Sentencia Social Nº 1255/...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Social Nº 1255/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2007 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1255/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100407

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5594

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, sobre incapacidad permanente absoluta. La actora padece osteomielitis tibial izquierda, anquilosis de tobillo izquierdo, intervenida de túnel carpiano bilateral y de osteocondromatosis codo izquierdo, fibromialgia, hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulinodependiente y ánimo depresivo. Estas lesiones no son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta, ya que no imposibilitan a la trabajadora para la realización de tareas de carácter sedentario que no impliquen esfuerzos físicos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre otro grado de invalidez no solicitado expresamente en el recurso.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 608/07

Sentencia nº : 1255/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 24 de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por María Luisa sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de noviembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª María Luisa . nacida el 20.2.49 y domiciliada en MA figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de limpiadora adecuada a ordenanza/conserje en el Ayuntamiento de Málaga.

2º. El informe médico de síntesis se emitió el 19.9.05 y la propuesta de la E.V.I. el 22.9.05. EL Equipo de valoración de Incapacidades propuso declarar que el actor no se encuentra en situación de invalidez permanente.

3º. Con fecha 14.11.05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 27.9.05 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

4º. La Dirección Provincial del INSS con fecha 24.11.05 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.

5º. El actor padece en la actualidad: osteomielitis tibial izquierda a los 7 años. Anquilosis de tobillo izquierdo a los 16 años. Intervenida de túnel carpiano bilateral en 2004 y de osteocondromatosis codo izquierdo: en la actualidad, limitación en 10° de extensión y 5° de tlexión. Diagnosticada de fibromialgia desde 1997. HTA en tratamiento farmacológico. DMNID. Animo depresivo en seguimiento en atención primaria.

6º. La base reguladora de prestaciones a efectos de Invalidez Permanente asciende a 1.358,44 €.

7º. La demanda jurisdiccional se presentó el 14.12.05. En el acto del juicio se solicitó subsidiaria declaración en IPT.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por la actora y confirma la resolución dictada en vía administrativa, se interpone por la demandante recurso de suplicación formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se pretende la modificación del ordinal quinto del relato fáctico de la resolución impugnada, proponiendo la adición de un texto del siguiente tenor literal: ,La actora padece, además de las lesiones recogidas en la sentencia de instancia las siguientes secuelas: obesidad inespecifica, enremrdad articular degenerativa con mayor predominio de manos, raquis y rodillas, síndrome de hombro doloroso bilateral con limitación de movilidad, artropatía en ambas manos, ganglion sinovial en extensores del pulgar izquierdo, síndrome de insuficiencia venosa bilateral grado II-III con enfermedad varicosa MMII"; basando su petición en los informes médicos obrantes a los folios 54 a 76 de las actuaciones, así como en la prueba pericial practicada en el acto del juicio. La revisión fáctica pretendida por el recurrente no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.

SEGUNDO .- Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-5, de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia se desprende que la actora padece ,osteomielitis tibial izquierda a los 7 años, anquilosis de tobillo izquierdo a los dieciséis años, intervenida de túnel carpiano bilateral en 2004 y de osteocondromatosis codo izquierdo con limitación en 10° de extensión y 5° de flexión, fibromialgia, hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulinodependiente y ánimo depresivo en seguimiento en atención primaria", lesiones que en modo alguno son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, ya que no imposibilitan a la trabajadora para la realización de las fundamentales tareas de profesiones de carácter sedentario y sencillo que no impliquen esfuerzos físicos intensos, ni supongan deambulación o bipedestación prolongadas, sin que, por otra parte, esta Sala pueda pronunciarse sobre la existencia de algún otro grado de invalidez no solicitado expresamente en el recurso, dado que la parte actora limitó su pretensión a la petición exclusiva de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 11 de noviembre de 2006 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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