Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1254/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1254/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102039
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2475
Núm. Roj: STSJ AS 2475/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01254/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002496
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000785 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2018
RECURRENTE/S D/ña Eufrasia
ABOGADO/A: ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1254/19
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000785/2019, formalizado por el Letrado D. ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL,
en nombre y representación de Eufrasia , contra la sentencia número 71/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000407/2018, seguidos a instancia de Eufrasia
frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Eufrasia presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 71/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Dª. Eufrasia , nacida el NUM000 -54, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de ganadera que desempeña por cuenta propia.
2º) La actora pasó el 04-07-17 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 12-12-17 en que fue alta por informe- propuesta del SESPA, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 05-02-18, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31-01-18, que la demandante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 03-05-18.
3º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Episodio depresivo. Reacción vivencial anómala/grave. Artrosis'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.015,73 euros mensuales.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por Dª. Eufrasia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eufrasia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiaria total para su profesión habitual de ganadera, derivada de enfermedad común.
Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que insiste en la favorable acogida de sus pretensiones e intenta variar el signo del fallo, con un motivo de recurso que se orienta a revisar los hechos declarados probados amparado en el artículo 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social, y otro más cuestionando la aplicación normativa de la resolución del Juzgado por la vía del apartado c) de dicho precepto legal.
En el motivo inicial, formulado por la vía del Art. 193 b) de la LJS, propone sustituir la redacción del hecho probado tercero por la siguiente: ' HTA. Hipercolesterolemia. Coledocolitiasis. Lumboartrosis. Síndrome de piernas inquietas. Coxartrosis bilateral. Gonalgia bilateral. Tiroiditis. Hipotiroidismo. Síndrome túnel carpiano bilateral. Multineuropatía sensitivo-motor distal en EESS. Cervicoartrosis. Protrusiones discales en los espacios C5-C6, C6-C7 y C7-T1.
Neuritis cubital derecha. Epicondilitis avanzadas con rotura de tendones extensores y complejo ligamentario lateral. Artrosis radio humeral y cubito humeral. Artrosis acromioclavicular derecha, síndrome subacromial.
Radiculopatía severa para L5-S1 del MMII derecho. Nódulos de Heberden y Bouchard en articulaciones metacarpofalángicas. Episodio depresivo. Reacción vivencial grave'.
Apoya el cambio postulado en los informes médicos unidos a los folios 20 a 25, 26, 30, 70, 79, 84, 87 a 92, 93, 97, 115, 120, 125, 126, 132 a 134, 137 a 142, 145, 146 y 149.
Varias son las razones que determinan el fracaso del intento revisor.
De antemano, la naturaleza extraordinaria de la suplicación impide al Tribunal 'ad quem' efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada que, a tenor del elevado número de documentos mencionados, es lo que realmente se pretende en este caso.
Por otra parte, los informes médicos son documentos que por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Los que se citan no constituyen una excepción a la regla general y han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades conferidas en el artículo 97.2 de la LJS, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico y cuya solución fáctica, siempre que sea razonable, debe prevalecer sobre la parcial e interesada de las partes.
La función de las premisas fácticas no es recoger todas las dolencias de la persona ni recopilar los diagnósticos que ha recibido, sino dejar constancia de aquellos que menoscaban de forma duradera su capacidad laboral, finalidad que cumple la sentencia. La enumeración de más patologías, sin constancia de repercusión funcional, resulta irrelevante y no justifica la modificación de la versión histórica de la resolución del Juzgado máxime teniendo en cuenta que el rechazo de lo peticionado en el caso que nos ocupa deriva, fundamentalmente, del escaso tiempo de tratamiento de la patología más relevante, que es la psíquica.
Se mantiene, por tanto sin alteración el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Fijados definitivamente los hechos declarados probados, procede ahora examinar el reproche jurídico formulado por la vía del artículo 193 c) de la LJS en el que se denuncia infracción de los Arts. 193, 194 y concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, Orden de 15 de abril de 1969, RD 1.300/95, de 21 de julio y Jurisprudencia relacionada.
Partiendo del éxito de la previa propuesta revisora argumenta, en síntesis, que las variadas y numerosas patologías de la demandante son crónicas, irreversibles e incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad profesional, o cuando menos, con la suya habitual de ganadera autónoma.
La incapacidad permanente no contributiva se define como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Art.
193 del TRLGSS).
Son tres las notas características de dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral.
La incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa para todo trabajo, debido a la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
El grado de incapacidad permanente total solo puede reconocerse a quien presente un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores a las que habitualmente se dedica (Art. 194.1 b) y 4 en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta). Se trata de una incapacidad eminentemente profesional en la que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones en relación al rendimiento en el oficio o profesión habitual.
Las premisas fácticas de la resolución, que no han sido modificadas, revelan que la actora nacida en el año 1954, presenta un cuadro clínico integrado por episodio depresivo, reacción vivencial anómala/grave y dolencias degenerativas osteoarticulares.
El Juzgador de instancia -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 de la LJS)- da prevalencia al informe médico de síntesis y hace suya la conclusión de que la patología de la esfera mental que motivó la previa incapacidad temporal y es la de mayor entidad, no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas.
Y el recurso no proporciona argumentos concluyentes para variar esa convicción.
Iniciándose el tratamiento especializado en julio de 2018, ni en la fecha del hecho causante de las prestaciones ni en el momento posterior del acto del juicio, nos encontramos ante una situación que pueda calificarse de permanente. La intensa sintomatología inicial determinó un ingreso hospitalario donde fue descartada organicidad por TAC y RM cerebral, a la que siguió una mejoría paulatina hasta el alta, con compromiso de continuar tratamiento. Desde entonces no ha tenido más episodios de descompensación, mantiene vida activa y sigue revisiones bimensuales en servicios especializados persistiendo clínica ansiosa, con cierta tendencia a la fragilidad ante cambios ambientales. El mantenimiento del tratamiento médico no excluye una mejoría de seguirse la acción terapéutica adecuada, aunque tampoco puede descartarse una negativa evolución a la cronicidad. Pero lo que desde luego no es factible, es su calificación en el momento actual como residual susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, presupuesto indispensable según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para alcanzar alguno de los grados de incapacidad, principal o subsidiariamente, postulados.
La solución de la sentencia del Juzgado es coherente con los datos acreditados y tiene plena cobertura normativa y jurisprudencial así que procede mantener sus pronunciamientos previo rechazo de la censura jurídica.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eufrasia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
