Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1117/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1255/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100373
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2126
Núm. Roj: STSJ CLM 2126/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01255/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000605
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001117 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Miguel
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1255/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1117/18, sobre seguridad social, formalizado por la
representación de D. Juan Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real, en los autos número 205/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la
Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: D. Juan Miguel , nacido en fecha NUM000 -1958, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: El demandante venia trabajando habitualmente como Asesor Comercial y Administrativo de Telefónica, siendo las tareas propias de su puesto de trabajo las que se describen en el profesiograma aportado como doc.nº3, del ramo de prueba del demandante, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO: A instancia del trabajador se inicia expediente de incapacidad permanente, y tras su tramitación, en fecha 19-1-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR CON HERNIAS DISCALES l4-l5Y l5-s1 (RM 01/2016). HIPOACUSIA BILATERAL. PERDIDA PROGRESIVA MODERADA/SEVERA MÁS ACUSADA EN OIDO IZ. CAÍDA DE 15/20% A AUDIOMETRIA DE 2011 (AUDIOMETRÍA TONAL 2015).
CUARTO: Que en fecha 20-1-10, la entidad gestora comunica resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que el actor formula reclamación previa que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO: Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total es de 2.918,99 euros; y para la incapacidad permanente parcial a 3.642 euros.
SEXTO: El actor tiene reconocido un porcentaje de limitaciones en la actividad a efectos de discapacidad del 38%, por resolución de la Consejeria de Salud y Bienestar Social de 2010.
El actor ha sido diagnosticado en septiembre de 2017, de Adenocarcinoma de cabeza de páncreas, en tratamiento.
En informe médico de diagnóstico de imagen de 18.1.18, se observa respecto a TC de 15-11-17 importante disminución del tamaño de nódulos tumorales... (doc.41).
Ha sido diagnosticado de SAHS moderado en tto con Cpap con buena adaptación, por el Servicio de Neumología del HGUCR informe de 9-11-2017.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total y subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de Asesor comercial y Administrativo de Telefónica; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado segundo, a fin de que el mismo sea adicionado con el siguiente párrafo: 'El puesto de trabajo del actor tiene como misión realizar bajo la supervisión de mandos o profesionales de más alta cualificación la ejecución de trabajos de carácter operativo relacionados con la venta, atención al cliente y comercialización de productos, servicios y contenidos o bien con actividades de soporte/apoyo a posiciones y/o unidades organizativas en las que se encuadran. Resolver problemas que se plantean en su ámbito de actuación con autonomía necesaria a través del análisis y elección entre un conjunto de alternativas siguiendo los procedimientos establecidos.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone carece de trascendencia a los efectos del fallo, dado que en él se recogen determinadas tareas de las que definen su trabajo habitual, siendo así que ya la Juzgadora de instancia, en el hecho probado que se pretende modificar, hace referencia, en orden a la concreción de las funciones que integran su ocupación habitual, al propio profesiograma aportado por el demandante, al cual se remite expresamente, por lo que la adición instada no supondría más que una mera reiteración, que tampoco aporta ningún dato novedoso de especial significación, puesto que los datos que ofrece no inciden en las específicas limitaciones que se derivan de la patología padecida; de lo que se deriva la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso destinado al examinar el derecho aplicado, se denuncian como infringidos los arts. 193 y 194. 1.2 y 3 de la LGSS, reiterando el reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta, o en su caso la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual.
Según resulta de lo actuado las dolencias que presenta el actor se concretan en discopatía degenerativa lumbar con hernias discales L4-L5 y L5-S1, habiéndosele recomendado realizar pilates, así como control postural y estiramientos; hipoacusia bilateral, con pérdida progresiva moderada/severa, más acusada en oído izquierdo y caída de 15/20% en audiometría de 2011 (audimetría tonal 2015) usando audífonos, sin que conste que haya tenido dificultadas previas en el trabajo por tal menoscabo.
Así mismo en septiembre de 2017 fue diagnosticado de adenocarcinoma de cabeza de páncreas, encontrándose en tratamiento, observándose en TAC de fecha 18-01-2018, respecto al efectuado el 15-11-2017, importante disminución del tamaño de los nódulos tumorales. Habiendo sido también diagnosticado, el 9-11-2017, de SHAS moderado, del cual se encuentra igualmente en tratamiento.
Partiendo de los indicados datos fácticos, definidores del estado patológico que presenta el accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 194.1.c), en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, de la LGSS, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica. Sin que las dolencias últimamente diagnosticadas y que se encuentran en tratamiento puedan ser valoradas a los efectos de integrar la posible determinación de su situación incapacitante, tal y como acertadamente resolvió la Juzgadora de instancia, extremo no rebatido de contrario.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Asesor Comercial y Administrativo de Telefónica, y ello porque de la patología constatada, no se deriva la existencia de específicas y concretas secuelas físicas o psíquicas que pudiesen resultar subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado, siendo así que ni la hipoacusia padecida desde hace tiempo le ha impedido desarrollar su trabajo de forma correcta, ni la discopatía lumbar afecta a la consecución de unas funciones que se conforman claramente como sedentarias y exentas del uso continuado o importante de la fuerza física.
Y por último, en orden a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, caracterizada como aquella situación invalidante que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una reducción en el rendimiento normal para su profesión habitual no inferior al 33%, sin que le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma, tampoco es posible su acogimiento, en tanto que para ello sería preciso la concurrencia en el afectado de cuatro requisitos, en concreto: a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que interrelacionando las lesiones padecidas por el actor con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no es posible apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que de las mismas no se derivan limitaciones concretas de carácter funcional u orgánico, y al no evidenciarse un porcentaje de disminución en el rendimiento significativo en relación con la totalidad de las tareas a desarrollar, no puede considerarse acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en ese rendimiento normal exigible.
Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación planteado por la representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 19 de marzo de 2018, en Autos nº 205/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1117 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
