Sentencia SOCIAL Nº 1256/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1256/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1211/2016 de 16 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1256/2017

Núm. Cendoj: 02003340022017100323

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2295

Núm. Roj: STSJ CLM 2295/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01256/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107738
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001211 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000951 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Natalia
ABOGADO/A: MARIA BELEN ALVAREZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1256 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1211/2016, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Natalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Toledo en los autos número 951/2014, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 1 de febrero de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 951/2014, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando íntegramente la demanda promovida por dª Natalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «Primero.- Dª. Natalia , nacida el día NUM000 .1954, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , prestaba sus servicios en la hostelería como camarera autónoma, regentando un bar en la localidad de Torrijos.

Segundo.- En fecha 11.07.2011 sufrió una caída iniciando al día siguiente una situación de IT, que se prolongó hasta el 23.07.2012, fecha en la que fue dada de alta por el INSS. Impugnada el alta ante la Jurisdicción Social se dictó Sentencia en fecha 07.10.2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo por la que se declaraba indebida el alta. La trabajadora percibió prestaciones de Incapacidad Temporal abanadas mediante pago directo por la Fraternidad Muprespa desde el 15.07.2011 hasta el 03.07.2013, habiendo consumido durante ese periodo de tiempo un total de 720 días.

Tercero.- La trabajadora causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 31.01.2012.

Cuarto.- En fecha 26.03.2014 expediente de invalidez en el que se dictó Resolución de fecha 08.05.2014 por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente por no revestir carácter definitivo las limitaciones padecidas por la trabajadora, no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, y no hallarse en situación de alta en la fecha del hecho causante. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 17.06.2014, fue desestimada expresamente en fecha 24.06.2014.

Quinto.- En fecha 10.04.2014 se emitió Dictamen Propuesta, con base en el Informe de Valoración de fecha 04.04.2014, que se da por reproducido en esta sede, en el que se señalan como deficiencias más significativas 'Gonartrosis de rodilla izquierda, hipertiroidismo en remisión, degeneración discal L4-L5', como limitaciones orgánicas y funcionales 'marcha autónoma aunque lleva muleta por referir fallos. Flexo extensión de rodilla izquierda 100-0º. Cadera izquierda con molestias pero BA completo. No realiza cuclillas por dolor.

No inflamación de rodilla en la actualidad', concluyendo 'en el momento actual pendiente de prótesis de rodilla izquierda. Situación no definitiva'.

Sexto.- En fecha 02.09.2015 se emitió Informe Médico Forense de valoración de la capacidad laboral de la trabajadora que se da por reproducido en esta sede y cuyas conclusiones son '1.- Que Natalia presenta patología de índole traumatológica, habiendo sido diagnosticada de artrosis siendo este un proceso crónico y degenerativo. 2.- Que, en el momento de la exploración médico forense, la situación de la reconocida no es una situación definitiva por tratarse de un proceso degenerativo y crónico; 3.- Que se le ha colocado una prótesis total de rodilla, siendo ésta la última opción quirúrgica para las gonartrosis evolucionadas. Que dicha intervención tiene por objetivo eliminar el dolor (síntoma subjetivo y difícilmente valorable) y aumentar el arco de movilidad (signo objetivo y fácilmente valorable). En la exploración realizada este arco de movilidad se encuentra limitado en los últimos grados para la flexión de la rodilla intervenida. 4.- Que, según lo recogido en la documental, no se han agotado los recursos terapéuticos analgésicos disponibles, pudiendo ofrecer todavía alternativas potentes para controlar el síntoma principal de la osteoartrosis que es el dolor. 5.- Que, en el momento de la exploración, habiendo sido intervenida de artroplastia total de rodilla izquierda y derivado de todo lo anteriormente expuesto, existe limitación de la actividad física que ocasiona discapacidad para el desempeño de su profesión habitual y dentro de una jornada laboral normal, pero no siendo a priori esta discapacidad extensiva a la actividad laboral general'.

Séptimo.- La base reguladora para la incapacidad permanente sería de 428,94 € en este caso la fecha de efectos se fijaría en el día 10.04.2014.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Natalia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual de camarera; muestra su disconformidad la accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto (aún cuando no se indique expresamente), encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, si bien se indica ser su objeto la revisión del hecho probado cuarto, sin embargo es lo cierto que no se explicita la forma o manera en la que se traduciría dicha la alteración del mismo, pudiéndose entender que lo que se interesa es su sustitución por el siguiente texto: 'La actora presenta lesiones en grado suficiente para disminuir su capacidad laboral y ser constitutivas de incapacidad permanente, al ser lesiones previsiblemente definitivas que viene arrastrando desde la caída que sufrió el 11/07/2011.' Pretensión la indicada para cuya resolución es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, aplicadas al supuesto que nos ocupa, determinan el necesario rechazo del motivo que se analiza, y ello en base al incumplimiento de las previsiones formales que podrían viabilizarlo, por cuanto que el recurrente a lo largo de su extensa exposición se limita a analizar las diversas pruebas de carácter pericial médico obrantes en las actuaciones, mezclando todas ellas, pese a ser de épocas muy distintas, muchas de ellas correspondientes a su situación patológica en el momento de sufrir el accidente del que se derivó su situación de IT, aludiendo a situaciones patológicas directamente relacionadas con dichas fechas así como las correspondientes a un alta médica impugnada y, posteriormente dejada sin efecto, y todo ello sin especificar la forma, modo o manera en la que tales consideraciones se podrían traducir en revisiones fácticas concretas, a no ser la correspondiente al párrafo redactado en negrita que se hace figurar al principio del motivo, y que se ha transcrito al inicio de este fundamento jurídico, el cual en modo alguno justificaría la supresión del contenido del hecho probado cuarto, y que, dado el carácter objetivo de los datos que lo integran, es preciso mantener en su integridad, sin que pueda admitirse como voluntad revisoria que se adicione con el texto propuesto por el recurrente, dado que en él se hacen figurar claras valoraciones jurídicas absolutamente inapropiadas para formar parte del contenido fáctico de la sentencia.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, en el que tan solo se indica que lo es con amparo en el art. 193 de la LRJS , sin ninguna otra especificación, y sin aludir a precepto legal alguno que se considere infringido, lo único que se indica es que a la actora se le debería considerar en situación de alta en Seguridad Social, contrariamente a lo que se mantenía por el INSS y se resolvió por la Juzgadora de instancia.

Motivo de recurso que, entendiendo que se articula al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , debe ser necesariamente desestimado, ya que a ello conducen necesariamente los hechos que se declaran probados, de los que ni tan siquiera se interesa su revisión. Derivándose de ellos que la actora, quien venía prestando servicios como camarera autónoma, regentando un bar, se mantuvo en situación de IT desde el 11-07-2011 hasta el 23-07-2012, fecha en la que fue dada de alta, e impugnada la misma, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, el 7-10-2012 , por la que se declaraba dicha alta como indebida, lo que determinó el que por la actora se percibiesen prestaciones por IT hasta el 3-07-2013. Siendo así que previamente, en concreto el 31-01-2012, la accionante se dio de baja en el RETA.

Por último, en fecha 26-03-2014 se inicia a su instancia expediente sobre Incapacidad Permanente, dictándose resolución por el INSS el 8-05-2014 por la que se le denegaba la misma en base a no revestir sus lesiones carácter definitivo, no alcanzar las mismas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y no encontrarse en situación de alta al momento del hecho causante. Resolución que, tras ser ratificada al desestimarse la reclamación previa contra ella planteada, integra el objeto de la demanda de la que trae causa el presente recurso, impugnando la sentencia de instancia en la cual, apreciando que efectivamente no concurre en la demandante la situación de alta, y no apreciando que sus dolencias resulten encuadrables en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y ante la imposibilidad de poder reconocerle la Incapacidad Permanente Total, dada esa falta de alta, se desestima en su integridad la demanda planteada.

Pronunciamiento el indicado que debe ser necesariamente ratificado, por cuanto que es un hecho fehacientemente acreditado y en absoluto desvirtuado de contrario, que la demandante, quien percibió prestación de IT desde el 15-07-2011 hasta el 3-07-2013, causó baja en el RETA en fecha 31-01-2012, solicitando del INSS el inicio de expediente sobre prestación de Incapacidad Permanente el 26-03-2014, fecha en la que no se encontraba ni en alta ni en situación asimilada al alta, por lo que no concurría en la misma la exigencia contemplada por art. 138 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable al caso, según el cual: ' Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.' Indicando el aludido art. 124 que: ' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.' Todo ello referido a la fecha del hecho causante de la prestación que nos ocupa, que a tenor de lo dispuesto en el art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, no puede ser el de la fecha en la que se extinguió la incapacidad temporal, al no existir continuidad directa con la iniciación del expediente sobre incapacidad permanente, sino la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, momento en el que, como se indicaba, la actora no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta.



CUARTO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 137.1 c ) y 137. 5 de la LGSS , o, subsidiariamente, del art. 137.1.b ) y 137. 4 de ese mismo Texto legal , interesando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total a favor de la demandante.

Motivo de recurso que debe ser también rechazado, en tanto que la pretensión subsidiaria no podría ser acogida en ningún caso dada la situación de no alta de la actora al momento del hecho causante de la prestación solicitada. Y respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, su desestimación obedece a que las dolencias padecidas, constituidas por gonartrosis de rodilla izquierda, hipertiroidismo en remisión y degeneración discal L4-L5; habiendo sido intervenida, colocándosele una prótesis total en la rodilla, teniendo limitado el arco de movilidad de la misma en sus últimos grados para la flexión; no permiten subsumir su situación patológica en el supuesto definidor de la Incapacidad Permanente Absoluta, entendida como aquella en la que el trabajador se encuentra incapacitado para llevar a cabo y concluir cualquier tipo de actividad laboral, por simple o liviana que sea, con los requerimientos imprescindibles sobre habitualidad, dedicación y eficacia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Natalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 1 de febrero de 2016 , en Autos nº 951/2014, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1211 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.