Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1254/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1252/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1254/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101338
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1888
Núm. Roj: STSJ AS 1888/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01254/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33004 44 4 2013 0001636
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001252/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000803/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES
Recurrente/s: AHV ENSIDESA CAPITAL (ACTUALMENTE COFIVACA SA), DAORJE S.L.U.,
NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L.
Abogado/a: JOANA GOMEZ PINTO, JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ , RAUL LUNA ZURITA
Recurrido/s: AHV ENSIDESA CAPITAL (ACTUALMENTE COFIVACA SA), DAORJE S.L.U., NERVION
MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., Debora , Micaela , Millán , MONTAJES ELIAS GARCIA SL,
ARCELORMITTAL ESPAÑA S A, ASMENCO SA , ASMENCO COOPERATIVA, FONDO DE GARANTIA
SALARIAL
Abogado/a: JOANA GOMEZ PINTO, JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ, RAUL LUNA ZURITA,
LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA MONTOTO GARCIA, MARIA CUETO ALVAREZ, ABOGADO
DEL ESTADO
Sentencia nº: 1254/2015
En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001252/2015, formalizado por la LETRADO JOANA GOMEZ
PINTO, en nombre y representación de AHV ENSIDESA CAPITAL (ACTUALMENTE COFIVACA SA),
por el LETRADO JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ en nombre y representación DAORJE, S.L.U.
y por el LETRADO RAUL LUNA ZURITA en nombre y representación de NERVION MONTAJES Y
MANTENIMIENTOS, S.L., contra la sentencia número 422/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1
de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000803/2013, seguidos a instancia de Debora , Micaela
y Millán frente a AHV ENSIDESA CAPITAL (ACTUALMENTE COFIVACA, S.A.), DAORJE, S.L.U.,
NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., MONTAJES ELIAS GARCIA, S.L., ARCELORMITTAL
ESPAÑA, S.A., ASMENCO, S.A., ASMENCO COOPERATIVA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Debora , Micaela y Millán presentaron demanda contra, AHV ENSIDESA CAPITAL (ACTUALMENTE COFIVACA, S.A.), DAORJE, S.L.U., NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., MONTAJES ELIAS GARCIA, S.L., ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., ASMENCO, S.A., ASMENCO COOPERATIVA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2014, de fecha diez de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En el año 1994 y como consecuencia del proceso de reestructuración de la siderurgia integral, se constituyeron sucesivas empresas que fueron asumiendo la actividad de las precedentes, creándose de esta manera en primer lugar la sociedad Corporación Siderúrgica S.A., asumiendo ésta la actividad industrial de ENSIDESA, los activos saneados, los trabajadores en activo, y parte del pasivo, cambiándose la denominación el año 1995 por la de C.S.I. CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A., con tres filiales denominadas C.S.I. PLANOS S.A., C.S.I. PRODUCTOS LARGOS S.A. y C.S.I. TRANSFORMADOS S.A.; posteriormente en el año 1997 se reorganizó todo el grupo bajo la denominación de C.S.I. PLANOS S.A. que pasó a actuar como empresa matriz, la que cambió finalmente su denominación en 1998 por la de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A., hoy ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.. ENSIDESA - más tarde AHV - ENSIDESA CAPITAL S.A. y hoy COFIVACA S.A.- quedaba tras ese proceso como sociedad latente para liquidar sus pasivos y los costes sociales de la reestructuración.
SEGUNDO.- D. Apolonio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , prestó servicios como oficial 1ª, oficial de mantenimiento Mecánico (Jefe de Equipo) en las instalaciones de las Baterías de Cok de la factoría de Avilés, en las instalaciones de Arcelormittal, para las siguientes empresas en los periodos que se citan, según resulta del informe de vida laboral (doc 9 actora) ASMENCO Coop. 20/8/1976 a 30/6/1977 ASMENCO Coop. 16/10/1978 a 4/6/1982 ASMECO S.A. 5/6/1982 a 31/7/1990 MONTAJES ELIAS Gª 2/8/1990 a 16/5/1991 MONTAJES ELIAS Gª 18/5/1991 a 26/11/1991 MONTAJES ELIAS Gª 28/11/1991 a 12/02/1992 MONTAJES ELIAS Gª 14/02/1992 a 16/7/1992 MONTAJES ELIAS Gª 18/7/1992 a 23/7/1992 MONTAJES ELIAS Gª 26/7/1992 a 28/7/1992 MONTAJES ELIAS Gª 31/7/1992 a 14/9/1992 MONTAJES ELIAS Gª 16/9/1992 a 8/10/1992 MONTAJES ELIAS Gª 10/10/1992 a 25/10/1992 MONTAJES ELIAS Gª 27/10/1992 a 7/6/1993 MONTAJES ELIAS Gª 10/6/1993 a 26/1/1994 MONTAJES ELIAS Gª 28/1/1994 a 11/4/1994 MONTAJES ELIAS Gª 13/4/1994 a 25/6/1997 MONTAJES ELIAS Gª 27/6/1997 a 29/2/2004 NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL. 1/3/2004 a 31/12/2009 DAORJE 1/1/2010 a 7/9/2012 Las distintas empleadoras de Don Apolonio eran las adjudicatarias en cada momento de los trabajos de reparación y mantenimiento que las instalaciones de las baterías de Cok en la factoría de Avilés de las empresas a que se refiere el hecho probado primero. Don Apolonio percibía un salario anual superior a 28.758,82 euros.
TERCERO .- En las empresas principales de las subcontratas para las que prestó servicios Don Apolonio se utilizó de manera habitual el asbesto (comúnmente conocido como amianto) en las baterías de cok y subproductos de la factoría de Avilés, dadas las características ignífugas de este material, en forma de cordón (reparación juntas marcos de puertas, recatado válvulas barrilete, protección cables eléctricos y latiguillos hidráulicos, tapas calderas, cambiadores calor, columnas destilación), cartón prensado (juntas tuberías, equipos ), cordón grafitado (empaquetadoras y juntas), engomado (empaquetadoras y juntas), plancha (juntas tapas válvulas humos)...
También utilizaba habitualmente prendas de trabajo que contenían amianto, las cuales fueron retiradas de forma paulatina y no fueron sustituidas hasta bien avanzada la década de los años setenta: traje, guantes, pantalla para acoplar a casco, pantalla con gorro y cogotera... No consta que Ensidesa impartiera formación específica sobre la manipulación de productos con amianto o que llevara a cabo mediciones de posniveles de exposición o concentraciones de tal producto; tampoco que informara a los trabajadores acerca de los riesgos de su manejo, ni que adoptara medidas técnicas concretas de prevención, o que les sometiera siquiera a reconocimientos médicos específicos de vigilancia de la salud en relación con la inhalación de fibras de amianto o la asbestosis pulmonar.
CUARTO.- El 1/9/1973 se elaboraron por la Comisión de Seguridad en la Industrial Siderometalúrgica unas prescripciones para las prendas de protección individuales especificando que el amianto debe tener un contenido de crisotelo igual o superior al 80%, así como que tienen que tener el citado porcentaje las siguientes prendas y sus partes: Palma, dorso y refuerzo de los guantes, pantalla de amianto para acoplar el casco y cubrecabeza, suela de las botas, así como camisa y pantalón del traje de amianto (anexo 17 doc 15 actora).
El 21/4/1982 se elaboraron por parte de ENSIDESA unas Instrucciones para el manejo y uso de productos de asbestos (amianto), en las que entre otras prescripciones, se establece que los técnicos de seguridad de las instalaciones donde se utilice ese producto, confeccionarán el listado correspondiente de los lugares donde se utiliza, para qué y como se usa, para su posterior remisión a las Comisiones de Seguridad, a fin de valorar su sustitución por otros materiales, y su utilización de forma tal que las fibras que se desprendan no excedan del los límites permitidos (anexo 1 doc 15 actora). El departamento de ingeniería de mantenimiento de la empresa ENSIDESA elaboró en noviembre del año 1982 un estudio sobre la normativa sobre las condiciones en que debe utilizarse el amianto, estableciendo un plan de sustitución de tal material ( STSJ Asturias 14/5/2010 ).
El Comité Central de Seguridad e Higiene en el trabajo de ENSIDESA en su reunión de 29/4/1983, se informa de que se continúa utilizando y manipulando en las instalaciones rollos de amianto, así como que los trabajadores que los manejan no tiene instrucciones de seguridad al respecto; en relación con ello se recuerda la existencia de las instrucciones de 1982.
En reunión del mismo Comité de fecha 20/7/1983 se informa acerca de la divulgación de las instrucciones en relación con el uso y manejo de materiales que contengan amianto en su composición, así como la colaboración de los técnicos de Seguridad en relación con el proceso de sustitución de tales materiales por los que se tenía previsto comenzar a recibir en Avilés en septiembre de 1.983 (Acta nº NUM003 anexo 8 actora).
El 26/10/1983 en reunión del mismo Comité, se propone por uso de los miembros la prohibición definitiva del uso del amianto y las sustitución de los elementos con lo contengan, proponiéndose por parte del Director del Producción cursar instrucciones para a partir del 1.1.84 prohibir con carácter general el uso de amianto, salvo para aquellos trabajos específicos para los que no se disponga de un sustitutivo adecuado (Acta nº NUM004 anexo 8 actora).
El 2/1/1986 se elaboran por parte de ENSIDESA unas nuevas especificaciones para los equipos de protección, disponiendo que la camisa, pantalón y Capote deben ser de lana 100%.
El 20/1/1986 por parte de la dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad social se envía un oficio a ENSIDESA, en el que literalmente se dice: ' Con objeto de proceder a la inscripción de esa empresa en el Registro de Empresas con riesgo por Amianto de esta Dirección Provincial de Trabajo, cuya obligatoriedad viene establecida en la O.M de 31 de octubre de 1984, se acompaña por quintuplicado ejemplar, los correspondientes impresos e instrucciones para su confección, los cuales una vez cubiertos a máquina deberán ser remitidos a este Organismo, Departamento de Ordenación Laboral, y ello a la mayor brevedad posible'.
Al Citado escrito se contesta por parte de la empresa con otro de fecha 9/4/1986 en el que se refiere: ' En contestación al oficio de esa Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, Rfª Ordenación Laboral R.E. Amianto del pasado 21 de febrero, cúmpleme informarles que en las Factorías de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA) desde el año 1982 ha sido sustituido el uso y maneo del amianto, en todas sus variedades, por otros productos de base cerámica.- Consecuentemente estimamos que ENSIDESA no debe registrarse como 'Empresa con riesgo de amianto' ya que en la actualidad no existen trabajadores potencialmente expuestos al referido agente contaminante'.
En junio de 1987 por parte de ENSIDESA se dictan unas instrucciones para los trabajos de demolición de construcciones, estructuras, aparatos, etc. en los que exista riesgo de desprendimiento de fibras de amianto, remitiéndose a la normativa contenida en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Reglamento de 31/10/84, normas complementarías de 7/1/87 y Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos de 14.5.86.
(anexo 9 actora).
El 17 de enero de 1995 el Instituto Nacional de la Salud remite oficio a ENSIDESA solicitando relación de trabajadores que hubiesen podido estar expuestos al amianto con la finalidad de proporcionarles un seguimiento en cuanto a los posibles daños que pudiera provocar en su salud la exposición a ese riesgo.
En contestación al anterior oficio ENSIDESA presentó escrito fechado el 2/3/1995, alegando que antes de la entrada en vigor del Reglamento sobre trabajos con riesgos de amianto aprobado por O.M. 31/10/84, la empresa había sustituido su uso y manejo, en todas sus variedades por otros productos de base cerámica.
Que por ese motivo ENSIDESA no ha figurado inscrita en el registro oficial de empresas con riesgo de amianto ( anexo 10-actora).
El 1 de febrero de 2001 el Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias solicitó al Jefe del Servicio de Prevención de ACERALIA información sobre trabajadores que hubiesen podido estar expuestos al amianto (anexo 11- actora) En abril de 2001 existía amianto en los Hornos de Cok de Avilés en las instalaciones de ACERALIA en los cierres de puertas, pantallas protectoras frente al calor, juntas etc. (doc13 actora). En documento interno de Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. del año 2001 se admite que dadas las propiedades de los asbestos de protección frente al calor, en la industria siderúrgica con fuentes de calor importantes, cabe esperar que su utilización fuese bastante común antes de su prohibición, cuyas gestiones se iniciaron a principios de los años 80, admitiendo que en la factoría de Avilés existía amianto, entre otros, en ferrocarriles en forma de presentación cordón y cartón empleándose en tubos de escape de locomotoras; en forma de polvo y planchas en hornos de fosa y laminación; en los almacenes en todos los tipos;.... (doc 13 actora) El 14/12/2001 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa ACERALIA a fin de que elabore y remite un inventario de todos los materiales que contengan amianto que se utilicen en la factoría.
El 14/1/2002 se contesta al requerimiento realizado en los siguientes términos: ' Analizada la situación a través de Compras, Almacenes e Ingeniería de Repuestos, la relación de materiales con amianto en nuestra factoría es la que sigue: Empaquetaduras de diversos tipos. Juntas de diferentes clases y tamaños. Planchas diversa. Ferodos para discos de frenos. Anillos estopados. Tales materiales de repuesto fueron detectados a partir de 15 de junio de 2001 como consecuencia de una denuncia en la factoría de Gijón, momento en que se inicia una campaña en ambas factorías, encaminada a la identificación de los diferentes materiales y productos alternativos. Asimismo se han establecido mecanismos de control para evitar nuevas entradas de materiales en factoría, no teniendo constancia, en la actualidad, de que se este utilizando ningún repuesto con contenido de amianto. Estos materiales están fuera de uso, en una zona acotada de Almacenes, habiéndose iniciado ya las gestiones de contratación de una empresa autorizada para trabajos con amianto, a fin de proceder a su eliminación a través de un gestor autorizado '.
El 7 de diciembre de 2007 la Sección Sindical de CC.OO. en Arcelormittal España S.A. presentó denuncia ante la Dirección Provincial de Trabajo-Inspección de Trabajo por incumplimiento de legislación sobre Amianto, solicitando un programa de vigilancia de la salud de trabajadores de Arcelormittal España S.A.
expuestos al amianto. (doc 14 actora).
Figuran en autos el Plan de Trabajo para la retirada de elementos con contenido de amianto en las baterías de Cok de la Factoría de Avilés de Aceralia- Grupo Arcelor, de 11 de julio de 2005 y de 3 de septiembre de 2007, de la empresa IMASA Ingeniería y Proyectos SA, empresa especializada en la retirada, desmontaje, embalaje y transporte de materiales con contenido de amianto, contratada por Aceralia para realizar tales trabajos. El 24 de septiembre de 2008 y el 13 de octubre de 2009 se celebraron las reuniones previas al inicio de los trabajos.
QUINTO.- En los reconocimientos médicos anuales efectuados a Don Apolonio el 2/12/1998, el 16/11/1999, 28/11/2000, 4/12/2001, y 19/11/2003, mientras prestaba servicios para MONTAJES ELIAS GARCÍA S.L., se le declaró Apto para trabajos en ambientes con posible presencia de amianto. Le fue comunicado el 20/2/1995, y el 17/4/1996 la obligatoriedad de usar las prendas y material de protección, consultar cualquier duda y avisar de cualquier anomalía. El 2 de junio de 1999 firmó escrito reconociendo haber recibido instrucciones sobre los principales factores de riesgo en el trabajo de Cambio de válvula de barrilete. El 8 de enero de 2003, a causa de un accidente ocurrido a un trabajador, el técnico de prevención de riesgos laborales advirtió al personal que ejecutaba labores de corte y soldadura, entre los que se encontraba Don Apolonio , de la obligación de utilizar correctamente los Equipos de Protección Individuales (prueba de Montajes Elías García S.L.).
SEXTO.- Don Apolonio participó en varias acciones de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales realizadas por la empresa DAORJE S.L.U. (doc 43 a 55) El 26 de abril de 2010 fue declarado Apto para su trabajo de mantenimiento baterías de Avilés (doc 41). El 29 de abril de 2011 fue declarado Apto con limitaciones para su trabajo de mantenimiento baterías de Avilés (doc 42). Figura en autos el Plan de Seguridad Específico de la obra 'Mantenimiento Metálico Baterias de Cok Factoría de Avilés de 24 de mayo de 2010 (doc 39 DAORJE), que se tiene por reproducido. Figura asimismo la Evaluación de Riesgos de DAORJE para los trabajos de ingeniería, montaje, mantenimiento y explotación de instalaciones de las factorías de Avilés y Gijón de Arcelormittal España S.A. (doc 38) que se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.- Mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa DAORJE S.L.U., el 21 de octubre de 2011, el sr. Apolonio inició una situación de IT, con el diagnóstico de 'Adenocarcinoma Pulmonar estadio IV' en la que permaneció hasta el 7 de septiembre de 2012, fecha en que falleció. Tenía 56 años. En la fecha de la baja la empresa para la que prestaba servicios DAORJE SLU tenía asegurado el riesgo de IT derivado tanto de contingencias profesionales como comunes con la Mutua UMIVALE (f/194) OCTAVO.- Por resolución de 10 de mayo de 2012 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se había declarado que el referido proceso de Incapacidad Temporal era derivado de Enfermedad Profesional, determinando que la Mutua responsable de la prestación económica sería, en su caso, la Mutua Umivale (doc. 6 actora).
NOVENO.- DON Apolonio estaba casado con Dña. Debora con DNI NUM005 , de cuya unión nacieron dos hijos, Micaela , con DNI NUM006 , nacida el NUM007 de 1981, y Millán , con DNI NUM008 , nacido el NUM009 de 1985.
DÉCIMO.- La entidad GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, aseguradora con que el Comité de Empresa DAORJE tenía concertado seguro colectivo de accidentes colectivos, fue condenada a abonar a Doña Debora la cantidad de 15.026 euros en concepto de indemnización por fallecimiento en virtud de sentencia nº 208/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés el 15 de mayo de 2012 en autos (33/2013). Por Auto de 3 de junio de 2013 se declaró firme la referida sentencia.
UNDÉCIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció a Doña Debora la prestación de viudedad con efectos de 8/9/2012 (doc 5 actora). Durante el periodo 8 de septiembre de 2012 a 31 de octubre de 2014 percibió las siguientes cantidades: De 8/9/2012 a 31/12/2012 ............. 6.395,32 # pensión de viudedad De 1/1/2013 a 31/12/2013............ 20.560,96 # pensión de viudedad De 1/1/2014 a 31/10/2014............ 17.155,21 # pensión de viudedad Asimismo le fueron abonadas por la Mutua UMIVALE: Año 2012 (19/11/2012)..................... 19.380,60 # Indemnización.
Año 2012.............................................................. 45,10 # Auxilio por defunción (f/195).
DUODÉCIMO.- Don Millán , con DNI NUM008 , y Doña Micaela , con DNI NUM006 , no figuran como titulares de pensiones del sistema de la Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas. (f/196 y 197) DÉCIMO
TERCERO.- La familia de Don Apolonio percibió la cantidad total de 2.741 euros en concepto de indemnización por fallecimiento derivada de Seguro Combinado de Decesos y Accidentes de la aseguradora Santa Lucía Seguros (doc 4 actora).
DÉCIMO
CUARTO.- Don Apolonio tenía reconocido un grado de Minusvalía de 69%, por Resolución de la Consejería de Bienestar Social e Igualdad del Principado de Asturias por enfermedad del aparato respiratorio y limitación funcional extremidades y C.V de etiología tumoral, de 7 de mayo de 2012 (doc 10 actora).
DÉCIMO
QUINTO.- Aceralia (antes CSI y ENSIDESA) no están inscritas en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda formulada por Debora , Doña Micaela y Don Millán , contra la empresa DAORJE S.L.U., la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., la empresa MONTAJES ELIAS GARCÍA S.L., la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., , la empresa AHV ENSIDESA CAPITAL (actualmente COFIVACA), la empresa ASMENCO S.A., la empresa ASMENCO COOPERATIVA, declarando el derecho de doña Debora a percibir la cantidad de 77,887,61 euros, el derecho de doña Micaela a percibir 11.215,92 euros , y el derecho de don Millán a percibir 11.215,92 euros, condenando solidariamente a las empresas demandadas al pago de las citadas cantidades, más los intereses legales. Absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus obligaciones legales.
CUARTO: Con fecha 19 de Diciembre de 2014 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Corregir el error material padecido en el encabezamiento y fallo de nuestra Sentencia de 10 de Diciembre de 2014 (Autos 803/2013) en el sentido de que en dicho lugar deberá figurar como nombre de la empresa demandada 'COFIVACASA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL', en vez del que aparece consignado'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AHV ENSIDESA CAPITAL (ACTUALMENTE COFIVACA SA), DAORJE S.L.U. y NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L.
formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 25 de Mayo de 2015.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de Junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Avilés, recaída en Autos 803/2013, estimó parcialmente la demanda presentada por Debora , Micaela y Millán , declarando su derecho a percibir las cantidades de 77.887,61 euros, 11.215,92 euros y 11.215,92 euros, respectivamente, como indemnización de daños y perjuicios derivados de la muerte de Apolonio a consecuencia de adenocarcinoma pulmonar por asbestosis, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2012. Condenó a las codemandadas, Daorje, S.L.U., Nervión Montaje y Mantenimiento, S.L., Montajes Elías García, S.L., Arcelormittal España, S.A., AHV Ensidesa Capital actualmente COFIVACA, S.A., Asmenco, S.A. y Asmenco Cooperativa, a que solidariamente, abonen las citadas cantidades, más los intereses legales.
Recurren en suplicación las representaciones de AHV Ensidesa Capital (actualmente Cofivaca, S.A.), Daorje, S.L.U. y Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., quien a su vez impugnó el recurso interpuesto por AHV Ensidesa Capital (Cofivacasa). La representación de los demandantes (viuda e hijos del Apolonio ) impugna los tres recursos, que formulan un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (la representación letrada de Daorje invoca el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que, recordamos, fue sustituido por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hace más de tres años).
Denuncia AHV ENSIDESA Capital (Cofivacasa) infracción, por interpretación errónea del art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y, por indebida aplicación, de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil . Afirma denunciar también doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla dichos artículos, pero no mencionará ninguna en el desarrollo del motivo.
Por su parte Daorje, S.L.U. denuncia infracción de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, sobre la responsabilidad contractual, y los 1902 a 1910 del mismo Código, sobre responsabilidad extracontractual, y el 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que menciona.
Finalmente, por Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L. se denuncia, en un primer apartado, infracción de los artículos 1089 , 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil , y, en un segundo apartado, infracción del art.
44 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO: Se parte de un hecho no discutido, cual es la muerte de Apolonio el 7 de Septiembre de 2012 a causa de enfermedad profesional, concretamente por adenocarcinoma pulmonar estadio IV, con metástasis óseas y cerebrales, enfermedad que se adquiere por el contacto con fibras de amianto en suspensión en el ambiente. También es admitido que el trabajador prestó servicios para las llamadas empresas auxiliares que se relacional en el hecho probado segundo, con especificación de los periodos que permaneció en cada una de ellas, Asmenco Cooperativa, Asmenco, S.A., Montajes Elías García, Nervión Montajes y Mantenimientos y Daorje. Tales servicios se prestaron en las baterías de cok de la Factoría de Avilés, en las instalaciones pertenecientes a las empresas que se fueron sucediendo desde Ensidesa a Arcelormittal y que se describen en el ordinal primero.
Se declara probado que en las empresas principales de las subcontratas para las que prestó servicios Don Apolonio se utilizó de manera habitual el asbesto (comúnmente conocido como amianto) en las baterías de cok y subproductos de la factoría de Avilés, dadas las características ignífugas de este material, en forma de cordón (reparación juntas marcos de puertas, recatado válvulas barrilete, protección cables eléctricos y latiguillos hidráulicos, tapas calderas, cambiadores calor, columnas destilación), cartón prensado (juntas tuberías, equipos ), cordón grafitado (empaquetadoras y juntas), engomado (empaquetadoras y juntas), plancha (juntas tapas válvulas humos)...
Asimismo, se declara probado que también utilizaba habitualmente prendas de trabajo que contenían amianto, las cuales fueron retiradas de forma paulatina y no fueron sustituidas hasta bien avanzada la década de los años setenta: traje, guantes, pantalla para acoplar a casco, pantalla con gorro y cogotera... No consta que Ensidesa impartiera formación específica sobre la manipulación de productos con amianto o que llevara a cabo mediciones de posniveles de exposición o concentraciones de tal producto; tampoco que informara a los trabajadores acerca de los riesgos de su manejo, ni que adoptara medidas técnicas concretas de prevención, o que les sometiera siquiera a reconocimientos médicos específicos de vigilancia de la salud en relación con la inhalación de fibras de amianto o la asbestosis pulmonar.
El ordinal cuarto describe desde las primeras instrucciones para el manejo y uso de productos de asbesto en Ensidesa, en 1982, hasta que comienzan los trabajos para la retirada, desmontaje, embalaje y transporte de materiales con contenido de amianto en 2009.
El trabajador fue declarado apto para trabajos en ambientes con posible presencia de amianto por Montajes Elías en diversos reconocimientos entre 2-12-98 y 19-11-2003. También fue declarado apto para su trabajo de mantenimiento en las baterías de Avilés por Daorje, el 29-4-2011.
TERCERO: Comenzamos analizando el recurso de AHV Ensidesa Capital (actual Cofivacasa), cuyas denuncias coincidirán parcialmente. Combate en primer lugar la afirmación de la Sentencia de que a ella no le es de aplicación el art. 44 ET , sino que le es aplicable la responsabilidad extracontractual por no haber aplicado en su factoría las medidas de prevención necesarias para evitar el riesgo. Considera que debe aplicarse el sentido clásico y tradicional de culpa, que Ensidesa-Cofivacasa cumplió las exigencias legales de seguridad e higiene y no tuvo acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador, por lo que no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil .
En este punto reitera una alegación presente en casi todos los asuntos enjuiciados por la jurisprudencia en los últimos años con ocasión de la enfermedad profesional causada por el amianto. Dice la parte recurrente que en los años 70 era desconocido en nuestro país el riesgo para la salud que esto comportaba, y hasta el año 1982 no se dictó la Orden de 21 de julio que reguló las condiciones de trabajo en la manipulación de amianto, cifrando el tope en 10 fibras por centímetro cúbico para una exposición puntual, y en 2 fibras por centímetro cúbico para una exposición de ocho horas diarias, y en 2 fibras por centímetro cúbico para una exposición puntual, y cuarenta horas semanales; mientras que el Decreto 30 de noviembre de 1961, establecía un topo de 175 millones de particular por centímetro cúbico.
Añade la recurrente que el desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiera podido actuar con negligencia, pues se trataba de un riesgo desconocido.
Pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2012 (RV 226/2012 ) entre otras, recuerda que esta cuestión ya ha tenido respuesta en los casos de Uralita, S.A. ( SSTS 24/01/12 -rcud 813/11 -; 01/02/12 -rcud 1655/11 -; 18/07/12 -rcud 1653/11 -] como para otras empresas respecto de la que se ha suscitado idéntica problemática [entre otras, SSTS 16/01/11 -rcud 4142/10 -, referida a «Alstom Transporte , S.A.»; 18/05/11 rcud 2621/10 -, frente a «Alstom Transporte , S.A.»; 30/01/12 -rcud 1607/11 -, respecto de «Navantia, S.A.» y«Astilleros Españoles, S.A.»; y 14/02/12 -rcud 2082/11-, para «Fibrocementos NT SA»].
Declara la citada resolución que, «Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja, lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que el trabajador prestó servicios para la empresa se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba. En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención».
La Sentencia de instancia efectúa una relación de normas sobre prevención que ya consta en las del Tribunal Supremo que venimos citando, y que comienza en la Orden de 31 de enero de 1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el trabajo, hasta la Orden de 9 de marzo de 1971 (Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo). Sobre estas listas de normas, la Sentencia del Tribunal Supremo que venimos comentando resuelve la cuestión en su fundamento de derecho sexto, que transcribimos: '1.- Sobre esta base normativa, que comportaba obligada actuación empresarial frente a los riesgos específicos derivados del amianto, no se puede negar la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y la producción de la consecuencia lesiva [la EP], pues: a).- «Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional,... no puede presumirse... la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre las condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos-, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho 'presunto ' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', siendo correcto, por tanto, el razonamiento... de que el 'nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador'».
b).- «Indudablemente es dable presumir... que... la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso... lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto... O, como se razona en nuestra STS SG 30/06/10 [- rcud 4123/08 ],' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'».
2.- En resumen, ante la existencia de las disposiciones de prevención que más arriba han sido indicadas [fundamento quinto], la empresa -para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad- debió haber articulado una prueba conducente a demostrar que había tomado específicas medidas de seguridad frente a la exposición al amianto, pero ello únicamente consta que se hubiese llevado a cabo desde el año 1977, tras el ya referido Informe del Servicio de Seguridad e Higiene. Y «la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída... deriva de aquel incumplimiento empresarial, y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30/06/10 [rcud 4123/08 ]..., la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada.... demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan sólo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral».
CUARTO: Forma parte de las alegaciones de AHV Ensidesa Capital (Cofivacasa) que el art. 44 del ET sería aplicable, mencionando como sucesora de dicha empresa a Arcelormittal, de forma que transcurridos tres años quedarían aquellas libre de responsabilidad. Pero esto no pertenece a los hechos probados, pues la sucesora de AHV Ensidesa Capital lo es por absorción Cofivacasa, que en todo caso asume aquella responsabilidad.
Podemos hacer un inciso sobre esa posición sucesora que menciona Cofivacasa. Y es que en esta Sala se siguieron actuaciones (recurso de suplicación 663/2015) en las que contendían la viuda de un trabajador fallecido por silicosis, trabajador en las mismas factorías, y Cofivacasa, sobre recargo de prestaciones y responsabilidad civil. El Juzgado de instancia había estimado la reclamación por responsabilidad civil, no recurrido esto por Cofivacasa, y estimado la demanda de estas empresas por recargo, al considerar el Juzgado de lo social Nº Seis de Oviedo que no anuncia en sucesión de empresa tal obligación.
Pues bien, en tales actuaciones se declaró probado (Ordinal 4º de la Sentencia de instancia) que 'por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16-03-12 se autorizó la extinción de distintas sociedades mercantiles públicas, entre ellas ALTOS HORNOS DE VIZCAYA-ENSIDESA CAPITAL S.A., siendo absorbidas por la sociedad estatal COFIVACASA, siendo inscrita la fusión en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 16-09-13, desde cuyo momento la citada entidad asumió la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida'.
Como el fallecimiento se había producido antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, la Sala estimó que la sucesión se producía porque la deuda ya estaba declarada (la Resolución del INSS sobre recargo) antes de dicha fusión.
De ese inciso resultaría que Cofivacasa es también responsable del daño causado, pues, además de haber absorbido activos y pasivos de AHV Ensidesa Capital, esa absorción se produce después de haber fallecido el trabajador (7-9-2012), con lo que ya heredaría la obligación de indemnizar nacida en esa fecha para una de las sociedades absorbidas por ella (por cierto, obligación de responder por los daños de fallecimiento que no discutió en las actuaciones del recurso de suplicación 663/2015).
De una u otra forma la condena en la instancia resulta ajustada a derecho.
QUINTO: Hay un desenfoque en la común alegación de que se vulnera en art. 44 ET , alegando que la responsabilidad por sucesión sólo dura tres años (capítulo aparte es la de la jurisprudencia sobre el recargo y la sucesión). Y es que todos aceptan que la responsabilidad por el daño causado se origina al materializarse ese daño: la muerte por asbestosis. No se trata de que al pasar de unas empresas auxiliares a otras cada una deje en sucesión a la otra el posible daño que en cada una se estaba produciendo, pues ese daño no estaba materializado como deuda indemnizatoria, sino que, producido el daño (muerte) se ha de analizar de qué actividad o comportamiento de las diversas empresas pudo derivar el perjuicio indemnizable. La conclusión es contundente: como las demandadas deben demostrar que hicieron lo posible para evitarlo, la Juzgadora, dados los hechos declara que ninguna de las empresas (ni las que contrataron al trabajador ni aquellas en cuyas instalaciones prestó servicios) acredita haber actuado con la plena diligencia que les eximiría de responsabilidad en el desenlace fatal, esto es, en la producción de la enfermedad que desembocó en ese desenlace.
SEXTO: La representación letrada de Daorje, S.L.U., aceptando la declaración de hechos probados, expone que, de la larga vida laboral del trabajador fallecido, sólo prestó servicios en dicha empresa durante un corto período de tiempo, desde el 1 de enero de 2010 a 7 de septiembre de 2012 (fecha del fallecimiento), y aún así, desde el 21 de octubre hasta el fatal desenlace estuvo en situación de incapacidad temporal. Efectúa un repaso de la normativa referente a la prohibición del uso del amianto en las instalaciones industriales y concluye que 'desde un momento muy anterior al inicio de la prestación de servicios del Sr. Apolonio para mi representada ya no había presencia de amianto en las instalaciones y lugares de trabajo, no habiendo por tanto exposición a este elemento ni riesgo alguno que de ello se derivase para el conjunto de los empleados de la factoría, tanto trabajadores de la empresa principal como de las subcontratas, es evidente que ninguna responsabilidad puede inferirse para DAORJE, S.L.U. en el supuesto que nos ocupa, cuyo fundamento de la reclamación descansa y se fundamenta en una hipotética conducta de incumplimiento por las empresas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.
Son hechos probados que trascienden en este caso los recogidos en el ordinal cuarto de los hechos probados, párrafo final, en estos términos: 'Figuran en Autos el Plan de Trabajo para la retirada de elementos con contenido de amianto en las baterías de Cok de la Factoría de Avilés de Aceralia- Grupo Arcelor, de 11 de julio de 2005 y de 3 de septiembre de 2007, de la empresa IMASA Ingeniería y Proyectos SA, empresa especializada en la retirada, desmontaje, embalaje y transporte de materiales con contenido de amianto, contratada por Aceralia para realizar tales trabajos. El 24 de septiembre de 2008 y el 13 de octubre de 2009 se celebraron las reuniones previas al inicio de los trabajos'.
Los hechos que configuran la litis y particularmente la transcripción anterior conduciría a la consideración de que el trabajador fallecido ya no estuvo sometido al material que provocó la enfermedad durante el tiempo en que fue contratado por Daorje, S.L.U., lo que determinaría la exoneración de dicha empresa de la responsabilidad por el daño causado por la enfermedad profesional.
Pero también se declara probado (y recordemos que ninguno de los recursos acude a la vía que autoriza el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) lo que transcribimos a continuación (hecho probado tercero): El amianto 'ha ido retirándose gradualmente de la empresa según se iban conociendo los riesgos que entraña su manipulación, pero que, como resulta de la documental obrante en autos, y de la testifical practicada, aún existe en las instalaciones, contratándose en la actualidad empresas especializadas en su retirada, desmontaje, embalaje y transporte de materiales con contenido de amianto, como IMASA'.
Asimismo, se declara que: 'Aún hoy existen materiales con ese componente que se van retirando de las instalaciones y se almacenan en nave específicamente destinada para ello, según quedó acreditado por la testifical practicada en el acto del juicio. Se acredita pues la presencia de amianto en las instalaciones donde don ALFONSO prestó servicios y durante el tiempo que prestó servicios por cuenta de las empresas contratistas'.
Ello determina la desestimación del recurso.
SEPTIMO: Por su parte la representación de Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L. comienza alegando que no se probó que mientras prestara servicios el trabajador para su empresa estuviera en contacto con amianto. Hace una referencia a la decreciente utilización de dicho producto en las empresas principales.
Concluye que en el periodo en el que el Sr. Apolonio prestó servicios en Nervión Montajes, que fue de 1-3-2004 a 31-12-2009, no se acredita que manipulara elementos que contuvieran amianto, ya que en esa época no los había en el centro de trabajo. Por otra parte, afirma, 'atendiendo al periodo mínimo de latencia del cáncer de pulmón derivado de la aspiración de fibras de amianto que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia ha situado de forma generalizada en diez años, ha de concluirse que es absolutamente imposible que D. Apolonio contrajera el adenocarcinoma pulmonar padecido, durante el periodo de tiempo en el que prestó servicios para Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L., toda vez que desde la fecha en la que comenzó a prestar servicios para la misma, 1 de marzo de 2004, hasta la fecha en la que le diagnosticaron la enfermedad, 21 de octubre de 2011, transcurrieron únicamente seis años y siete meses, no alcanzando el periodo mínimo de latencia de diez años'.
Su conclusión en este primer apartado del recurso es que 'en ningún caso la enfermedad que causó el fallecimiento de D. Apolonio , pudo derivar de su prestación de servicios para mi representada, no concurriendo ni la responsabilidad contractual regulada en el art. 1.101 del código civil , ni la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1.902 y 1.903 de dicho texto legal '.
Ahora bien, el razonamiento sobre ese periodo de latencia es muy endeble porque, por una parte, el tiempo de diez años es una aproximación médica sin exactitud alguna, y, en todo caso, los trabajos reiterados en el ambiente de riesgo colaboran en la generación y agravación posterior, o bien en una acumulación de la sustancia en el Organismo, hecho que no puede considerarse libre de la responsabilidad en el daño causado.
Desde luego, esa afirmación de que entre marzo de 2004 y diciembre de 2009 ya no se manejaban elementos que contuvieran amianto, está plenamente contradicha por los hechos probados que se contienen en el ordinal tercero y que ya transcribimos en el fundamento anterior.
OCTAVO: En un segundo apartado denuncia la misma representación la infracción del art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Señala que el derecho a la indemnización por el daño surge en el momento del fallecimiento y, por tanto, cuando Nervión Montajes sucedió a la anterior empresa auxiliar ese derecho no existía aún y, por tanto, no podía subrogarse en esa obligación, que no nació hasta septiembre de 2012.
Al respecto nos remitimos al razonamiento expuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, esto es, que no se trata de que, al pasar de unas empresas auxiliares a otras, cada una deje en sucesión a la siguiente el posible daño que se estaba produciendo, sino que materializado el perjuicio (la muerte del trabajador) se ha de analizar de qué actos o comportamientos de las diversas empresas, pudo derivar el perjuicio indemnizable. Como allí decíamos, la conclusión es que, (así se declara probado) ninguna de ellas acredita haber actuado con la debida y necesaria diligencia que les eximiera de la responsabilidad en el desenlace fatal, esto, es, en la producción de la enfermedad profesional que desembocó en la muerte del trabajador.
Aún añade la representación de Nervión Montajes un razonamiento en defensa de una exoneración de la responsabilidad en el asunto enjuiciado. Dice que, admitiendo a efectos dialécticos el derecho de los familiares del trabajador fallecido a ser indemnizados, habría que aplicar analógicamente la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18-7-2011 , que declara la imposibilidad de extender a la empresa subrogada la responsabilidad por un recargo de prestaciones en materia de falta de medidas de seguridad.
Pero, aparte de que es imposible la analogía para el caso de responsabilidad por daños y perjuicios, por el diferente fundamento en el que se apoya aquella Sentencia (carácter sancionatorio del recargo), la parte que así argumenta desconoce que el Tribunal Supremo ha rectificado esa doctrina en Sentencia de 23 de marzo de 2015 (RV 2057/14 ), por aplicación de la Directiva 78/855, que es interpretada por la jurisprudencia del TJUE.
Por lo expuesto, también el recurso de Nervión Montajes y Mantenimientos, S.L. debe ser desestimado.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos los recurso de suplicación interpuestos por AHV ENSIDESA CAPITAL (actualmenteCOFIVACA, S.A.), DAORJE, S.L.U. y NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L.,contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, de fecha 10 de diciembre de 2014 , a instancia de Debora , Micaela Y Millán contra las empresas MONTAJES ELIAS GARCIA, S.L., ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., ASMENCO, S.A., ASMENCO COOPERATIVA, y contra las empresas AHV ENSIDESA CAPITAL (actualmente COFIVACA, S.A.), DAORJE, S.L.U. y NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L.,empresas también recurrentes, y, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por las empresas recurrentes para recurrir y en cuanto a la consignación por las mismas efectuada, una vez firme la presente resolución, estése al destino legalmente previsto para la misma, y, asimismo se condena a las empresas recurrentes a abonar, en concepto de honorarios, la suma de 500#, por cada escrito de impugnación de la parte actora.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12- 2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
