Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1253/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3475/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1253/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101286
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2295
Núm. Roj: STSJ CAT 2295:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 1 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓN RTVE S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 30 de julio de 2019, dictada en el procedimiento nº 103/2019 y siendo recurrida Alonso y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Que, desestimando la excepción de falta de acción y estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Alonso, debo declarar y declaro la nulidad de su despido, producido con efectos de 13 de enero de 2019, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a CORPORACIÓN RTVE, S. A., a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de su despido, hasta la de su readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 14 de septiembre de 2018 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 67,25 euros brutos mensuales.
Se condena a la empresa a abonar al actor una indemnización adicional de 25001 euros.'
'PRIMERO.- Alonso, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de CORPORACIÓN RTVE, S. A., con Código de Identificación Fiscal A84818558; con categoría profesional de Grupo Profesional II, Ámbito Ocupacional: Imagen, Sonido y Luminotecnia; Ocupación Tipo: Sonido; y con un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de euros brutos mensuales.
El Salario del actor (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a
SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en el último año cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- El actor suscribió con la empresa los contratos de trabajo siguientes (documentos 2 a 7 del demandante, a folios 5 a 19 de su prueba): De 12 de junio a 11 de diciembre de 2015: Prácticas; Prórroga: De 12 de diciembre de 2015 a 11 de junio de 2016; Prórroga: De 12 de junio de 2016 a 11 de junio de 2017; De 21 de agosto a 31 de diciembre de 2017: Eventual por circunstancias de la producción: 'para atender el incremento de necesidades de producción del período indicado, con
motivo de la preparación y puesta en marcha de nuevos programas para ampliar la franja de emisión nocturna de Radio 4'; De 22 de enero a de junio de 2018: Interinidad: 'Sustituir al trabajador D. Bernabe NIF/NIE: NUM001, siendo la causa: sustituir a trabajador/es con derecho a reserva de puesto de trabajo'. Y luego 'el motivo de sustitución de D. Bernabe se debe a su situación de incapacidad temporal'.
De 14 de septiembre de 2018 a 13 de enero de 2019: Eventual por circunstancias de la producción: 'Para reforzar la plantilla en dicha ocupación tipo debido que a partir de septiembre se incrementan las necesidades de producción del período indicado, con motivo de la preparación y puesta en marcha de la nueva programación, además de la ya habitual, vacaciones del personal de la misma ocupación tipo y la cobertura de los siguientes eventos externos: 'Mercat Música Viva de Vic', 'Programas Informativos Especiales', 'Festival de Cine de Sitges', 'Conciertos en el Liceo', 'Ópera en el Liceo', 'Programa Músics' y cobertura de diversos eventos deportivos'.
Se dan por reproducidas sus nóminas (documento 8 del demandante, a folios 20 a 35 de su prueba).
CUARTO.- Se da por reproducido el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social del actor (folios 1 a 4 de su prueba).
QUINTO.- Desde el 21 de agosto de 2017 (primer día de prestación de servicios bajo contrato eventual por circunstancias de la producción) hasta la fecha de efectos de la última extinción de contrato de trabajo, el actor desarrolló siempre idénticas funciones, como Técnico de Sonido por cuenta de la empresa demandada, en idéntico ámbito de actividad (emisiones en directo y grabaciones de programas de radio), de marcado carácter estructural, ocupando siempre el mismo puesto de trabajo, como técnico de sonido en los estudios que la Corporación tiene en el centro de trabajo del actor, antes dicho; así como en los estudios de la empresa en Galicia cuando el actor se hallaba vinculado a la empresa por medio de contrato de interinidad.
SEXTO.- Las temporadas radiofónicas comienzan en septiembre y acaban en julio del año siguiente.
La preparación de cada temporada se inicia a mediados del mes de agosto y en el momento de emitirse los nuevos programas en septiembre, la organización del personal está delimitada.
El actor realizaba funciones de técnico de sonido y la intervención de los técnicos de sonido se limita a emitir o grabar en directo tales programas y tienen menos trabajoprevio que informadores o productores.
SÉPTIMO.- El demandante ha realizado emisiones y grabaciones de programas para los diferentes canales de Radio Nacional de España: Radio 4, Radio Nacional, Radio 3 y Radio 5.
Entre los programas en que ha trabajado como técnico de sonido en Radio 4 (algunos de ellos, con varios años en antena), se encuentran: 'Metròpoli', 'De boca a orella' -magazín diario de la tarde-, 'Territori clandestí', 'Wonderland', 'Catalunya Express', 'Va de cine', 'L'altra ràdio' o 'Són 4 dies', así como ha dado apoyo a los servicios informativos, grabando crónicas para las diferentes ediciones informativas y boletines que se emiten cada hora.
Para Radio 3, ha grabado en programas como 'Todos somos sospechosos' (con más de 1200 programas emitidos) o 'Paralelo 3'.
En el caso de Radio Nacional de España y de Radio 5, el actor ha participado en la grabación de crónicas informativas y en conexiones en directo para servicios informativos, así como conexiones en formato dúplex para programas como 'El ojo
crítico', 'Las mañanas de RNE', '24 horas' y 'Radiogaceta de los deprotes'. El actor se hallaba asignado, sábados, domingos y algunos días laborables, al Control Central de Radio Nacional de España en Cataluña, que se encarga del correcto funcionamiento de las señales de las emisoras de la demandada, conexiones con unidades móviles y, en general, de las diferentes tareas necesarias para el correcto funcionamiento del control central de Radio Nacional de España en Barcelona.
OCTAVO.- El actor no ha participado en el Festival de Cinema de Sitges, Ópera en el Liceo, 'Músics', ni retrasmisiones deportivas en directo.
Esos acontecimientos se celebran anualmente y su cobertura radiofónica se produce desde hace varios años.
NOVENO.- En el caso del contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, el actor no sustituyó efectivamente a ese trabajador, sino que atendió a distintas necesidades estructurales de la demandada, desarrollando idénticas funciones en los puestos de trabajo que fueron de interés de ésta.
DÉCIMO.- El 13 de enero de 2019, la empresa entregó al actor carta de extinción de contrato de trabajo, sin haberle vuelto a contratar de nuevo, hasta la fecha de celebración de juicio (4 de julio de 2019) inclusive.
UNDÉCIMO.- El 30 de noviembre de 2018, el actor interpuso demandada de reconocimiento de derecho como trabajador indefinido, que dio lugar a los autos 970/2018-9 del Juzgado de lo Social 1 de Barcelona (documento 15 de demandante a folios 181 a 194 de su prueba).
El mismo 30 de noviembre de 2018, el actor interpuso papeleta de conciliación al respecto, con el resultado de sin acuerdo (documentos 16 y 17 del demandante, a folios 195 y 196 de su prueba).
DUODÉCIMO.- El 11 de enero de 2019, se comunicó al actor que el 13 de enero de
2019 finalizaba su contrato de trabajo temporal y habría de firmar el finiquito (correo
electrónico, de documento 18 del demandante, a folio 197 de su prueba). El actor se negó a firmarlo y la empresa convocó a dos testigos al efecto.
DECIMOTERCERO.- En los meses previos y posteriores a la extinción del último contrato de trabajo del actor, la empresa viene contratando a personal de su misma categoría profesional, en Barcelona y en Madrid (documento 19 y 20 del demandante, a folios 198 y 199 de su prueba).
DECIMOCUARTO.- En su demanda de reconocimiento de derecho, como medida cautelar, el actor había solicitado la prohibición de que la empresa extinguiera su contrato de trabajo hasta la resolución del procedimiento declarativo.
DECIMOQUINTO.- Compañeros de trabajo del actor que no han interpuesto demandas contra la empresa sí han continuado prestando servicios para ésta más allá de dicho 13 de enero de 2019, con independencia de las distintas modalidades de contratación de cada uno de ellos.
DECIMOSEXTO.- Por sentencia 85/2017, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, se declaró el Hecho Probado Octavo siguiente (documento 22 del demandante, a folios 207 a 222): 'La subdirectora de RNE Catalunya/Radio 4, Claudia, por indicación de Asesoría Jurídica de la misma y como criterio habitual en estos casos, comunicó a cada demandante, en fecha 15 de julio -y en fecha 14 en el caso de Ernesto- que sus contratos de colaboración no serían renovados por causa de la reclamación de laboralidad que habían interpuesto, en tanto no se resolvieran las respectivas reclamaciones judiciales. La misma comunicación reiteró en fecha 8.8.16 a los otros dos demandantes, la primera y el cuarto, por WSP y mediante mensaje en el contestador, respectivamente.'
DECIMOSÉPTIMO.- La empresa fue condenada por despido nulo en los casos siguientes: Sentencia 470/2009, del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona, de 4 de noviembre de 2009, confirmada por la 4741/2010, de 5 de julio de 2010 Sentencia 254/2008, del juzgado de lo Social 27 de Barcelona, de 30 de junio de 2008, confirmada por la 530/2009, de 22 de enero. Sentencia 157/2008, de 28 de marzo, del juzgado de lo Social 20 de Barcelona. Sentencia 6869/2009 de 30 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia 356/2008, de 13 de octubre, del juzgado de lo Social 12 de Barcelona, confirmada por la 4798/2009, de 12 de junio. Sentencia 3703/2009, de 7 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia 4798/2009, de 12 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Sentencia 32/2009, de 23 de enero, del juzgado de lo Social 31 de Barcelona, confirmada por la 6715/2009, de 23 de septiembre. Sentencia 137/2008, de 27 de marzo, del juzgado de lo Social 28 de Barcelona y Auto aclaratorio de 22 de abril de 2008, confirmada por la 2183/2009, de 11 de marzo. Sentencia 506/2007, de 30 de noviembre, del juzgado de lo Social 31 de Barcelona,confirmada por la 4544/2008, de 2 de junio. Sentencia 470/2009, de 4 de noviembre, del juzgado de lo Social 18 de Barcelona. Sentencia 519/2007, de 27 de diciembre, del juzgado de lo Social 6 de Barcelona, confirmada por 2709/2009, de 25 de marzo. Sentencia del juzgado de lo Social uno de Terrassa, de 3 de diciembre de 2010, confirmada por la 6166/2011, de 3 de octubre. Sentencia 361/2008, de 16 de octubre, del juzgado de lo Social 12 de Barcelona, confirmada por la 4744/2009, de 10 de junio. Sentencia 73/2011, de 9 de febrero, del juzgado de lo Social 7 de Barcelona, confirmadapor la 750/2012, de uno de febrero. Sentencia 341/2007, de 25 de septiembre, del juzgado de lo Social 33 de Barcelona, confirmada por la 3273/2008, de 16 de abril. Sentencia 465/2006, de 12 de diciembre, del juzgado de lo Social 7 de Barcelona, confirmada por la 3567/2007, de 15 de mayo. Sentencia 5/2006, de 12 de enero, del juzgado de lo Social 13 de Barcelona, confirmada por la 6985/2006, de 19 de octubre. Sentencia 85/2017, de 7 de marzo, del juzgado de lo Social 33 de Barcelona.
DECIMOCTAVO.- El criterio del cómputo de antigüedad de la demanda de autos fue
establecido en los recursos de casación para la unificación de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo siguientes: 1799/2009, de 18 de enero de 2010 2007/2010, de 25 de enero de 2011 1991/2010, de 25 de enero de 2011.
DECIMONOVENO.- El 5 de febrero de 2019, el actor interpuso papeleta de conciliación, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, contra la persona jurídica luego demandada.
El 28 de febrero de 2019, a las 10.36 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.'
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso en todos sus motivos por la representación letrada de quien fue parte actora D. Alonso, para terminar solicitando, en base a los argumentos que expresa y que en lo necesario se tiene aquí por reproducidos, su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
La denuncia pues lo es sin petición concreta de nulidad como la referida denuncia se articula precisamente por la vía del apartado a) del precepto citado y el mismo, como enunciamos al abordar este motivo, es atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en materia de requisitos del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ), entendemos que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación en cuanto a lo que pretende a través de esta vía de recurso y estimamos procedente resolver sobre el motivo alegado cuando existe en relación a ello una expresa alegación de manifiesta indefensión que parte que la invoca. Considerando entonces el abordar la resolución de este motivo de recurso recordaremos que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991
Expresamente distingue la recurrente las que identifica como dos infracciones de normas procesales
En concreto y refiriéndonos a la alegada falta de motivación que relaciona la parte recurrente con no haber razonado jurídicamente las conclusiones sobre los hechos probados, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia como recordamos en la Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm recurso 5856/2018
La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el '... artículo 24 de la Constitución incluye
La resolución recurrida no ha incurrido en la imputada falta de motivación, aun cuanto pueda resultar en alguna parte de la misma confusa la referencia, pero aun así comprensible, pues por un lado indica el juzgador los documentos que ha considerado en cuanto a la confección de tales hechos si se trata de la valoración de tal prueba como relevante para la formación de su convicción, y en cuanto a esto último no solo haciendo referencia en los propios hechos probados o en algunos de ellos aparte de las referencias que constan en los fundamentos, sino también en cuanto a la valoración que ha realizado del interrogatorio de parte y la testifical en los términos que expresa en el fundamento de derecho primero. Y en esa prueba testifical no hay duda de que ciertamente en uso de sus facultades soberanas para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso y en el ejercicio de esa labor jurisdiccional, en conjunta valoración con la prueba documental. No existe exigencia alguna de la identificación uno por uno de los testigos y de la valoración de su declaración a los efectos de formar la convicción propia el juzgador, cuando no elude la referencia, ya en el fundamento de derecho primero, a esa valoración en conjunto dentro de la que destaca o resalta la referencia o relevancia de uno o algunos de esos elementos en la formación de su convicción sobre aspectos que no elude identificar tampoco. Recordemos, y ha de desconocerlo la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial que señala que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, y es quien determinará cuáles entiende que han quedado o no acreditados a fin de declararlos probados o no. Y no se debe olvidar que precisamente es el Juzgador quien desarrolla esa labor con plena libertad de valoración de la prueba, de conformidad con el principio de imparcialidad y objetividad apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica. Ello se entiende suficiente para entender que se da cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para la motivación de las sentencia.
En cuanto a la alegada predeterminación del fallo con las expresiones que en el relato factico incorporan conclusiones jurídicas diremos que no resultan hechos a declarar como probados, incluidos en el relato de hechos declarados probados de una sentencia, las consecuencias jurídicas en relación con hechos cuestionados en el litigio y que conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos lo que revela su intrascendencia también a los efecto de resolución del recurso. Por lo que con ello no se considera la aleada indefensión de la parte al no trascender esas consideraciones jurídicas cuando se tiene por no puestas a los efectos de la resolución del litigio.
Concluimos pues que no ha de prosperar la denuncia de la parte recurrente, que rechazamos sin perjuicio de que debamos analizar a continuación la propuesta de revisión que se hace por la via del apartado b) del mismo artículo 193 de la LRJS ..
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Añadiremos solamente que ya en otras ocasiones hemos declarado con reiteración, y sin desconocer precisamente que es procedimiento adecuado el de despido para la determinación de los elementos básicos para la determinación de la indemnización por despido en su caso, elementos básicos que desde luego incluyen la fijación del salario regulador a los efectos del cálculo de la misma, que realmente no es su determinación una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. Verdaderamente si la parte recurrente pretendida determinación de un salario regulador distinto (y por ello la pretendida modificación del señalado en el hecho probado primero de la sentencia) habremos de relacionarla con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica y en este caso ni siquiera consta planteado.
Identifica la recurrente como fundamento de tal modificación el documento 1 del ramo de prueba documental de la parte actora y el documento 1 también del ramo de prueba documental de la demandada hoy recurrente, y argumenta su trascendencia a los efectos del cálculo de una eventual indemnización con lo que resulta relevante para la resolución del pleito.
Como antes hemos mantenido en relación al salario, aunque la desestimación de la modificación entonces se debiera a la ausencia de los requisitos exigibles, en concreto la formulación de un texto alternativo para que, si fuere el caso, pudiese prosperar, ahora también diremos que la mención de la antigüedad del demandante en el relato de Hechos Probados no excluye el carácter jurídico, no meramente fáctico, de la cuestión cuando de lo que se trata, a efectos de las consecuencias económicas del despido, es de determinar el tiempo que ha de considerarse de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización correlativa a la declaración de improcedencia del despido en base a los parámetros de salario y antigüedad. No pueden resolverse en consecuencia, por vía de revisión fáctica cuestiones de índole jurídica y por ello no ha de prosperar la pretendida revisión siendo lo relevante la respuesta que hemos de dar al planteamiento de la censura jurídica en cuanto a tal cuestión, que en este caso si se plantea.
A su vez dentro de este apartado distingue la recurrente que '.. la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad...' y continua argumentando que estudia las dos infracciones que entiende producidas en los siguientes términos:
El recurrente tras trascribir la norma sostiene, en resumen de sus argumentos, que los criterio para la fijación de la misma pasan por constatar el daño moral sufrido y los daños y perjuicios adicionales derivados, y de nuevo trae a colación la antes citada STSJ de Madrid núm 12/2006 de 16 de enero para mantener, de forma subsidiaria y para el caso de que los demás motivos del recurso de suplicación no se acogiesen que '..no ha resultado acreditada en absoluto la existencia de daños morales por parte del demandante..(que... la sentencia recurrida acude a criterios distintos de los fijados en el artículo 183.1 de la LRJS para el establecimiento del quantum... la cifra de negocios y la pertenencia al sector publico...'. Diremos desde ahora que este último motivo de recurso como subsidiario planteado los demás únicamente tendrá razón abordarlo si no prospera el primero de los motivos que por la vía de la censura jurídica se sostenía.
El impugnante del recurso que se ha opuesto a todos los motivos del recurrente, en cuanto al de la censura jurídica sostiene que los argumentos del recurrente carecen del más mínimo razonamiento '...más allá de su subjetivo interés de defensa...' cuando considera que no existen indicios suficientes para la inversión dela carga de la prueba o cuando argumenta sobre la existencia de la pre constitución de la prueba de vulneración de derechos fundamentales redirigiendo sus argumentos a la relación de hechos probados para sustentar que ello no es así y ver en ello el que define como abrumador panorama indiciario de la lesión del derecho fundamental señalado en la demanda y con ello enlaza su oposición a la denuncia de la vulneración de la previsión indemnizatoria del articulo 183 de la LRJS.
La garantía de la indemnidad, en la esfera laboral, como se recoge ya desde hace tiempo, entre otras en la sentencia de la Sala IV, de 22 de diciembre de 2009, (RECUD 286/2009 ), que destaca que se caracteriza por:
La referencia a la citada doctrina nos sitúa en la órbita de la relación, en su caso, entre la existencia de ejercicio por el trabajador de la tutela de su derecho y la reacción como represalia a ello exteriorizada en una actuación empresarial basada precisamente en el hecho de haber ejercitado esa acción en defensa de sus derechos laborales el trabajador. Por lo tanto esa reacción es un acto posterior y con una intención manifiesta que responde en sí y por sí a aquella actividad del trabajador en defensa de sus derechos y no a otra causa que entonces se presenta y se reconoce como una simple apariencia de legitimidad para ocultar ese fin último de represaliar al trabajador.
En el presente caso se da la circunstancia de que la comunicación extintiva de su relación laboral al trabajador es una comunicación de finalización del contrato, no propiamente una comunicación de despido como decisión unilateral del empleador, que realiza la empresa el 11 de enero de 2019 al trabajador de que el 13 de enero de 2019 finalizaba su contrato temporal. Desde tal perspectiva y enlazando con lo que antes expresábamos los elementos que identificábamos en esa relación de acción-reacción, son, como datos objetivos que constan en el relato factico, los siguientes:
-El 30 de noviembre de 2018, el actor interpone una demanda de reconocimiento de derecho como trabajador indefinido. Da lugar a autos 970/2018-9 del Juzgado Social núm. 1 de Barcelona. Y también el mismo 30 de noviembre el actor interpone la papeleta para la conciliación previa administrativa. Se cita a las partes al acto de conciliación a celebrar el 10-1-2019 y se celebra con asistencia de las partes terminando sin avenencia (H.P 11 y consta en los documentos a folios que se citan el acta con la fecha de celebración de la previa conciliación ante el servei de conciliacions individuals del departamento de Treball).
-El 11 de enero la empresa comunica al actor que el día 13 de enero de 2019 finalizaba su contrato temporal y debería firmar el finiquito (H.P. 12).
La estructura de acción-reacción a analizar y valorar jurídicamente que antes identificábamos se agota en el acto mismo de la comunicación extintiva y sus efectos. Si ha de analizarse el mismo y valorarse jurídicamente como tal reacción o no a aquel ejercicio por parte del actor de la tutela de sus derechos interponiendo demanda en reconocimiento de derecho. Eso mismo descarta que cualquier actuación posterior pueda ser valorada o calificarse como actos reactivos o sucesión de actos reactivos relacionados con el ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos mediante la interposición de una demanda frente al empleador ya que exceden precisamente en el marco temporal de la que quedaba definida como '
Pero hay aun un dato mas relevante en el presente caso cuando ese acto concreto que se analiza responde a una comunicación de fin de contrato temporal. Es evidente que ha de relacionarse entonces con la naturaleza del vinculo contractual entre las partes ya que conforme a la previsión del del articulo 49.1.c) del estatuto de los trabajadores ( que invoca la recurrente como infringido por la sentencia el contrato de trabajo se extinguirá
-el actor suscribió con la empresa demandada los siguientes contratos: 1º.-contrato en practicas suscrito por el periodo de 12 de junio a 11 de diciembre de 2015 prorrogado en una primera ocasión de 12/12/2015 a 11/06/2016, en una segunda ocasión de 12/06/2016 a 11/06/2017. 2º.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 21 de agosto a 31 de diciembre de 2017. 3º.- Contrato de interinidad de 22 de enero a 1 de junio de 2018 y 4º Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 14 de septiembre de 2018 a 13 de enero de 2019 (H.P. 3).
-desde el 21 de agosto de 2017 hasta la fecha de efectos de la ultima extinción contractual, el actor desarrollo siempre idénticas funciones como Técnico de Sonido, en idéntico ámbito de actividad (emisiones en directo y grabaciones de programas de radio), de carácter estructural, ocupando el mismo puesto de trabajo en los estudios que la corporación tiene en el centro de trabajo del actor en la calle Roc Boronat 127-131 radio Nacional de España, así como en los estudios de al empresa en Galicia cuando el actor se hallaba vinculado a la empresa por medio de contrato de interinidad. (H.P. 5).
Y a partir de dichos datos el Juzgador de Instancia, y así lo declara en la sentencia, establece que la antigüedad en la empresa del trabajador es la del ultimo contrato eventual por circunstancias de la producción que señala en fecha 14 de septiembre de 2018, como consta en el fundamento de derecho quinto y traslada después al fallo de la sentencia. Descarta entonces la antigüedad postulada en la demanda cuando expresamente mantiene que acoge la posición de la Abogacía del Estado expresando que
No se combate ni es objeto del presente recurso la determinación de una fecha de antigüedad distinta a la que la sentencia señala como fecha a considerar para establecer el inicio de la relación laboral entre las partes de la que se comunica su finalización. No lo hace la parte actora que no ha interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y que era la que en su demanda postulaba la una concurrente unidad esencial del vínculo laboral que unía a las partes desde 21-08-2017. Y recordaremos que la propia recurrente al respecto de la antigüedad dejando aparte su pretensión de modificación del relato judicial de hechos en lo relativo a ese extremo pues a ello ya nos hemos referido. Es más al respecto de ello afirma la propia recurrente en su escrito de recurso que determinada en tal fecha la antigüedad , que es la del contrato cuyo cese se impugna sentencia recurrida '... entiende que no existía una unidad esencial del vínculo de los tres contratos suscritos por el demandante...'.
Teniendo en cuenta que es relevante y determinante en la resolución del presente litigio la determinación de la naturaleza del vinculo contractual que unía a las partes queda establecido sin contradicción que a los efectos del presente procedimiento que la antigüedad del trabajador en la empresa demandada es la de
La sentencia de instancia definitivamente descarta la posibilidad de que exista una situación de fraude de ley en relación a la cobertura temporal de los contratos de trabajo desde 21-08-2017 pues considera la existencia en esa cadena contractual de una interrupción relevante (103 dias) que le hace descartar, al romperla, la posibilidad de la existencia de una unidad esencial del vínculo en la misma Y como decíamos esa consideración no ha sido combatida. El pronunciamiento de la Sala ha de partir en cualquier caso del pacifico relato de hechos probados, que no siendo combatido y por ello no habiendo sido modificado se constituye en precedente fáctico para la resolución del litigio.
Ello determinará entonces la estimación del recurso, y la correlativa revocación de la sentencia que declara la nulidad del despido y con relación a tal declaración de la determinada indemnización adicional que establece.
En tales términos tan genéricos también habrá de desestimarse esta pretensión de declaración de improcedencia, si se trata de una comunicación fin contrato en un contrato temporal, que no es entonces despido y si se trataría de una extinción con causa validad en el marco de una contratación temporal regular. Sin embargo en la demanda se relata en relación a los contratos eventuales por circunstancias de la producción y en especial entonces referido al suscrito el 14-09-2018, único susceptible de ser considerado en las circunstancias de este caso, que en relación a su casua '...nos encontramos ante un supuesto en fraude de ley en la contratación, ya que...las circunstancias consignadas no puede calificarse de excepcionales ni tampoco ciertas...la expresión utilizada... no es sino un trasunto del literal 'nomen iuris' de la modalidad contractual en cuestión, y con ello concluiremos que dicho contrato ha de presumirse 'iuris tantum' concertado en fraude de ley...'
Acudiendo al relato factico de la sentencia de instancia a fin de encontrar los parámetros necesarios para resolver también esta cuestión y dar respuesta a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda son hechos a tener en cuenta que:
- el contrato suscrito por el actor en fecha 14 de septiembre de 2018 expresa que responde a
-las temporadas radiofónicas comienzan en septiembre y acaban en julio del año siguiente y a mediados de agosto se inicia la preparación de cada temporada y cuando se emiten nuevos programas en septiembre la organización de personal ya está delimitada las funciones que realizaba el actor como técnico de sonido era limitada a emitir o grabar en directo tales programas (H.P. 6)
- el ha trabajado como técnico de sonido realizando emisiones y grabaciones de programas para los diferentes canales de radio Nacional de España, Radio 4, Radio nacional, Radio 3 y Radio 5, en programas algunos de ellos con varios años en antena, a dado apoyo a servicios informativos grabando crónicas, haciendo conexiones en directo, en duplex para programas en antena siempre como técnico de sonido en los estudios pero no ha participado en el Festival de Cine de Sitges', 'Opera en el liceo' 'programa Musics ni retransmisiones deportivas en directo (H.P. 7).
De tal es registro en el relato de hechos de la sentencia de instancia se colige que en el desarrollo de sus funciones como técnico de sonido ha participado el actor dando apoyo en programas ya instaurados con una trayectoria de programación habitual y en nuevos programas de la temporada radiofónica en septiembre con el personal organizado y delimitado ya ha realizado sus funciones de técnico de sonido interviniendo limitándose a la emisión o grabación en directo tales programas y que no ha participado en algunos de los eventos externos referenciados en su contrato de trabajo, sin que conste registro alguno que permita negar o afirmar su participación en el resto. En tales términos no entendemos que se trate de la referencia en el contrato suscrito por el actor a labores que no ha desempeñado o que no son ciertas y no puede calificarse de excepcionales (en los términos que señala la demanda), cuando consta que dentro de lo que son las habituales funciones de un técnico de Sonido, y desde luego son funciones no deben ser raras o excepcionales dentro del organigrama empresarial ya que responde a una clasificación de funciones a desarrollar habitualmente en la misma para que pueda cumplir con su fin las diversas emisoras de radio que determinan como se sostiene ne la demanda ese fraude en la contratación cuando si consta que si ha reforzado la plantilla en dicha ocupación ya delimitada al inicio de la temporada radiofónica en la emisión o grabación de los programas emitidos en las temporadas de radio ya nuevos ya con una tradición en las ondas incluyendo la labor de apoyo ( y que es ello sino un refuerzo) a servicios informativos grabando crónicas, haciendo conexiones...etc, con lo que en el desempeño de sus funciones se adapta al contenido de la descripción contractual de la causa habilitante de la contratación.
Sin la constancia entonces de otros datos que se desprendan del relato factico ha de decaer ese argumento que consta en la demanda relacionado con la pretendida declaración de improcedencia de un despido sustentado como pretensión subsidiaria cuando la comunicación extintiva responde a la finalización de un contrato temporal válidamente concertado. Lo que conlleva entonces la completa desestimación de la demanda. La solución no puede ser otra cuando estamos abordando ahora la resolución de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda que obviamente, en la forma en que se ha planteado únicamente tiene sentido cuando partimos del supuesto de que fue válida la celebración del contrato de carácter temporal y valida fue también la extinción de este.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de la CORPORACIÓ RTVE,S.A, S.M.E. y recovando la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 28 de Barcelona en fecha 30 de julio de 2019 en procedimiento seguido con el número 103/2019 en materia de despido acumulando al mismo pretensión de tutela de derecho fundamentales a instancia de D. Alonso frente a la mencionada recurrente y siendo citado como parte en el mismo el Ministerio Fiscal
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
