resolverse en consecuencia, por vía de revisión fáctica cuestiones de índole jurídica y por ello no ha de prosperar la pretendida revisión siendo lo relevante la respuesta que hemos de dar al planteamiento de la censura jurídica en cuanto a tal cuestión, que en este caso si se plantea.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO.-Con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora formula su motivo de censura jurídica identificando las siguientes normas infringidas, normas que conforme a dicho motivo debe ser sustantivas:

5.1.Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad.

A su vez dentro de este apartado distingue la recurrente que '.. la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad...' y continua argumentando que estudia las dos infracciones que entiende producidas en los siguientes términos:

5.1.1sobre la indebida inversión de la carga de la prueba sin que existan indicios suficientes que permitan tal inversión (i). Cita y trascribiendo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 12/2006 de 16 de enero ,para argumentar, a modo de resumen de lo que expresa, que en contra de lo que sostiene la demandante como '...única circunstancia a tener en cuenta para la calificación del cese como nulo, la proximidad temporal entre la fecha de celebración del acto de juicio y el acto de conciliación en el pleito iniciado por el demandante y al fecha de efectos del cese...(y)...obvia...que la demanda había sido interpuesta mucho antes -el 30 de noviembre de 2018- sin que la empresa hubiera tomado ningún tipo de medida...'. Y de ello sostiene que el recurrente lo que hace es generar una apariencia de represalia que utiliza torticeramente teniendo en cuenta que la extinción de la fecha del contrato estaba fijada con carácter previo a la interposición de la demanda y '...preconstituyendo una prueba de la vulneración...a fin de dar al cese válidamente pactado de su contrato temporal la apariencia de una represalia...'.

5.1.2sobre la inexistencia de represalia en relación a la falta de contratación del trabajador con posterioridad, por la falta de concurrencia de circunstancias que lo permitieran. En este caso a modo de resumen de lo que expresa en su escrito a ello referido, mantiene que '...ha quedado acreditado que el contrato eventual por circunstancias de la producción tenia virtualidad propia...' que relaciona con la descripción de funciones concretas a realizar como con el hecho de que en la sentencia se toma como antigüedad del trabajador la correspondiente al último contrato suscrito cuyo cese se impugna en 14-09-2018, para sostener que el cese comunicado era licito conforme a la previsión del artículo 49.1c) del RDL 2/2015 por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en base a lo que expresa su argumento de que si se considera acreditado que nos encontramos ante un contrato que no forma parte de la cadena contractual, no puede considerarse represalia la falta de contratación ulterior del trabajador, pues ninguna obligación existía para la empresa de contratarlo de nuevo sin circunstancias que lo justificaran.

5.2Vulneración del artículo 183 de la LRJS , en lo relativo a la fijación de la cuantia de la indemnización.

El recurrente tras trascribir la norma sostiene, en resumen de sus argumentos, que los criterio para la fijación de la misma pasan por constatar el daño moral sufrido y los daños y perjuicios adicionales derivados, y de nuevo trae a colación la antes citada STSJ de Madrid núm 12/2006 de 16 de enero para mantener, de forma subsidiaria y para el caso de que los demás motivos del recurso de suplicación no se acogiesen que '..no ha resultado acreditada en absoluto la existencia de daños morales por parte del demandante..(que... la sentencia recurrida acude a criterios distintos de los fijados en el artículo 183.1 de la LRJS para el establecimiento del quantum... la cifra de negocios y la pertenencia al sector publico...'. Diremos desde ahora que este último motivo de recurso como subsidiario planteado los demás únicamente tendrá razón abordarlo si no prospera el primero de los motivos que por la vía de la censura jurídica se sostenía.

El impugnante del recurso que se ha opuesto a todos los motivos del recurrente, en cuanto al de la censura jurídica sostiene que los argumentos del recurrente carecen del más mínimo razonamiento '...más allá de su subjetivo interés de defensa...' cuando considera que no existen indicios suficientes para la inversión dela carga de la prueba o cuando argumenta sobre la existencia de la pre constitución de la prueba de vulneración de derechos fundamentales redirigiendo sus argumentos a la relación de hechos probados para sustentar que ello no es así y ver en ello el que define como abrumador panorama indiciario de la lesión del derecho fundamental señalado en la demanda y con ello enlaza su oposición a la denuncia de la vulneración de la previsión indemnizatoria del articulo 183 de la LRJS.

SEXTO.-Pese a los reiterativos argumentos en muchas ocasiones de la recurrente enfrentados, precisamente, a la identificación de un precepto sustantivo que considere vulnerado, debemos recordar que de nuevo el recurso en este apartado incurre en un grave defecto, pues cita infringido el art. 24.1 CE , que no tiene eficacia revisora alguna por esta vía También cita constantemente una sentencia que no es ni puede sustentar la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad,doctrina consolidada que ha de ser del Tribunal Supremo mientras que la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida no lo es y no siéndolo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia que exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina, no tendría apoyo el recurso en tal infracción. Sin embargo si existe finalmente la cita de la norma sustantiva que sustenta los argumentos del recurrente que el cese comunicado era licito conforme a la previsión del artículo 49.1c) del RDL 2/2015 por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores. Desde esa afirmación es desde la que construye entonces la inexistencia de vulneración de derecho fundamental y también la inexistencia de un despido, manteniendo que se produce una comunicación de cese válidamente pactada en el contrato del actor.

La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como se recoge ya desde hace tiempo, entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RECUD 286/2009 ), que destaca que se caracteriza por:

a) En la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de su derecho, con la lógica consecuencia de que una actuación empresarial basada en el hecho de haber ejercitado una acción en defensa de sus derechos laborales habría de calificarse de nula, conforme los artículos 24.1 de la Constitución española (C.E .) y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores (ET )(por todas SSTC 196/2000 de 24 de julio , 55/2.004, de 19 de Abril y 171/2005 de 20 de junio ). Y, además,

b) En la importancia que, en este campo de protección de derechos fundamentales, tienen los criterios aplicables en materia de prueba, de modo que, precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy regulada en los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .)( S.T.C. 136/1996 de 23 de julio y 171/2005 , antes citada, entre otras muchas). Y en este sentido, la sentencia referida, nos recuerda que 'La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que tal acto resulta lesivo del derecho fundamental ( S.T.C. 38/1986, de 21 de marzo ), y sobre esta finalidad se asienta el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero consiste en laexigencia de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STS 266/1993 de 20 de septiembre y 85/1.995 de 6 de junio ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante -que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba-mediante una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de existencia de la discriminación, recaerá sobre el demandado la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental, el acto empresarial cuestionado ( SSTS. 90/1997, de 6 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero ).

A lo que hay que añadir, que también, la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida entre otras en la sentencias en la nº 138/2006, de fecha 08/05/2006 , con cita de las sentencias nº 38/2005, de fecha 28/02/2005 y 144/2005, de fecha 06/06/2005 , ha establecido, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario...'-

La referencia a la citada doctrina nos sitúa en la órbita de la relación, en su caso, entre la existencia de ejercicio por el trabajador de la tutela de su derecho y la reacción como represalia a ello exteriorizada en una actuación empresarial basada precisamente en el hecho de haber ejercitado esa acción en defensa de sus derechos laborales el trabajador. Por lo tanto esa reacción es un acto posterior y con una intención manifiesta que responde en sí y por sí a aquella actividad del trabajador en defensa de sus derechos y no a otra causa que entonces se presenta y se reconoce como una simple apariencia de legitimidad para ocultar ese fin último de represaliar al trabajador.

En el presente caso se da la circunstancia de que la comunicación extintiva de su relación laboral al trabajador es una comunicación de finalización del contrato, no propiamente una comunicación de despido como decisión unilateral del empleador, que realiza la empresa el 11 de enero de 2019 al trabajador de que el 13 de enero de 2019 finalizaba su contrato temporal. Desde tal perspectiva y enlazando con lo que antes expresábamos los elementos que identificábamos en esa relación de acción-reacción, son, como datos objetivos que constan en el relato factico, los siguientes:

-El 30 de noviembre de 2018, el actor interpone una demanda de reconocimiento de derecho como trabajador indefinido. Da lugar a autos 970/2018-9 del Juzgado Social núm. 1 de Barcelona. Y también el mismo 30 de noviembre el actor interpone la papeleta para la conciliación previa administrativa. Se cita a las partes al acto de conciliación a celebrar el 10-1-2019 y se celebra con asistencia de las partes terminando sin avenencia (H.P 11 y consta en los documentos a folios que se citan el acta con la fecha de celebración de la previa conciliación ante el servei de conciliacions individuals del departamento de Treball).

-El 11 de enero la empresa comunica al actor que el día 13 de enero de 2019 finalizaba su contrato temporal y debería firmar el finiquito (H.P. 12).

La estructura de acción-reacción a analizar y valorar jurídicamente que antes identificábamos se agota en el acto mismo de la comunicación extintiva y sus efectos. Si ha de analizarse el mismo y valorarse jurídicamente como tal reacción o no a aquel ejercicio por parte del actor de la tutela de sus derechos interponiendo demanda en reconocimiento de derecho. Eso mismo descarta que cualquier actuación posterior pueda ser valorada o calificarse como actos reactivos o sucesión de actos reactivos relacionados con el ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos mediante la interposición de una demanda frente al empleador ya que exceden precisamente en el marco temporal de la que quedaba definida como 'medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de su derecho' o 'acto lesivo del derecho fundamental'cuando se trata en el presente caso de un procedimiento en impugnación de despido (Nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente), como literalmente lo califica la propia demanda, y se han seguido por los cauces de dicho procedimiento las actuaciones para dar respuesta a la pretensión contenida en la demanda que específicamente se relacionaba con la pretendida declaración en la misma de nulidad o subsidiariamente improcedencia del que identificaba como '...despido de que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos de 13.01.2019...'. No con otra actuación empresarial.

Pero hay aun un dato mas relevante en el presente caso cuando ese acto concreto que se analiza responde a una comunicación de fin de contrato temporal. Es evidente que ha de relacionarse entonces con la naturaleza del vinculo contractual entre las partes ya que conforme a la previsión del del articulo 49.1.c) del estatuto de los trabajadores ( que invoca la recurrente como infringido por la sentencia el contrato de trabajo se extinguirá 'c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.'

SÉPTIMO.-Conforme al relato de hechos probados de la sentencia de Instancia al respecto de la naturaleza del vinculo que unía a las partes consta que

-el actor suscribió con la empresa demandada los siguientes contratos: 1º.-contrato en practicas suscrito por el periodo de 12 de junio a 11 de diciembre de 2015 prorrogado en una primera ocasión de 12/12/2015 a 11/06/2016, en una segunda ocasión de 12/06/2016 a 11/06/2017. 2º.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 21 de agosto a 31 de diciembre de 2017. 3º.- Contrato de interinidad de 22 de enero a 1 de junio de 2018 y 4º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 14 de septiembre de 2018 a 13 de enero de 2019 (H.P. 3).

-desde el 21 de agosto de 2017 hasta la fecha de efectos de la ultima extinción contractual, el actor desarrollo siempre idénticas funciones como Técnico de Sonido, en idéntico ámbito de actividad (emisiones en directo y grabaciones de programas de radio), de carácter estructural, ocupando el mismo puesto de trabajo en los estudios que la corporación tiene en el centro de trabajo del actor en la calle Roc Boronat 127-131 radio Nacional de España, así como en los estudios de al empresa en Galicia cuando el actor se hallaba vinculado a la empresa por medio de contrato de interinidad. (H.P. 5).

Y a partir de dichos datos el Juzgador de Instancia, y así lo declara en la sentencia, establece que la antigüedad en la empresa del trabajador es la del ultimo contrato eventual por circunstancias de la producción que señala en fecha 14 de septiembre de 2018, como consta en el fundamento de derecho quinto y traslada después al fallo de la sentencia. Descarta entonces la antigüedad postulada en la demanda cuando expresamente mantiene que acoge la posición de la Abogacía del Estado expresando que '...opuso la interrupción de los 103 días entre los contratos finalizado el 1 de junio de 2018 y (el iniciado) el 14 de septiembre de 2018, que son más de los noventa días admitidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo...(y que)...esta cuestión no aparece debidamente rebatida en la demanda, que en su hecho tercero se limita a terminar diciendo que se parta del contrato de trabajo de 21 de agosto de 2017 o subsidiariamente, del de 14 de septiembre de 2018, sin justificar por qué podría partirse del de 21 de agosto de 2017 pese a esa interrupción, por lo que se acoge en este punto, la posición de la abogacía del estado.'(del FD cuarto de la sentencia de Instancia).

No se combate ni es objeto del presente recurso la determinación de una fecha de antigüedad distinta a la que la sentencia señala como fecha a considerar para establecer el inicio de la relación laboral entre las partes de la que se comunica su finalización. No lo hace la parte actora que no ha interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y que era la que en su demanda postulaba la una concurrente unidad esencial del vínculo laboral que unía a las partes desde 21-08-2017. Y recordaremos que la propia recurrente al respecto de la antigüedad dejando aparte su pretensión de modificación del relato judicial de hechos en lo relativo a ese extremo pues a ello ya nos hemos referido. Es más al respecto de ello afirma la propia recurrente en su escrito de recurso que determinada en tal fecha la antigüedad , que es la del contrato cuyo cese se impugna sentencia recurrida '... entiende que no existía una unidad esencial del vínculo de los tres contratos suscritos por el demandante...'.

Teniendo en cuenta que es relevante y determinante en la resolución del presente litigio la determinación de la naturaleza del vinculo contractual que unía a las partes queda establecido sin contradicción que a los efectos del presente procedimiento que la antigüedad del trabajador en la empresa demandada es la de 14 de septiembre de 2018,y ello nos conduce únicamente al Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 14 de septiembre de 2018 a 13 de enero de 2019.

La sentencia de instancia definitivamente descarta la posibilidad de que exista una situación de fraude de ley en relación a la cobertura temporal de los contratos de trabajo desde 21-08-2017 pues considera la existencia en esa cadena contractual de una interrupción relevante (103 dias) que le hace descartar, al romperla, la posibilidad de la existencia de una unidad esencial del vínculo en la misma Y como decíamos esa consideración no ha sido combatida. El pronunciamiento de la Sala ha de partir en cualquier caso del pacifico relato de hechos probados, que no siendo combatido y por ello no habiendo sido modificado se constituye en precedente fáctico para la resolución del litigio.

OCTAVO.-Así queda centrada la resolución del litigio para enfrentados ya a la determinación de la calificación de la extinción contractual relativa precisamente al último de los contratos concertados, en concreto en fecha 14 de septiembre de 2018 con lo que se ha de partir de la base de que la vinculación entre las partes es la de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito en esa fecha y con fecha cierta de su terminación, el 13 de enero de 2019. Respecto de ello el día 11 de enero de 2019 por la empresa, con antelación de dos días, se comunica al trabajador conforme a la previsión del articulo 49.1.c) la comunicación extintiva que responde a la finalización de un contrato temporal que se decide no prorrogar entre otras cosas porque no existe obligación alguna de prórroga, sino que la misma, en su caso, debería atender a la persistencia de una situación que justificara el recurso a la contratación temporal. Sin perjuicio de las consideraciones que a continuación realizaremos para dar total respuesta a los planteamientos de la demanda, incluida la pretensión subsidiaria de la misma por lo que mas adelante se dirá, en esos términos, y a los efectos de la declarada nulidad, cuando la naturaleza del vínculo contractual se ha delimitado referida al último de los contratos temporales suscritos al fijar la antigüedad del trabajador en fecha 14 de septiembre de 2018, sin ir más allá, sin considerar si quiera la posibilidad de la existencia de una cadena contractual entre los contratos de trabajo suscritos por el trabajador con la empresa no podemos considerar entonces la comunicación de la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido una reacción causal y reactiva a la interposición de la demanda y papeleta de conciliación por parte del trabajador en fecha 31 de noviembre de 2018 de una demanda en reclamación de derecho como trabajador indefinido, cuando la misma responde a lo pactado en el contrato que se extingue por las partes, lo que rompe entonces la pretendida identificación de tal acto, en las especificas circunstancias de este caso, como reacción o represalia.

Ello determinará entonces la estimación del recurso, y la correlativa revocación de la sentencia que declara la nulidad del despido y con relación a tal declaración de la determinada indemnización adicional que establece.

NOVENO.-Contiene la demanda una pretensión subsidiaria: la declaración de improcedencia del despido a aquella que como principal se estimó por la sentencia que ahora se revoca por la estimación del recurso de la empresa. Sobre la misma lógicamente la sentencia de Instancia no se pronunció teniendo en cuenta la decisión en su día adoptada, pero si habrá de hacerlo la Sala en cuanto que es una pretensión que formulada subsidiariamente ha de encontrar la oportuna respuesta. La propia parte actora en su demanda y para este caso se limitó a señalar que el carácter improcedente del despido se sostiene de forma subsidiaria '...por carente de causa y deducido en total prescindencia de los requisitos establecidos al efecto...' (hecho segundo de la demanda) y también '...que la calificación jurídica del despido impugnado refiere, toda vez que carente de causa válida en derecho que lo ampare y en tanto que no se han cumplido de adverso los requisitos legalmente estatuidos al efecto, ha de reputarse improcedente sin perjuicio que con carácter principal se postule su Nulidad. (hecho octavo de la demanda).

En tales términos tan genéricos también habrá de desestimarse esta pretensión de declaración de improcedencia, si se trata de una comunicación fin contrato en un contrato temporal, que no es entonces despido y si se trataría de una extinción con causa validad en el marco de una contratación temporal regular. Sin embargo en la demanda se relata en relación a los contratos eventuales por circunstancias de la producción y en especial entonces referido al suscrito el 14-09-2018, único susceptible de ser considerado en las circunstancias de este caso, que en relación a su casua '...nos encontramos ante un supuesto en fraude de ley en la contratación, ya que...las circunstancias consignadas no puede calificarse de excepcionales ni tampoco ciertas...la expresión utilizada... no es sino un trasunto del literal 'nomen iuris' de la modalidad contractual en cuestión, y con ello concluiremos que dicho contrato ha de presumirse 'iuris tantum' concertado en fraude de ley...'

Acudiendo al relato factico de la sentencia de instancia a fin de encontrar los parámetros necesarios para resolver también esta cuestión y dar respuesta a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda son hechos a tener en cuenta que:

- el contrato suscrito por el actor en fecha 14 de septiembre de 2018 expresa que responde a '...reforzar la plantilla en dicha ocupación debido a que a partir de septiembre se incrementan las necesidades de producción del periodo indicado, con motivo de la preparación y puesta en marcha de la nueva programación, además de la ya habitual, vacaciones del personal de la misma ocupación y la cobertura de los siguientes eventos externos: 'Mercat Música Viva de Vic', Programas informativos especiales' 'Festival de Cine de Sitges', 'Conciertos en el Liceo', 'Opera en el liceo' 'programa Musics y cobertura de diversos eventos deprotivos'(H.P tercero de la sentencia recurrida).

-las temporadas radiofónicas comienzan en septiembre y acaban en julio del año siguiente y a mediados de agosto se inicia la preparación de cada temporada y cuando se emiten nuevos programas en septiembre la organización de personal ya está delimitada las funciones que realizaba el actor como técnico de sonido era limitada a emitir o grabar en directo tales programas (H.P. 6)

- el ha trabajado como técnico de sonido realizando emisiones y grabaciones de programas para los diferentes canales de radio Nacional de España, Radio 4, Radio nacional, Radio 3 y Radio 5, en programas algunos de ellos con varios años en antena, a dado apoyo a servicios informativos grabando crónicas, haciendo conexiones en directo, en duplex para programas en antena siempre como técnico de sonido en los estudios pero no ha participado en el Festival de Cine de Sitges', 'Opera en el liceo' 'programa Musics ni retransmisiones deportivas en directo (H.P. 7).

De tal es registro en el relato de hechos de la sentencia de instancia se colige que en el desarrollo de sus funciones como técnico de sonido ha participado el actor dando apoyo en programas ya instaurados con una trayectoria de programación habitual y en nuevos programas de la temporada radiofónica en septiembre con el personal organizado y delimitado ya ha realizado sus funciones de técnico de sonido interviniendo limitándose a la emisión o grabación en directo tales programas y que no ha participado en algunos de los eventos externos referenciados en su contrato de trabajo, sin que conste registro alguno que permita negar o afirmar su participación en el resto. En tales términos no entendemos que se trate de la referencia en el contrato suscrito por el actor a labores que no ha desempeñado o que no son ciertas y no puede calificarse de excepcionales (en los términos que señala la demanda), cuando consta que dentro de lo que son las habituales funciones de un técnico de Sonido, y desde luego son funciones no deben ser raras o excepcionales dentro del organigrama empresarial ya que responde a una clasificación de funciones a desarrollar habitualmente en la misma para que pueda cumplir con su fin las diversas emisoras de radio que determinan como se sostiene ne la demanda ese fraude en la contratación cuando si consta que si ha reforzado la plantilla en dicha ocupación ya delimitada al inicio de la temporada radiofónica en la emisión o grabación de los programas emitidos en las temporadas de radio ya nuevos ya con una tradición en las ondas incluyendo la labor de apoyo ( y que es ello sino un refuerzo) a servicios informativos grabando crónicas, haciendo conexiones...etc, con lo que en el desempeño de sus funciones se adapta al contenido de la descripción contractual de la causa habilitante de la contratación.

Sin la constancia entonces de otros datos que se desprendan del relato factico ha de decaer ese argumento que consta en la demanda relacionado con la pretendida declaración de improcedencia de un despido sustentado como pretensión subsidiaria cuando la comunicación extintiva responde a la finalización de un contrato temporal válidamente concertado. Lo que conlleva entonces la completa desestimación de la demanda. La solución no puede ser otra cuando estamos abordando ahora la resolución de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda que obviamente, en la forma en que se ha planteado únicamente tiene sentido cuando partimos del supuesto de que fue válida la celebración del contrato de carácter temporal y valida fue también la extinción de este.

DÉCIMO.-Estimado el recurso ello a su vez determina que conforme al artículo 203 de la LRJS procederá la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso una vez firme la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de la CORPORACIÓ RTVE,S.A, S.M.E. y recovando la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 28 de Barcelona en fecha 30 de julio de 2019 en procedimiento seguido con el número 103/2019 en materia de despido acumulando al mismo pretensión de tutela de derecho fundamentales a instancia de D. Alonso frente a la mencionada recurrente y siendo citado como parte en el mismo el Ministerio Fiscal,y revocando la resolución recurrida, acordamos en su lugar, con desestimación integra de la demanda, absolver a la demandada CORPORACIÓ RTVE,S.A, S.M.E. de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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