Sentencia Social Nº 1255/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1255/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1255/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100761


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01255/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 653/10

Materia: Otros derechos laborales

Recurrente: LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Recurridos: COLEGIO 'NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES DE VALDEPEÑAS' y DON Abel

Letrados: Don Vicente Utrero y U.S.O

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SOCIAL N. 1 de CIUDAD REAL. AUTOS Nº 382/09.

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de Julio de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1255/10 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 653/10, sobre Otros derechos laborales, formalizado por la representación de LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CIUDAD REAL en los autos número 382/09, siendo recurrido/s COLEGIO 'NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES DE VALDEPEÑAS' y DON Abel ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha veinticinco de febrero de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 382/09 , cuya parte dispositiva establece:

'Que estimando la demanda formulada por Abel , contra COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES DE VALDEPEÑAS, y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, se declara el derecho del actor a que le sean abonadas las horas que imparte en el 1º ciclo de Educación Secundaria Obligatoria como licenciado, de conformidad con el Acuerdo Marco de 25.7.06, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO: El demandante, presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del centro docente privado COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES DE VALDEPEÑAS, en régimen de concierto con la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en los niveles educativos concertados de: 2 horas en el Primer Ciclo de la ESO Educación Secundaria Obligatoria y 23 horas en el Ciclo de Primaria.

SEGUNDO: El Acuerdo Marco suscrito entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades, Los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada Concertada, sobre determinadas medidas para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Autónoma de 35 de julio de 2006, en su punto 6º b) recoge 'En el periodo de aplicación del presente Acuerdo-Marco, la Consejería de Educación y Ciencia aplicará de forma progresiva la equiparación salarial de los licenciados que imparten enseñanzas en 1º y 2º cursos de la educación secundaria obligatoria con los que imparten enseñanzas en el resto de los cursos de la educación secundaria'. La equiparación salarial se aplica desde 1.1.08.

TERCERO: El demandante tiene el título de Licenciado en Ciencias de la Educación, desde 16-11-01.

CUARTO: El actor, formulo reclamación previa ante la Consejería de Educación y ciencia.

QUINTO: El demandante presentó acto de conciliación, frente al centro educativo demandado, celebrado con el resultado de SIN EFECTO.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre cantidad, por la representación letrada de la empleadora pública recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 24 del texto constitucional , en el artículo 22,2 del Estatuto de los Trabajadores , en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE (LO 1, de 3-10-90) y en el punto 6B del Acuerdo Marco de 29-7-06 suscrito entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las organizaciones patronales y de titulares de la Enseñanza Privada Concertada, sobre medidas para la mejora permanente de la calidad del servicio educativo en la mencionada Comunidad Autónoma. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del colegio codemandado y del trabajador demandante.

SEGUNDO.- Preventivamente, como se verá, procede entrar en el análisis del motivo dedicado a intentar la revisión de los hechos que han sido declarados como probados, lo que postula la recurrente es añadir, al hecho probado segundo, el siguiente texto, literalmente propuesto: 'El demandante presta sus servicios en dicho centro docente, contratado con la titulación de diplomado de maestro, desde el 17 de noviembre de 1997'. Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente se basa en una determinada argumentación y razonamiento, del que considera que deriva tal adición.

De los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento (STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho (STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario (STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 194,3 LPL , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LPL , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental (STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida (STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05).

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1 ,c),1º de la Ley Procesal Laboral), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo (artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral (artículo 3,1,b ) ET), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio (STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LPL citada; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional (STS de 3-9-93 ).

6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191,b) LPL , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado (STS de 28-5-03, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, rollo 1286/06, o de 2-1-07, rollo 521/06, entre otras ), al no aportar nada que sea de interés.

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia (STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, rollo 1385/06 , por todas).

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión (artículo 191,a ) LPL), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Por último, debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

Pues bien, al margen de la certeza o no que pueda contener la adición fáctica pretendida, lo cierto es que se incumple con la obligación, propia de la parte que lo plantea, de señalar el soporte probatorio adecuado (documental y/o pericial) en el que base la misma, y que sea, además, suficiente para tal finalidad. Añadido a lo anterior, tampoco aporta nada, salvo una cierta precisión terminológica, que no se pueda entender incluido en el relato fáctico judicial, lo que supone que, en realidad, tampoco aportaría nada de una especial relevancia resolutiva. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al segundo motivo del recurso, el dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, para lo que procede resaltar, de los hechos declarados como probados y de lo actuado, lo siguiente: a) Lo que se reclama por el demandante es el derecho a percibir la retribución de dos horas de docencia (hecho probado primero) que imparte en el Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria (ESO), en el Colegio concertado codemandado, como Licenciado; b) El resto de su trabajo docente como Graduado (23 horas), lo realiza en el Ciclo de Primaria (mismo hecho probado); c) El reclamante presta sus servicios para la empleadora codemandada, según su propia manifestación vertida en la demanda, desde 17-11-97, fecha en la que era Maestro, habiendo obtenido la Licenciatura en Ciencias de la Educación en 16-11-01 (hecho probado tercero); d) Hay un Acuerdo Marco de 25-7-06, suscrito entre la Consejería de Educción y Ciencia de la JCCM, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada Concertada, sobre medidas para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que establece en su puto 6º,b) que, en el período de aplicación del mismo, 'la Consejería de Educación y Ciencia aplicará de forma progresiva la equiparación salarial de los licenciados que imparten enseñanzas en 1º y 2º cursos de educación secundaria obligatoria con los que imparten enseñanzas en el resto de los cursos de la educación secundaria (hecho probado segundo); e) Consta que tal equiparación entre Licenciados se aplica desde 1-1-08 (hecho probado segundo); f) Interpuesta demanda declarativa de su derecho, que no cuantifica el mismo ni postula condena a cantidad alguna, recae Sentencia estimatoria de la pretensión, que es la ahora objeto de recurso por parte de la Administración autonómica codemandada.

CUARTO.- Igualmente conviene recordar una cierta evolución de la regulación de la enseñanza: a) Dejando de lado ciertos precedentes históricos (que son citados por la Administración recurrente), como la Ley Moyano (de 1.857) y otros, en 1.970 la Ley General de Educción generalizó la educación obligatoria hasta los 14 años, estableciéndose la Educción General Básica (EGB) en ocho cursos, impartida por Maestros; b) Posteriormente, la LOGSE, Ley Orgánica 1, de 3-10-90, dividió la enseñanza obligatoria en tres niveles, Educación Infantil, Educación Primaria Obligatoria y Educación Secundaria Obligatoria (ESO), estructurada en dos ciclos, para alumnado de entre 12 y 16 años; c) Posteriormente ha habido otras reformas, por la Ley Orgánica de Calidad de la Enseñanza (LOCE) y la actualmente vigente, Ley Orgánica de Educación (LOE).

El conflicto que se plantea en el presente litigio surge como consecuencia de que la LOGSE permitió, en su Disposición Transitoria Cuarta , a quienes pertenecía al Cuerpo de Maestros y prestaban sus servicios como tales en EGB, que si pasaban a prestar sus servicios 'en el primer ciclo de la educción secundaria obligatoria podrán continuar en dicho ciclo indefinidamente'. Es decir, lo que dicha disposición transitoria permite es que, quienes habían iniciado su vinculación como diplomados universitarios, como Maestros, pudieran continuar ejerciendo su actividad docente en el primer ciclo de la ESO (Educación Secundaria Obligatoria) (antiguos Cursos de 7º y 8º de EGB), pese a que no hubieran sido contratados como Licenciados, que es la titulación exigible para quien 'ex novo' comienza a impartir docencia en la actual ESO. De tal manera que, efectivamente, existe una doble situación: quienes tienen una vinculación como Licenciados, y quienes la tienes como Graduados. Y lo que la LOGSE hace es permitir que, quienes siendo Graduados, pasen a incorporarse, en la nueva reestructuración docente legalmente acordada, a impartir los nuevos cursos de Primer ciclo de la ESO, que vienen a sustituir a lo que antes era, en EGB, los cursos 7º y 8º, sin que les afecte para ello el no haber sido contratados como Licenciados, ni la carencia de tal titulación. De tal manera que el reclamante, que carecía de la condición de Licenciado hasta 16-11-01 (hecho probado tercero), pudo continuar prestando sin ningún problema su trabajo docente en ese Primer Ciclo de la ESO, para lo que legalmente había sido habilitado, durante 2 horas. Existiendo así un trato retributivo diferenciado con los profesores cuya vinculación se inició 'ab initio' como Licenciados, precisamente como consecuencia de esa diferente titulación utilizada para la vinculación con la empresa. Que permite así, o cuando menos, sirve de razonable justificación, del distinto trato retributivo entre quines fueron contratados como Graduados (a los que se les permite continuar con su docencia en ESO) y quienes lo fueron como Licenciados. Sin duda que cabría plantearse la conveniencia de una gradual equiparación, o una disminución de las diferencias, o la equiparación si se alcanza la condición de Licenciado (como es el caso del reclamante), que incluso pudo establecerse por los interlocutores (o por el propio legislador) que deviniera en obligatoria, en determinado plazo. Pero, a la fecha, no es eso lo que se contiene en el Acuerdo Marco utilizado como soporte normativo por el trabajador demandante para su pretensión, pues claramente se alude en el mismo a que la equiparación se realizará respecto de los Licenciados (condición con la que no fue contratado el demandante) que imparten docencia en los cursos 1º y 2º de la ESO, con los Licenciados que la imparten en los demás cursos de la misma. Pues lo esencial es la titulación con la que inicialmente fue contratado, toda vez la posterior obtención de, genéricamente, una Licenciatura, o incluso de un Doctorado, no puede, por si solo, comportar un cambio en el contrato, una novación en el mismo, si no está legal o convencionalmente previsto. Sin duda que abre la posibilidad de que se pueda promocionar, pero ello en los términos en que venga regulado, que pudieran incluso ser automáticos, pero siempre que así se haya establecido legalmente o se haya pactado.

Por lo tanto, no siendo lo esencial la nueva titulación alcanzada por el trabajador reclamante, sino la permisión excepcional a quien fue contratado como Graduado, para continuar prestando su actividad docente, en los cursos de la ESO del Primer Ciclo, que son los equiparables a los anteriores cursos 6º y 7º de la EGB, existe una circunstancia que justifica de modo suficiente, que el trato retributivo, por las 2 horas en que el reclamante presta su actividad como docente en esos cursos del Primer Ciclo de la ESO, sea distinto del de quienes fueron inicialmente contratados como Licenciados. De tal modo que ese distinto trato no deviene en contrario al artículo 14 del texto constitucional , ni al principio de igualdad de trato que, a través de la jurisprudencia comunitaria, se viene introduciendo en la mayoría de ámbitos de las relaciones laborales, en cuarto que obedece a la distinta titulación con la que inicialmente se suscribió la contratación.

Procede por lo tanto, de conformidad con lo pedido en el recurso, la estimación del mismo y la revocación de la Sentencia de instancia, y que con desestimación de la demanda presentada, se acuerde la absolución de los demandados de la pretensión ejercitada en su contra por el trabajador demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 25-2-10 , dictada en los autos 382/09, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre derechos interpuesta por el trabajador demandante D. Abel contra la recurrente y contra 'COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES DE VALDEPEÑAS', procede acordar la revocación de la misma y que, con desestimación de la demanda presentada, se acuerde la absolución de los demandados de la pretensión ejercitada en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 660653 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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