Sentencia SOCIAL Nº 1254/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1254/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1257/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1254/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100320

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2391

Núm. Roj: STSJ CLM 2391/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01254/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0002454
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001257 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000772 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Araceli
ABOGADO/A: JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, MUTUA FREMAP , CENTROS PARA LA FORMACION Y
PREVENCION S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ ,
JAVIER SAENZ DE SANTA MARIA BASCO
PROCURADOR: , , MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS Y CAMPOS
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
____________________________________________ ____

En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1254/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1257/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de D.ª Araceli , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL Juzgado de
lo Social nº , de fecha , en los autos número , siendo recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social, la
Mutua FREMAP, y la empresa 'Centros para la Formación y Prevención, S.L.', y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D.ª Araceli , asistida del Letrado D. José Manuel López López, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Pilar Ordoñez Carrasco, la Mutua FREMAP, asistida del letrado D. Alejandro Garrido Jiménez, y la empresa 'Centros para la Formación y Prevención, S.L.', asistida del letrado D. Javier Sáenz De Santa María Basco, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en ella.'.



SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Araceli , nacida el día NUM000 de 1.973, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.



SEGUNDO.- En fecha 10/01/2014 la actora sufrió un accidente de trabajo al caer desde altura, cuando prestaba servicios como Técnico en Prevención de Riesgos Laborales en parque eólico, para la empresa 'Centros para la Formación y Prevención, S.L.', teniendo la citada empresa concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.



TERCERO.- En fecha 22 de julio de 2.015 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución declarándole afecta de lesiones permanentes no invalidantes, siendo responsable del pago de la correspondiente prestación la Mutua, formulando la demandante en fecha 28 de agosto de 2.015 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 18 de noviembre de 2.015.



CUARTO.- Con fecha 11 de febrero de 2.015 se comunica a la empresa demandada 'Centros para la Formación y Prevención, S.L.', por parte de Gamesa Eólica, S.L., la terminación de la prestación de los servicios de Prevención y Riesgos Laborales en fecha 31 de marzo de 2.015 (documento número 4 aportado por la empresa demandada).



QUINTO.- Mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2.015 la actora Dª. Araceli solicita a la empresa 'Centros para la Formación y Prevención, S.L.' la extinción de su contrato de trabajo al no estar conforme con el traslado de centro de trabajo acordado por aquélla (documento número 7 aportado por la empresa demandada).



SEXTO.- Dª. Araceli presenta, según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 25 de junio de 2.015, ratificado en fecha 28 de septiembre de 2015, un cuadro clínico residual consistente en 'Fractura de L2 y Fractura de escápula derecha', con 'limitación dolorosa de la movilidad de raquis lumbar menor del 50%', reflejando el informe médico de evaluación de lncapacidad Laboral de fecha 19 de junio de 2.015, obrante a los folios número 18 y 19 del expediente administrativo, como 'Diagnóstico Principal: 805.4 FRACTURA VÉRTEBRA LUMBAR-CERRADA, SIN LESIÓN CORDÓN ESPINAL 2.- DIAGNÓSTICO. A.

TRABAJO (10-01-14) Fractura de L2 y Fractura de escápula derecha. DATOS DE RECO NOCIMIENTO MÉDICO. Mujer de 38 años, técnico en prevención de riesgos laborales. A. PERSONALES: Sin interés. E.

ACTUAL: AT el pasado 10-01-14 al caer desde altura, con resultado de Fractura de L2 y Fractura-estallido de escápula derecha. De la fractura de escápula evoluciona favorablemente tras tto. conservador. Persiste clínica de dolor lumbar por lo que ha sido tratada con infiltraciones facetarias a nivel L5 y S1 derecha, bajo el diagnóstico de Sd. Facetario. Recibe 1ª Infiltración el 01-12-14 y 2ª infiltración el 18-12-14, con mejoría del dolor lumbar y desaparición de la ciática. RMN lumbar (10-03-15): 'Cambios propios de cirugía sin otros signos patológicos' Con fecha 23- 04-15 ingresa en Htal. FREMAP Majadahonda para EMO de USS. Evoluciona favorablemente con mejoría del dolor a nivel lumbar. La paciente refiere molestias a nivel de hombro derecho irradiado a cara lateral de brazo y codo ipsilateral. Última Valoración en COT FREMAP el pasado 19-01-15 a destacar: mantiene dolor en tornillo de fijación de Fx vertebral que controla con versatis (...) De momento mantengo tratamiento con versatis (...) A la exploración actual presenta estática y morfología de raquis conservada. Cicatriz postquirúrgica sin hallazgos patológicos. No Apofisialgia, no contracturas musculares palpables. Schober < 4 CM. Lasségue y Bragard negativos bilateralmente, ROTS presentes y simétricos.

Marcha (Talones y puntillas) normal. Rotaciones y lateralizaciones de tronco conservadas. Deambulación autónoma con patrón de normalidad. BAA de hombro derecho (rector) conservado en todos los ángulos del recorrido articular, con molestias referidas en los últimos grados de antepulsión y rot. interna'.(...) 6.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES. Limitación dolorosa de la movilidad de raquis lumbar menor del 50%. 6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL. Mujer de 38 años, técnico en Prevención de riesgos laborales. IT tras A. Trabajo (10-01-14): Fractura de L2 y Fractura de escápula derecha. Tratamiento quirúrgico de Fr. Lumbar (Abril/15) EMO con mejoría sintomática. Actualmente presenta las limitaciones referidas, no constitutivas, en mi opinión, de IP. A valorar LPNI'.

SÉPTIMO.- La Base reguladora de la incapacidad permanente que se reclama asciende a 1.936,69 euros mensuales y la fecha de efectos es de 16-9-2015.



TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 4-4-17 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el recurso contiene tres motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que la interesada sufrió accidente de trabajo cuando realizaba funciones como recurso preventivo ajeno. Debemos rechazar tal pretensión no solo por su inutilidad, en cuanto lo relevante es que el indicado accidente se produjo en una obra, siendo secundario la causa de la presencia de la trabajadora en el lugar, sino también porque no se designa documento alguno en el que fundar la revisión, afirmándose simplemente que 'consta de manera reiterada'.

B.- En segundo lugar, se solicita igualmente la modificación del ordinal sexto, del que se quiere eliminar la última frase en la que consta que el médico evaluador concluye en su informe que las limitaciones referidas no eran constitutivas de IP, y a valorar LPNI. Tampoco en este caso se designa documento alguno, aparte de la mención implícita al propio informe del EVI, ni se objetiva qué interés puede tener el cercenar el indicado informe, que constituye un elemento de convicción más, junto con el resto de disponibles. El mentado intento debe rechazarse.

C.- En tercer lugar, se quiere introducir un nuevo ordinal, con objeto de incluir las valoraciones realizadas en el informe del forense. Tampoco podemos admitir tal pretensión, en cuanto quiere hacerse valer de manera aislada, un informe concreto que ya se ha valorado en la instancia junto con el resto de elementos de convicción concurrentes, y que además se emitió para una finalidad concreta, a saber, a los efectos de informar el alta de lesiones en un juzgado de instrucción.



TERCERO: Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 193 y 194 de la LGSS, por entender que debió reconocerse a la demandante en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, tal como se tenía solicitado en la instancia.

Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Por otro lado y como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada en la demanda y reconocida en la sentencia impugnada es la de parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 194.3 de la LGSS invocado, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, la demandante sufrió accidente de trabajo el 10-1-14 al caer de altura en una obra en la que se encontraba prestando sus servicios como técnico superior en prevención de riesgos laborales, con resultado de fractura de L2 y fractura estallido de escápula derecha. Tras el correspondiente tratamiento (que incluyó IQ de fractura lumbar en abril de 2015), presenta: no apofisalgia, no contracturas musculares palpables, Schober < 4 cm, Lassegue y Bragard negativos bilateralmente, ROTS presentes y simétricos, marcha talones y puntillas normal, rotaciones y lateralizaciones de tronco conservadas, deambulación autónoma con patrón de normalidad. BAA de hombro derecho rector conservado en todos los ángulos del recorrido articular, con molestias referidas en los últimos grados de antepulsión y rotación interna. Limitación dolorosa de la movilidad del raquis lumbar menor del 50%.

Las descritas dolencias contraindican la realización de esfuerzos físicos y sobrecargas del raquis lumbar, que no son típicamente constitutivas de la categoría de la interesada como técnico superior de prevención de riesgos laborales, cuyo contenido funcional se refiere más bien al estudio, informe, asesoramiento y similares. Es cierto que también deben visitar los lugares de trabajo, sea como recurso preventivo ajeno o en cualquier otra condición, pero no para realizar tareas que impliquen aquellas exigencias, sino para recopilar datos, realizar comprobaciones o transmitir instrucciones y orientaciones.

Por otro lado y como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasiones anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.

En definitiva, en el momento actual no apreciamos la existencia de un estado que permita el reconocimiento de la invalidez permanente ni en grado de total ni parcial, y al entenderlo así la resolución de instancia, procede su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Araceli contra la sentencia dictada el 4-4-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y la mercantil 'Centros para la Formación y Prevención Laboral SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1257 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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