Sentencia SOCIAL Nº 1255/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1255/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2849/2020 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1255/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021101143

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4716

Núm. Roj: STS 4716:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.255/2021

Fecha de sentencia: 10/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2849/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2849/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1255/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Darío, D. Edemiro, D. Emilio, D. Eusebio y D. Fausto, representados y asistidos por la Letrada Dª Inmaculada Sánchez de Prado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de mayo de 2020, en los recursos de suplicación núm. 1008/2019, 1015/2019, 1016/2019, 1017/2019 y 1018/2019 (se acordó la acumulación de todos ellos mediante auto 23 de abril de 2019, que estimó los recursos de suplicación formulados por 'Groundforce Alc 2015 UTE' contra las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de 24 de enero de 2019 que resolvió las demandas sobre reconocimiento de derecho y cantidad formuladas por D. Darío, D. Edemiro, D. Emilio, D. Eusebio y D. Fausto contra Groundforce Alc 2015 UTE.

Groundforce Alc 2015 UTE (Globalia Handling S.A. e Iberhandling S.A.), representada y asistida por el Letrado D. Miguel Moragues Sbert presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. Se presentaron demandas sobre reconocimiento de derecho y cantidad por:

- D. Darío contra el Fondo de Garantía Salarial y Groundforce Alc 2015 UTE,

- D. Edemiro contra Groundforce Alc 2015 UTE y Globalia Handling,

-D. Emilio contra Groundforce Alc 2015 UTE y Globalia Handling,

-D. Eusebio contra Groundforce Alc 2015 UTE

-D. Fausto contra Groundforce Alc 2015 UTE, todas ellas fueron turnadas al Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, quien dictó las siguientes sentencias en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

'En la sentencia nº 10/2019: 1º) Circunstancias laborales. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, formalizando sucesivos contratos de trabajo temporales desde el 4-1-16, e indefinido el 31-5-17, computando 12 meses de prestación de servicios en fecha 6 de agosto de 2017. Las funciones que ha venido realizando han sido las de Agente de Servicios auxiliares/auxiliar de rampa, a jornada parcial. En nómina de octubre de 2017 el salario percibido fue de 1086,63€, incluido prorrateo de pagas extras. Resulta documental aportada por actor, informe vida laboral y contratos formalizados)

2º Proporción jornada. En el periodo agosto 17 a mayo 18, el actor realizó jornada en porcentaje que señala en el hecho tercero de su demanda que se da aquí por reproducido.

3º) Nivel de progresión. A partir de junio de 2018 la demandada viene abonando al actor el nivel de progresión por considerar que a partir de dicha fecha reúne los requisitos para ello de conformidad con el IV convenio de empresa. De resultar de aplicación en el periodo reclamado, octubre 17 a mayo 18, el nivel de progresión según parámetros del III Convenio de empresa, se le adeudaría al actor la cantidad reclamada de 1825,60€. (Resultan hechos conformes, así manifestado expresamente en juicio por las partes)'.

En la sentencia nº 12/2019 los HECHOS PROBADOS son:

1º) Circunstancias laborales. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, formalizando sucesivos contratos de trabajo temporales desde el 31-12-15, e indefinido el 31-5-17, computando en dicha fecha 12 meses de prestación de servicios. Las funciones que ha venido realizando han sido las de Agente de Servicios auxiliares/auxiliar de rampa, a jornada parcial. En nómina de octubre de 2017 el salario percibido fue de 1226,76€, incluido prorrateo de pagas extras. (Resulta documental aportada por el actor, informe vida laboral y contratos formalizados).

2º) Proporción jornada. En el periodo junio 17 a febrero de 18, el actor realizó jornada en porcentaje que señala en el hecho tercero de su demanda y se da aquí por reproducido. (Resulta de la documental aportada, siendo hecho controvertido).

3º) Nivel de progresión. A partir de junio de 2018 la demandada vienen abonando al actor el nivel de progresión por considerar que a partir de dicha fecha reúne los requisitos para ello de conformidad con el IV Convenio de empresa. De resultar de aplicación en período reclamado, junio 17 a mayo 18, el nivel de progresión según parámetros del III Convenio de empresa, se le adeudaría al actor la cantidad reclamada de 2.394,86€. (Resultan hechos conformes, así manifestado expresamente en juicio por las partes).'

En la sentencia nº 9/2019 los HECHOS PROBADOS son:

1º) Circunstancias laborales. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta orden de la demandada, formalizando sucesivos contratos de trabajo temporales desde el 1-12-16, e indefinido el 31-5-17, computando en 22 octubre 17 12 meses de prestación de servicios. Las funciones que ha venido realizando han sido las de Agente de Servicios auxiliares/auxiliar de rampa, a jornada parcial. En nómina de octubre de 2017 el salario percibido fue de 1000,18€, incluido prorrateo de pagas extras. (Resulta documental aportada por actor, informe vida laboral y contratos formalizados).

2º) Proporción jornada. En el periodo octubre 17 a febrero de 18, el actor realizó jornada en porcentaje que señala en el hecho tercero de la demanda que se da aquí por reproducido. (Resulta de la documental aportada, siendo hecho no controvertido).

3º) Nivel de progresión. A partir de junio de 2018 la demandada viene abonando al actor el nivel de progresión por considerar que a partir de dicha fecha reúne el periodo reclamado, octubre 17 a mayo 18, el nivel de progresión según parámetros de convenio de empresa, se le adeudaría al actor la cantidad reclamada de 2.394,86. (Resultando hechos conformes, así manifestado expresamente en juicio por las partes)'.

En la sentencia 8/2019 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

1º) Circunstancias laborales. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, formalizando sucesivos contratos de trabajo temporales desde el 31-12-15 e indefinido el 31-5-17. A fecha 1 de agosto de 2017 computo doce meses de prestación de servicios. Las funciones que ha venido realizando han sido las de Agente de Servicios auxiliares/auxiliar de rampa, a jornada parcial. En nómina de octubre de 2017 el salario percibido fue de 1.115,39€, incluido prorrateo de pagas extras (Resulta documental, contratos e informe de vida laboral).

2º) Proporción jornada. En el periodo agosto 17 a febrero de 18, el actor realizó jornada en porcentaje que señala en el hecho tercero de su demanda que se da aquí por reproducido.

3º) Nivel de progresión. A partir de junio de 2018 la demandada viene abonando al actor el nivel de progresión por considerar que a partir de dicha fecha reúne los requisitos para ello de conformidad con el IV Convenio de Empresa. De resultar de aplicación en el período reclamado, agosto 17 a mayo 18, el nivel de progresión según parámetros del III Convenio de empresa, se le adeudaría al actor la cantidad reclamada de 1.377,04€ (Resultan hechos conformes, así manifestado expresamente en juicio por las partes)'.

En la sentencia 11/2019 se declaran como HECHOS PROBADOS lo siguientes:

1º) Circunstancias laborales. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, formalizando sucesivos contratos de trabajo temporales desde el 2-12-15, e indefinido el 31-5-17. El 3 de julio de 2017 computo 12 meses de prestación de servicios. Las funciones que ha venido realizando han sido las de Agente de servicios auxiliares/auxiliar de rampa, a jornada parcial. En nómina de septiembre de 2017 el salario percibido fue de 1.014,17€, incluido prorrateo de pagas extras. El actor dejó de prestar servicios con la demandada el 15 de octubre de 2017. (Resulta de la documental aportada, contratos, informe de vida laboral, siendo hechos no controvertido).

2º) Proporción jornada. En el periodo julio 17 a octubre de 17, el actor realizó jornada en porcentaje que señala en el hecho tercero de su demanda que se da aquí por reproducido. (Resulta hecho no controvertido).

3º) Nivel de progresión. De resultar de aplicación en el período reclamado, julio 17 a octubre de 17, el nivel de progresión según parámetros del III convenio de empresa, se le adeudaría al actor la cantidad reclamada de 729,83€. (Resultan hechos conformes, así manifestado expresamente en juicio por las partes)'.

2. En la parte dispositiva de dichas sentencias se dijo lo siguiente:

Sentencia nº 10/2019 de 24 de enero: 'Que estimando la demanda formulada por D. Darío contra Groundforce Alc 2015 UTE, debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 1.825,60€, más el interés por mora correspondiente. Y condeno al Fondo de Garantía Salarial como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial'.

Sentencia nº 12/2019 de 28 de enero: 'Que estimando la demanda formulada por D. Edemiro contra Groundforce Alc 2015 UTE, Globalia Handling S.A. Unipersonal, debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 2.394,86€, más intereses por mora. Y condeno al Fondo de Garantía Salarial como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial'.

Sentencia nº 9/2019, de 24 de enero: 'Que estimando la demanda formulada por D. Emilio contra Groundforce Alc 2015 UTE, Globalia Handling, S.A. Unipersonal, debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 1.308,73€. Y condeno al Fondo de Garantía Salarial como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial'.

Sentencia nº 8/2019 de 24 de enero: 'Que estimando la demanda formulada por D. Eusebio contra Groundforce Alc 2015 UTE, debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 1.377,04€, más el interés por mora correspondiente. Y condeno al Fondo de Garantía Salarial como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial'.

Sentencia nº 11/2019, de 24 de enero: 'Que estimando la demanda formulada por D. Fausto contra Groundforce Alc 2015 UTE, debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 729,83€, más recargo por mora. Y condeno al Fondo de Garantía Salarial como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial'.

SEGUNDO. -Groundforce Alc 2015 UTE, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Moragues Sbert, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien por medio de auto de 23 de abril de 2019 se acordó la acumulación de los recursos nº 1008/2019, 1015/2019, 1016/2019, 1017/2019 y 1018/2019 y se dictó sentencia el 13 de mayo de 2020, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Estimamos los recursos de suplicación formulados por 'Groundforce Alc 2015 UTE' contra las sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de 24 de enero de 2019, recaídas en los autos sobre reconocimiento de derechos y de cantidad consignados al margen a instancia de D. Darío, Edemiro, D. Emilio, D. Eusebio y D. Fausto y con revocación de las citadas sentencias, debemos absolver y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones sostenidas en su contra en los escritos de demanda'.

TERCERO. -1. D. Darío, D. Edemiro, D. Emilio, D. Eusebio y D. Fausto, representados y asistidos por la Letrada Dª Inmaculada Sánchez de Prado interponen recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aportan como sentencias de contraste:

-1er motivo: STS 3 de abril de 2019 (rcud nº 1760/2017)

-2º motivo: STS 10 de noviembre de 2015 (rcud nº 340/2014).

2. Groundforce Alc 2015 UTE (Globalia Handling S.A. e Iberhandling S.A.), representada y asistida por el Letrado D. Miguel Moragues Sbert presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. -Mediante providencia de 26 de octubre de 2021, se señala para votación y fallo el 9 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión, sometida a este tribunal en el recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si, el convenio colectivo puede decidir peyorativamente de modo retroactivo sobre las retribuciones consolidadas con arreglo al convenio precedente.

2. Los recurrentes plantean, con carácter previo, que la sentencia de instancia no debió ser recurrida en suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.2.g LRJS, toda vez que ninguna de las reclamaciones, pretendidas por los demandantes, superaron los 3.000 euros.

3. GROUNDFORCE ALC 2015 UTE considera, por el contrario, que concurren aquí las circunstancias, previstas en el art. 191.3.b LRJS, toda vez que, ninguna de las partes puso en duda la generalidad del conflicto, al punto que, fueron los propios demandantes quienes reclamaron que se diera pie de recurso, conscientes de que el litigio afectaba a un gran número de trabajadores, resaltando, en todo caso, que la misma cuestión litigiosa fue conocida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 20 de noviembre de 2018, rec. 1978/2018, en la que resolvió un conflicto colectivo, que versó sobre la misma pretensión.

4. El Ministerio Fiscal considera, por el contrario, que no concurren las circunstancias, contempladas en el art. 191.3.b LRJS, aunque ambas partes solicitaran la concesión de recurso de suplicación en la instancia, porque el hecho de que haya litigios similares en los Juzgados de lo Social de Elche no comporta que nos encontremos ante una litigiosidad en masa, sino ante una litigiosidad plural. Destaca, por otra parte, que no es relevante la sentencia de conflicto colectivo, mencionada más arriba, puesto no consta, ni está acreditado que se refiere a la misma categoría profesional de los demandantes.

SEGUNDO. - 1.- Es doctrina constante de este Tribunal, recopilada y reiterada en la STS de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, sin que sea necesario que concurra el presupuesto de la contradicción ex artículo 219LRJS. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 10 de noviembre de 2011, rcud 4312/2010; 5 de diciembre de 2011, rcud 109/2011; 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016; 17 de julio de 2018, rcud 904/2018 y 1176/2017; 29 de octubre de 2019, rcud 2331/2017; 1 de julio de 2020, rcud 3419/2017; 20 de octubre de 2020, rcud 2554/2017; y 1 de diciembre de 2020, rcud 495/2018, entre otras).

2.- El análisis de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la literalidad del recurso, ni a los resultados fácticos de la sentencia recurrida, tal como se deriva de los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Dicho examen se efectúa con independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado por la sentencia de suplicación, porque tal decisión no afecta sólo a aquel recurso, sino que se proyecta, como ya se ha dicho, sobre la competencia de esta Sala. En definitiva, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo, de manera que ha de realizarse 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto' ( STS 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016, ya citada y reiterada por otras posteriores) y, como igualmente se ha dicho, no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción.

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina, conlleva que deba entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.

TERCERO. - 1.- Las cantidades reclamadas, como hemos anticipado más arriba, no exceden de 3.000 euros, computadas conforme a las reglas del artículo 191. 2 g) LRJS.

Para afirmar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no constituye impedimento el hecho de que la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal o convencional, que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el artículo 191.3 b) LRJS, afectación que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

2.- En efecto, la doctrina de la Sala, respecto de la afectación general, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 31 de enero de 2017, rcud. 2147/2015; 7 de junio de 2017, rcud 3039/2015; 26 de mayo de 2015, rcud 2915/2014, 1 de julio de 2015, rcud 2547/2014 y 20 de julio de 2021, rcud. 618/2019, es la siguiente:

a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

3.- En este sentido nuestra doctrina, recopilada en la STS de 10 de enero de 2017 (rcud 3747/2015) viene sosteniendo lo siguiente: 'Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'

a. No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate'

b. 'No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'

c. La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

d. En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219LRJS, para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina'.

CUARTO. -1. La decisión sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y, consiguientemente, sobre la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere recordar algunos extremos que han quedado perfectamente acreditados:

a. En el juicio de instancia nadie puso en duda la generalidad del litigio, tratándose de un hecho pacífico.

b. De hecho, tal y como consta en el fundamento de derecho 2.4 de la sentencia de instancia consta que, 'Se interesó por las partes que en todo caso se diera 'pie de recurso' por considerar que se trataría de cuestión que afectaría a una generalidad de trabajadores, a lo que se debía acceder, ya que se evidenció en el juicio que afecta a trabajadores de distintos centros de trabajo, existen distintos procesos que se vienen tramitando en los Juzgados de Elche, así como conflicto colectivo que se tramitó en Juzgado de Bilbao que dio origen a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20-11-2018'.

c. En la impugnación del recurso de suplicación, los demandantes no pusieron en duda la pertinencia del recurso por la causa que esgrimen ahora.

d. La progresión de nivel en los convenios de Groundforce se aplica tanto a los agentes auxiliares como a los agentes administrativos ( art. 89 del Convenio 1-01-2013/31/12/2015 y art. 92 del Convenio 1-01-2012/31/12/2018).

e. Todos los demandantes, como luce en los hechos probados, ostentan la categoría profesional de agente de servicios auxiliares/auxiliar de rampa.

f. Los trabajadores, afectados por el conflicto colectivo, resuelto por la Sala de lo Social del TSJ P. Vasco, mencionada más arriba, eran administrativos.

g. En dicho conflicto se reclamó la misma pretensión, que en las demandas aquí acumuladas.

h. La sentencia recurrida aplica expresamente la doctrina del País Vasco, a tal punto que, en su fundamento de derecho segundo, la considera como 'un asunto completamente similar'.

2. La Sala considera que, de los hechos expuestos se deduce con claridad que la cuestión debatida, en los recursos acumulados, afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal y como alegaron ambas partes en el juicio de instancia, quienes no pusieron jamás en duda la generalidad del litigio, tratándose, por tanto, de un hecho pacífico, que continuó siendo pacífico para los actores al impugnar el recurso de suplicación, habiéndose acreditado, en todo caso, que en los Juzgados de Elche se tramitaban otros litigios iguales y, lo que es más importante, se ha acreditado la promoción de un conflicto colectivo, que contenía la misma pretensión, sin que sea relevante que allí los trabajadores afectados fueran administrativos y aquí auxiliares de rampa, porque la progresión de nivel, regulada en los convenios de la empresa, se aplica indistintamente a ambas categorías, debatiéndose, en ambos casos, si el nuevo convenio podía disponer peyorativamente o no de derechos incorporados a los contratos de trabajo de los demandantes durante la vigencia del convenio precedente.

3. Consiguientemente, oído el Ministerio Fiscal, la Sala declara su competencia funcional para el conocimiento del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que la sentencia de instancia pudo recurrirse en suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.b LRJS.

QUINTO. - 1. Los recurrentes articulan un segundo motivo de casación, en el cual, sin citar ninguno de los apartados del art. 207LRJS, denuncian que la sentencia recurrida ha infringido el principio de irretroactividad de los convenios colectivos en el caso de los derechos ya ingresados en el patrimonio del trabajador, siendo contraria la sentencia recurrida a la dictada por esta Sala el 10 de noviembre de 2015, r. 340/2014.

El recurso no cita expresamente la infracción de ningún precepto legal o convencional y se limita a transcribir un pasaje de la sentencia citada de contraste, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo, por lo que concurre como causa de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, sin precisar tampoco la fundamentación de la infracción legal.

2. El motivo ha sido impugnado de contrario.

3. El Ministerio Fiscal no ha informado sobre el segundo motivo de casación, limitándose a informar sobre la falta de competencia funcional.

SEXTO. - 1. La Sala, en múltiples sentencias, se ha pronunciado sobre los requisitos, exigidos por el art. 224.2LRJS, para la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, por todas STS 4 de mayo de 2021, rcud. 2973/18, donde sostuvimos:

'Para dar solución a esta cuestión procesal debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener 'La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia' ( art. 224.1.b LRJS) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias 'en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ..., por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación... ', añadiendo el citado art. 224.2LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará 'razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada' ( art. 224.2LRJS).

Además, como recuerdan, entre otras, las SSTS de 27 de diciembre de 2011 ( rcud. 1061/2011), de 24 de septiembre de 2012 ( rcud. 3643/2011) y de 17 de febrero de 2016 ( rcud. 3733/2014), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en 'fundamentar la infracción legal denunciada' exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (actual artículo 224LRJS) señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 224 de la LRJS, sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos'.

2. En el presente caso, el referido escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina no ha cumplido las exigencias legales, ya que no sólo no ha efectuado el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada, sino que, ni siquiera, cita la normativa que entiende infringida por la sentencia recurrida. El recurso se limita a comparar, en términos bastante parcos la sentencia recurrida y la traída como referencial, sin explicar tampoco la contradicción doctrinal existente entre ambas y a reiterar, sin fundamentación legal de ningún tipo, su convicción de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

En consecuencia, la parte recurrente no ha podido cumplir con las mencionadas exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, lo que ni siquiera cabe deducir que efectúe la recurrente. No pudiendo, por otra parte, esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.

SÉPTIMO. -Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede apreciar la causa de inadmisión del recurso consistente en falta de fundamentación de la infracción legal, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas, de conformidad con el artículo 235LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Darío, D. Edemiro, D. Emilio, D. Eusebio y D. Fausto, representados y asistidos por la Letrada Dª Inmaculada Sánchez de Prado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de mayo de 2020, en los recursos de suplicación núm. 1008/2019, 1015/2019, 1016/2019, 1017/2019 y 1018/2019 (se acordó la acumulación de todos ellos mediante auto 23 de abril de 2019, que estimó los recursos de suplicación formulados por 'Groundforce Alc 2015 UTE' contra las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de 24 de enero de 2019 que resolvió las demandas sobre reconocimiento de derecho y cantidad formuladas por D. Darío, D. Edemiro, D. Emilio, D. Eusebio y D. Fausto contra Groundforce Alc 2015 UTE.

2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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