Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1255/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1922/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1255/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101332
Encabezamiento
Rº 1922/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de mayo de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1255/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hernan contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 1404/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Hernan contra ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA Y FINANCIERA (OPAEF) se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 03/12/13 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1º) , Hernan ha venido prestando sus servicios retribuidos intermitentemente como auxiliar administrativo para el demandado ORGANISMO PROVINCIAL DE ASSITENCIA ECONÓMICA Y FISCAL (OPAEF) mediante los siguientes contratos y en los períodos de tiempo que se indican:
1.1.-Contrato de interinidad para sustitución de la trabajadora Ana María , en situación de incapacidad temporal, desde el 19.08.2008 al 01.10.2008.
1.2.- Contrato eventual por circunstancias de la producción que decía basarse en 'la realización de las tareas propias'desde el 02.03.2009 al 01.09.2009.
1.3.- Contrato eventual por circunstancias de la producción que decía basarse en 'la realización de las tareas propias de la Oficina'desde el 05.04.2010 al 04.10.2010.
1.4.- Desde el 25.04.2011 al 01.10.2012, mediante contrato de interinidad para sustitución del trabajador Pelayo , auxiliar administrativo de los servicios centrales que se encontraba en situación de encomienda de gestiones ocupando un puesto de superior categoría como agente tributario en sustitución, a su vez, del empleado Victorino quien se encontraba en situación de liberado sindical. En la cláusula tercera del contrato se establece que 'La duración del contrato será desde 25 ABR. 2011 hasta que D. Pelayo finalice sus funciones de superior categoría encomendada por la Resolución nº 87/11'.
2º) La trabajadora Eugenia suscribió el 23.05.2011 contrato de interinidad para sustitución del empleado Alejo , quien igualmente se encontraba ocupando un puesto de superior categoría en sustitución, a su vez, de la empleada Natalia , contrato que fue dado por terminado el 31.08.2011, tras comunicarse a Alejo la terminación con fecha 31.08.2011 de la encomienda de funciones referida.
3º) Por dos veces, sobre las 13:36 horas y sobre las 13:40 horas del viernes 28.09.2012 desde el departamento de recursos humanos del OPAEF se intentó contactar por teléfono móvil con el demandante para notificarle la extinción del contrato, sin que fuera atendida la llamada. Sobre las 14:20 del mismo día se personaron dos auxiliares administrativos del departamento de recursos humanos en los servicios centrales del OPAEF a fin de notificar personalmente la extinción del contrato al demandante, no hallándolo en su puesto de trabajo. Preguntado el responsable de la O.A.C., dado que en el parte de control de presencia no constaba incidencia alguna desde las 11:46 horas, el responsable de la O.A.C. informó de que el demandante se había cogido verbalmente horas sindicales.
4º) El lunes día 01.10.2012 el OPAEF notificó al demandante la finalización de su contrato en fecha 30.09.2012 por la reincorporación a su puesto el día 01.10.2012 del trabajador sustituido Pelayo , al finalizar el 30.09.2012 su liberación sindical. El demandante venía percibiendo un salario regulador de 89,33 euros diarios.
5º) no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.
6º) Se presentó reclamación previa el día 24.10.2012, que no consta haya sido atendida, y el día 26.11.2012 presentó la demanda de despido.
7º) El demandante fue nombrado miembro de la comisión ejecutiva permanente de la sección sindical del CSIF en el OPAEF en fecha 17.03.2011, lo que se comunicó al organismo empleador el 22.03.2011. Fue nombrado segundo delegado sindical en fecha 28.11.2011, lo que se comunicó al día siguiente al OPAEF. Fue nombrado por último delegado de prevención el día 10.01.2012, lo que se comunicó el mismo día al OPAEF. Ha actuado como miembro, por la parte social, de la comisión paritaria de contratación, en reuniones de 06.05.2011, 08.06.2011, 04.11.2011, 19.12.2011, 14.03.201, y en reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de fecha 10.10.2011.
8º) La sección sindical de CSIF en el OPAEF remitió queja al jefe de servicio de administración y recursos humanos en fecha 05.11.2012 en elación con unas contrataciones, y escrito solicitando rectificación de puntuación en determinado proceso de contratación, en fecha 27.11.2012.
9º) Con fecha 22.04.2013 el demandante ha sido de nuevo contratado por el OPAEF mediante contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 21.10.2013.
10º) El demandante y otros interpusieron denuncia por prevaricación y nombramiento ilegal contra el jefe del servicio de administración y recursos humanos del OPAEF, que dió lugar a las diligencias previas 3169/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, el que dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa de fecha 10.12.2012 , que fue recurrido en apelación y confirmado por auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de fecha 29.05.213 dictado en el rollo 3843/2013.
11º) El demandante demandó al OPAEF en reclamación de daños y perjuicios por su no contratación en determinada ocasión en el año 2009, dando lugar a los autos 193/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, que desestimó su demanda en sentencia de fecha 22.11.2012 .
12º) El demandante y otros demandaron al OPAEF recabando tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, dando lugar a los autos 670/2012 del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en los que se dictó sentencia de fecha 12.11.2012 por la que se desestimó la demanda.
13º) El delegado sindical Roque , en nombre y representación de la sección sindical del CSIF demandó al OPAEF recabando tutela de derechos fundamentales, dando lugar a los autos 412/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en los que se dictó sentencia de fecha 11.10.2012 por la que se desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, el recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de fecha 10.10.2013.
14º) El delegado sindical Roque , en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de la sección sindical del CSIF demandó al OPAEF recabando tutela de derechos fundamentales, dando lugar a los autos 595/2011 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en los que se dictó sentencia de fecha 27.11.2012 por la que se desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, el recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de fecha 09.10.2013.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada --a través de la cual el actor impugnaba como despido la extinción de su contrato temporal que le fue comunicada el 1 de octubre de 2012, con efectos de 30 de septiembre de 2012, interesando se declarase nulo dicho despido, por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente, con los efectos legales inherentes a ello--, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación que se impugna de contrario por la parte demandada conteniendo el recurso once motivos formulados al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En el primero de los motivos, formulado como se ha dicho al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , solicita el recurrente la declaración de nulidad de lo actuado por infracción de lo establecido en el artículo 177.3, en relación con el artículo 184, ambos de la citada LRJS , al no haber sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal.
El artículo 177 LRJS , regulador de la legitimación en los procesos de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas establece que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos...velando especialmente por la integridad en la reparación de las víctimas e interesando la adopción en su caso de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas'. En el presente caso, es cierto y admitido por las partes procesales que el Ministerio Fiscal no fue llamado a juicio y no intervino en el proceso sin que tampoco se le haya dado traslado de los escritos de recurso de suplicación y de impugnación.
Ahora bien, sin desconocer la causa o razón justificativa de la presencia del Ministerio Fiscal en aquellos procesos en que están en juego derechos fundamentales amparados constitucionalmente, y el carácter imperativo con que está redactado el artículo 177.3 LRJS , lo cierto es que la parte que ahora invoca su infracción, no solo no mentó en su demanda al Ministerio Fiscal, ni aportó copia de ella para el mismo, como previene el apartado 2 del artículo 80 de la LRJS , sino que en ningún momento del juicio denunció tal deficiencia y solo cuando la sentencia de instancia le fue desfavorable viene a denunciar por vía de recurso el incumplimiento de un requisito que pudo y debió cumplimentar o subsanar en la instancia.
En todo caso, para que el motivo pueda prosperar es preciso no sólo que la norma procesal quebrantada sea esencial y que el quebrantamiento afecte a las normas reguladoras de la sentencia o a las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se haya producido la infracción alegada y que, además: 1) el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado, exigencia que como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2226) venía impuesta por el artículo 1693 (LECiv /1881) -y actualmente por el art. 469.2 de la vigente LEC , de aplicación supletoria en el proceso laboral--; y 2) se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción.
En el presente caso, no consta que el demandante que recurre alegara esa cuestión en el acto de juicio, ni tampoco que hubiere solicitado la subsanación de la falta en dicho acto ni formulado protesta alguna por ello, sino que se suscita ahora por vez primera en el recurso, sin que tampoco se desprenda de lo actuado que se haya producido para la demandada recurrente una efectiva indefensión por la falta de citación del Ministerio Fiscal, por lo que debemos desestimar el motivo, habiéndose pronunciado en tal sentido la STS de fecha 29 de junio de 2001 (RJ 20017796) que, contemplando un supuesto similar, en su fundamento de derecho noveno, razonó del modo siguiente: '...el recurso no puede prosperar porque la parte recurrente no ha cumplido con las dos últimas exigencias que se derivan del art. 205. C) LPL , ya especificadas en fundamento anterior. En primer lugar, no formuló la obligada protesta previa sobre la falta de citación del Fiscal . Pese a alegar que «considera su presencia imprescindible», alega que no reaccionó ante su ausencia en el acto del juicio, porque creyó que sí había sido citado en tiempo y forma y se trataba de una incomparecencia voluntaria, y que sólo se percató de lo contrario al formalizar el recurso de suplicación. Con lo que, a la postre, viene a reconocer que no es su presencia sino su citación la que considera imprescindible.
Mas lo cierto es que en juicio no formuló protesta alguna como era obligado, y esa inactividad no puede justificarse con aquel argumento. Antes de comenzar el juicio, pudo examinar las actuaciones para comprobar si el Fiscal estaba citado como parte, puesto que «consideraba imprescindible» su presencia. Al dar comienzo el acto del juicio y ante su ausencia, pudo preguntar si aquel había sido o no citado al acto del juicio. En caso negativo, debió solicitar al Magistrado la suspensión del acto al amparo del art. 83.1 LPL para que se procediera a su citación en forma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82.2 de dicha Ley , y efectuar la oportuna protesta si no se hubiera atendido tal petición. En último extremo al concluir el juicio, tuvo la oportunidad de leer el acta del juicio para comprobar esa citación, pues no cabe la menor duda de que de haber estado citado el Fiscal en debida forma, el Secretario lo habría hecho constar así, al igual que su incomparecencia. Y realizar la preceptiva protesta al ver que se había incumplido tal requisito. Sin embargo nada manifestó en ese momento, pues se limitó a firmar el acta sin queja alguna.
De otro lado, tampoco ha alegado, ni mucho menos demostrado que el incumplimiento de esa garantía le haya producido indefensión. Es cierto que, como recordó la sentencia de 19 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4768), «la indefensión no tiene que ser probada sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5-2-1990 ( RJ 1990, 813 y 814) que refieren el peligro hipotético o la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión». Pero también lo es que ni en autos existe la más mínima base o dato para poder deducir la existencia de tal indefensión, ni ésta se infiere de las manifestaciones que se exponen en este primer motivo del recurso.
Es más, no se alcanza a comprender como pudo causar indefensión a la empresa la falta de una garantía que la ley establece, sin duda, en beneficio del trabajador. No debe olvidarse que la misión del Ministerio Público en este tipo de proceso, amén de la genérica de defensa de la legalidad, es la de «adoptar las medidas necesarias para la depuración, en su caso, de las conductas delictivas» ( art. 15 de la LOLS, número 4 de la Base 30ª de la Ley 7/1989 de 12 de abril y art. 175.3 LPL , en relación con el art. 315 del Código Penal ). Y éstas sólo pueden provenir de la persona, empresa o entidad empleadora frente a la que, en cada caso, se acciona . Si la indefensión consiste en la privación o limitación injustificada y relevante de las facultades de alegación y prueba que causa o puede causar grave perjuicio a quien la alega, resulta evidente que la falta de citación del Fiscal como parte -que no su ausencia en el acto del juicio, puesto que la asistencia que es potestativa para él- no pudo causar ninguna indefensión a las empresas recurrentes, que mantuvieron íntegras en todo momento las posibilidades y garantías necesarias para alegar y probar cuanto estimaron necesario para su mejor defensa o resistencia.'En igual sentido se han pronunciado distintos Tribunales Superiores de Justicia (sentencias, entre otras, del TSJ de Cataluña núm. 2883/2005 de 5 abril y núm. 5532/2005 de 20 junio, y del TSJ de Andalucía/Granada, núm. 2722/2012 ).
Debemos pues desestimar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO .- En los motivos segundo a noveno, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita el recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia interesando en concreto lo siguiente:
1) la adición de un segundo párrafo al hecho probado 1.4 del siguiente tenor:
'La Resolución nº 87/11, de 22/febrero/2011, que aprueba la encomienda de funciones de Agente Tributario en el Servicio de Inspección a D. Pelayo establece que el procedimiento previsto en el convenio para estos casos es la asignación de funciones de superior categoría entre trabajadores fijos del organismo, por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 50.3.b).2 del convenio colectivo se anunció la convocatoria de asignación de complemento de superior categoría de corta duración.'
2) la adición de un tercer párrafo al hecho probado 1.4 del siguiente tenor:
' La convocatoria de asignación de complemento de superior categoría de corta duración establece que el objeto de la misma, como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 52 del convenio colectivo para los supuestos previstos en su artículo 50.3.b).2, es la asignación del complemento de superior categoría regulado en el artículo 10 del convenio, por el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría de Agente Tributario en el Servicio de Inspección. La asignación surtirá efectos por un tiempo como máximo de 6 meses, hasta la incorporación al puesto de su titular, en situación de liberado sindical, o hasta la conclusión del procedimiento para la asignación del complemento de superior categoría de larga duración, si esta se produce con anterioridad.'
3) la adición de un cuarto párrafo al hecho probado 1.4 del siguiente tenor:
'La Oferta de contrato que el OPAEF le realiza al actor y que fue aceptada por éste con fecha 11/febrero/2011, incluía el contrato de interinidad por sustitución de D. Pelayo en encomienda de funciones de superior categoría, como Auxiliar Administrativo en la OAC de Sevilla, y con una duración máxima de 6 meses.'
4) la adición de un segundo párrafo al hecho probado 4 del siguiente tenor:
' A D. Victorino se le notificó la finalización de su situación de liberación sindical el 1/octubre/2012. Al actor se le abonó la parte proporcional correspondiente al cese de su contrato en la nómina del mes de octubre de 2012.'
5) la adición de un nuevo hecho probado, después del hecho 4, del siguiente tenor:
'El 30/diciembre/2011 se aprueba el registro del nuevo convenio colectivo del OPAEF, que se publica en el BOP-Sevilla de 7/enero/2012, con un periodo de vigencia inicial del 2/junio/2011 al 31/diciembre/2011, que sustituyó al convenio colectivo vigente en el momento de suscribirse el contrato del actor.'
6) la adición de un segundo párrafo en el hecho probado 8º del siguiente tenor:
' En ambos escritos la Sección Sindical de CSIC en el OPAEF solicitó que se rectificaran sendas actuaciones que entendía iban en perjuicio del actor.'
7) la adición de un nuevo hecho probado, después del hecho probado 8º, del siguiente tenor:
'En la Diputación de Sevilla y sus entidades dependientes, a fecha de 1/0ctubre/2013, se estaba llevando a cabo la implantación del Acuerdo de la Mesa General de negociación, de 18/julio/2013, a fin de aplicar el Real Decreto Ley 20/2012 en materia de regulación de créditos y permisos sindicales.'
8) la adición de un nuevo hecho probado, después del hecho probado 14º, del siguiente tenor:
'El Delegado sindical D. Roque y la Sección Sindical de CSIC del OPAEF han interpuesto reiteradas reclamaciones contra el organismo demandado y los sindicatos UGT y CCOO, habiendo sido estimadas en varias ocasiones sus pretensiones.'
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Partiendo de la expuesta doctrina, la Sala no accede a las revisiones primera, segunda y tercera, propuestas, que se rechazan por irrelevantes en cuanto que no añaden dato alguno trascendente para la pretendida modificación del fallo de la sentencia, dado que, la duración del contrato último suscrito por el actor el 25/04/2011 está fijada en el mismo, sin que pueda ello modificarse con base en los posibles defectos del procedimiento finalizado por la Resolución nº 87/11 por la que se asignaron al trabajador sustituido, Sr. Pelayo , sus funciones de superior categoría, puesto que, con independencia de que la encomienda de funciones al citado se prolongase más allá de los 6 meses previstos inicialmente, lo cierto es que la interinidad del actor se mantuvo mientras el trabajador sustituido permaneció en el desempeño de las funciones superiores encomendadas.
Admite en cambio, parcialmente, la revisión cuarta, en el sentido de añadir, al hecho probado 4, un segundo párrafo con el siguiente texto: ' A D. Victorino se le notificó la finalización de su situación de liberación sindical el 1/octubre/2012', rectificando en el párrafo anterior el inciso último en que se expresa 'al finalizar el 30/09/2012 su liberación sindical' y sustituyéndolo por el de 'al finalizar el 30/09/2012 laliberación sindical', dado que el liberado sindical era el Sr. Victorino , sustituido por el Sr. Pelayo , al que a su vez sustituía el actor, y haciendo constar, a continuación del nuevo párrafo que se añade, que esa notificación se hizo 'en los términos que constan en la correspondiente comunicación obrante al folio 187 de los autos',dado que, así resulta de la prueba documental en que se funda, completando ello el relato fáctico de la sentencia y facilitando su mejor comprensión. Y se rechaza dicha revisión (cuarta) en cuanto al resto, y en su totalidad las demás revisiones quinta, sexta, séptima y octava propuestas, por ser irrelevantes a los efectos del recurso o bien por no fundarse en prueba hábil que demuestre la existencia de error por parte del Juzgador de instancia.
TERCERO.- En el motivo décimo, ya por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 49.1.c) párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y en el artículo 8.2 párrafo segundo del RD 2720/1998 , en relación con lo dispuesto por los artículos 49.1.c) ET y 8.1.c.2ª del RD 2720/1998 y por el artículo 50.3.b).2 del Convenio colectivo.
Alega el recurrente que tanto en la oferta de contrato realizada al actor, conforme a lo establecido en el artículo 50.3.b).2 del Convenio colectivo vigente al tiempo de suscribirse el contrato, como en la convocatoria de encomienda de funciones que se asignó al sustituido, Sr. Pelayo , y en la propia Resolución nº 87/11, en que se aprobó la encomienda que se hizo constar en el contrato del actor como causa del mismo, se estableció el plazo máximo de 6 meses de duración, por lo que, al expirar ese plazo el contrato de interinidad se extinguió y la relación laboral del actor con el organismo demandado devino indefinida.
La Sala no puede compartir esa argumentación, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , la duración del contrato de interinidad por sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo es la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido, habiéndose concertado válidamente el contrato de que da cuenta el hecho probado 1º.1.4, al indicarse en él el nombre del trabajador sustituido, la causa de la sustitución y la duración del mismo que, según se indicó, era hasta la reincorporación del trabajador sustituido, de modo que, habiéndose comunicado al actor, el lunes día 01.10.2012 por el OPAEF la finalización de su contrato en fecha 30.09.2012 -- después de haberse intentado sin éxito efectuar dicha notificación por teléfono y personalmente el 28/09/2012-- por la reincorporación a su puesto el día 01.10.2012 del trabajador sustituido, Pelayo , al finalizar el 30.09.2012 la liberación sindical, y de haberse notificado asimismo al Sr. Victorino , el 1/10/2012, la finalización de su situación de liberación sindical en los términos que constan en la correspondiente comunicación (folio 187 de los autos), es decir, con efectos de 30/09/2012, y que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 1/10/2012, es claro que, no hubo despido alguno sino válida finalización del contrato temporal de interinidad que ligaba al actor con el organismo demandado, por la reincorporación del trabajador sustituido, Sr. Pelayo al puesto de trabajo que tenía reservado, una vez finalizada la situación de liberación sindical del trabajador Sr. Victorino a quien él citado Sr. Pelayo sustituía a su vez.
CUARTO .- El rechazo del anterior motivo de censura jurídica impide que pueda prosperar el motivo último (undécimo) en que, con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 24.1 y 28.1 CE , en relación con lo dispuesto en los artículos 181.2 y 184 de la LRJS y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad como parte integrante de la tutela judicial efectiva contenida en las sentencias que cita, puesto que, declarada la inexistencia del despido que dice impugnar el actor recurrente, y la válida extinción del contrato temporal que vinculaba a las partes, es evidente que la actuación del organismo demandado no puede considerarse como una represalia por las acciones legales y sindicales por él ejercidas, de las que, como señaló el Magistrado de instancia, ni siquiera se habría aportado una prueba indiciaria (puesto que no pueden considerarse tales las denuncias o reclamaciones efectuadas por él y por otros miembros de la sección sindical del CSIC de que dan cuenta los hechos probados 8º y 10º 14º), estando la extinción del contrato plenamente justificada, conforme a lo establecido en los artículos 49.1.c) del ET y 8.2 párrafo segundo del RD 2720/1998 , por lo que, como se ha indicado debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hernan contra la sentencia de 3 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en virtud de demanda por él presentada contra el ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONÓMICA Y FISCAL (OPAEF) sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1922-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

