Sentencia SOCIAL Nº 1256/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1256/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1241/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1256/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100289

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2272

Núm. Roj: STSJ CLM 2272/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01256/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005457
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001241 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000715 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Miguel
ABOGADO/A: ANTONIO TOLENTINO GARCIA-ABADILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, UNION DE MUTUAS M.C.S.S. , AUDECA SL ,
VIVESER SL UTE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1241/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1256/18
En el Recurso de Suplicación número 1241/17, interpuesto por D. Miguel , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, en los
autos número 715/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS, TGSS, UNIÓN DE MUTUAS
M.C.S.S., AUDECA SL y VIVESER SL UTE.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social; UNIÓN DE MUTUAS M.C.S.S., AUDECA S.L., Y VIVESER SL UTE., en materia de incapacidad derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 -1964, con NASS NUM001 , tiene reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de obras públicas, derivada de accidente de trabajo, por resolución de 1-7-2010, con una prestación del 55% de una base reguladora de 1.343,69 euros, con cargo a la mutua UNION DE MUTUAS, con quien tenía concertadas las contingencias profesionales la empresa demandada; con el siguiente cuadro residual: IQ HD L4-L5 POR A. LABORAL EN 2007.

RECIDIVA HERNIARIA POR A LABORAL EN ENERO 2009. PROCEDIÉNDOSE A ARTRODESIS L4-L5. NO AFECTACIÓN NEUROLÓGICA ACTUAL EN EXPLORACIÓN.



SEGUNDO.- En 2015, el actor solicitó la revisión del grado de incapacidad declarada por agravamiento, y una vez instruido el oportuno expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en base al informe-propuesta del EVI de 2-7-15 en el que consta diagnóstico: SINDROME DE ESPALDA FALLIDA. AMPLIACIÓN ARTRODESIS L2-L5. NEUROPATÍA DE NERVIOS CLUNEALES IZQUIERDO, COXIGODINEA, RADICULOPATÍA L5 DERECHA.; dictándose resolución de 2-7-15, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO.- El actor formuló reclamación previa, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.



CUARTO.- En informe de consulta externa de Neurocirugía de 7-10-16, por el que se da de alta al paciente, se establece como diagnóstico principal: Sdr. de cirugía fallida de columna lumbar, y secundario: Seroma postquirúrgico tras cirugía última de columna en marzo del 2015. EMG: normal, salvo leves cambios crónicos en L5.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 13-3-17 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el primero de los motivos, que se dice dedicado a la revisión fáctica, se incurre en defectos de tal índole que hacen imposible una decisión útil de nuestra parte. Como hemos recordado en ocasiones similares anteriores a la presente, según la jurisprudencia en la materia los requisitos esenciales que posibilitan la revisión interesada son los siguientes: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

En el caso que nos ocupa sin embargo, el motivo dice que se pretende reformar de manera conjunta los ordinales segundo y cuarto, designando de manera también conjunta una pluralidad de documentos, en operación reservada en exclusiva en la instancia, y sin proponer texto alternativo, todo ello en el marco de unas consideraciones generales incompatibles con un recurso extraordinario de cognitio limitada como el que ahora resolvemos. Por tanto, el motivo debe ser rechazado.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 193, 194 y 197.3 de la LGSS, por entender que debió reconocerse al interesado el grado de invalidez permanente absoluta por agravación tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del motivo, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.

de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otro lado en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total por accidente de trabajo para su profesión como peón de obras públicas por resolución de 1-7-10 en base a las siguientes dolencias: Intervención quirúrgica de hernia discal L4-L5 por accidente laboral en 2007, con recidiva herniaria por accidente laboral en enero de 2009, procediéndose a artrodesis L4-L5, sin afectación neurológica actual en exploración.

Tras el indicado reconocimiento, el interesado presenta síndrome de cirugía fallida de columna lumbar secundario a seroma postquirúrgico tras última cirugía de columna en marzo de 2015 que amplió artrodesis L2-L5. Presenta neuropatía de nervios cluneales izquierdo, coxigodinea, y radiculopatía L5 derecha (EMG normal, salvo leves cambios crónicos en L5).

De la anterior comparación, se deriva que se ha producido, sin lugar a dudas, una cierta agravación, que sin embargo no parece originar contraindicaciones más amplias que las preexistentes. En efecto, el interesado sigue teniendo impedido, como antes, la sobrecarga y movilidad del raquis lumbar, lo cual le incapacita para el desarrollo de tareas de esfuerzo, como las propias de la categoría de peón de obras públicas que ostentaba.

Pero se aprecia la existencia de una relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales requerimientos, por ser más sedentes y livianos.

Desde otro punto de vista, es cierto que el interesado presenta persistencia de dolor de características neuropáticas en cara posterior del muslo izquierdo, con fracaso de los tratamientos aplicados, aunque se ha pautado tratamiento farmacológico con deriva a neurocirugía. Ahora bien, siendo cierto que el dolor puede tener en ciertos casos un alcance discapacitante por sí mismo, en atención a las circunstancias del caso, no lo es menos que no contamos con datos suplementarios que nos permitan considerar que nos encontramos ante un supuesto de tal tipo, en el que las algias impliquen impotencia funcional, o bien interferencia con la vida ordinaria, de manera que se dificulte la sumisión a cualquier disciplina de trabajo.

En tales condiciones, debemos concluir que existiendo un empeoramiento del beneficiario, éste no es de tal índole que permita concluir la existencia de agravación en sentido técnico jurídico, en cuanto no constan que se hayan ampliado de manera significativa las contraindicaciones laborales.

Y por ello, siendo ajustada a derecho la decisión combatida, procede su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Miguel contra la sentencia dictada el 13-3-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Unión de Mutuas MCSS y las mercantiles 'Audeca SL' y 'Viveser SL UTE', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1241 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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