Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1256/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101322
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3863
Núm. Roj: STSJ AND 3863/2019
Encabezamiento
Recurso nº 898/2018-B Sent. Núm. 1256/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 15 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1256/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, autos nº 616/2017; ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA .
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sabina contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Dña. Sabina , con DNI núm. NUM000 , suscribió con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía un contrato de trabajo con efectos desde el 07.05.2007 para prestar servicios con la categoría profesional de monitor de educación especial de zona, en centro E.O.E. nº2 de Cádiz, sito en la localidad de Puerto Real, estableciéndose en dicho contrato que el mismo tenía carácter de laboral temporal para vacantes de la RPT ( RD 2720/98, 18 diciembre -Interinidad Art. 4 º), y que la duración sería hasta que el puesto sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.
Dicho puesto tenía el código de RPT 10792310, ocupando dicho puesto hasta el día 30.06.2017 en que cesó en el mismo.
A la trabajadora le era de aplicación el VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
II .- Por Resolución de 12 de julio de 2016 se convocó concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyéndose entre las plazas ofertadas la ocupada por Dña. Sabina , dictándose Resolución de 2 de mayo de 2017 por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se adjudicaba el puesto de trabajo que ocupaba Dña. Sabina a Dña. Sonia .
III .- Con fecha 12.05.2017 se notificó a Dña. Sabina preaviso de extinción de relación laboral con fecha de efectos de 30.06.2017, con la única indicación de que la extinción era conforme al art. 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con las cláusulas del contrato, con lo dispuesto en la Ley 6/1985 de Ordenación de la Función Pública de Andalucía, el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y demás normativa aplicable.
IV .- Con fecha 30.06.2017 se produjo el cese efectivo de Dña. Sabina en su puesto de trabajo, al procederse a la cobertura con carácter definitivo del puesto de trabajo que ocupaba.
V .- El salario diario de la trabajadora a efectos de despido es el de 66,82 euros.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La actora del proceso prestó servicios ininterrumpidos para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 7 de mayo de 2007 mediante contrato de interinidad para cubrir un puesto de monitor de educación especial que se encontraba vacante en el Equipo Público de Orientación Educativa nº 2 de Cádiz.
Con efectos de 30 de junio de 2017 su empleadora puso fin a la relación laboral invocando como causa la provisión del puesto que venía desempeñando, de resultas del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía convocado por resolución de 12 de julio de 2016 II.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en sentencia de 15 de diciembre de 2017 entendió que la relación laboral que mediaba entre las partes era indefinida no fija al haber superado su duración el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , con el consiguiente derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio a tenor de la doctrina jurisprudencial que cita. Razona al respecto que aún cuando la actora no solicitó su abono con carácter subsidiario su reconocimiento es inherente a la decisión extintiva impugnada de conformidad con los argumentos desarrollados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2017 (Rec. 1664/15 )
SEGUNDO.- I. El recurso de suplicación que ha formalizado la Administración demandada está basado en tres motivos, de los que el inicial sigue el cauce del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los dos restantes se formulan al amparo de lo previsto en el párrafo c) de ese mismo precepto.
II.- Con carácter previo a su análisis procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la actora con cita del art. 200 de la ley reguladora, consistente en la existencia de doctrina unificada en el mismo sentido que la resolución impugnada, pues con independencia del carácter restrictivo con el que ha de ser aplicado el precepto alegado dado el carácter dinámico de la jurisprudencia, la sentencia aludida no resuelve todos los temas que plantea el recurso.
III.- En el primero de los motivos mencionados sostiene que el pronunciamiento de instancia incurre en incongruencia 'extra petita', vulnerando lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 y 109 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que regulan los efectos de las sentencias recaídas en el proceso de despido.
En respuesta a esta queja debemos recordar que de conformidad con la doctrina unificadora que recoge y aplica la reciente sentencia de 28 de marzo de 2019 (Rec. 997/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la desestimación de la demanda de despido interpuesta por un trabajador indefinido no fijo cuando la empleadora acuerda su cese con fundamento en la cobertura del puesto de trabajo que venía ocupando, por entender el órgano judicial que la decisión impugnada se ajusta a derecho, no priva al actor del derecho a obtener la indemnización aparejada a la naturaleza de la causa de extinción, cuyo reconocimiento en sentencia deviene automático, sin que ello implique incongruencia en la medida en que tal indemnización puede y debe considerarse incluida en el objeto mismo del litigio, vinculada, precisamente, al rechazo a la pretensión de improcedencia del despido.
La aplicación del anterior criterio jurisprudencial al supuesto de autos aboca al fracaso el motivo que encabeza el recurso.
TERCERO.- I.- Ya en el plano de la denuncia jurídica sustantiva el Letrado autor del recurso señala en primer lugar como infringidos los arts. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como con la doctrina que invoca y las disposiciones contenidas en las sucesivas Leyes Presupuestarias.
En el desarrollo del motivo se descubren dos líneas argumentales diferentes con eventual trascendencia decisoria. De un lado, se sostiene que el plazo de tres años fijado en la norma aplicada en la instancia debe interpretarse en el sentido de que es el tiempo del que dispone de la Administración para resolver el proceso selectivo una vez aprobada la convocatoria de la plaza y no aquél en que debe sacarla preceptivamente a concurso, por lo que su superación no determina que el trabajador interino por vacante pase a ostentar automáticamente la condición de indefinido no fijo. Por otra parte, se aduce que la vigencia del precepto en el que se sustenta la sentencia quedó suspendida como consecuencia de la aprobación de las sucesivas Leyes de Presupuestos.
II. Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre alegaciones análogas a las que acabamos de sintetizar enjuiciando recursos similares al actual entre los que se pueden citar los resueltos por sentencias de 31 de octubre de 2018 (Rec. 3019/17 ) y 16 de enero de 2019 (Rec. 3264/17 ), a cuya solución debemos estar también en este caso por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley.
En respuesta a los razonamientos desplegados por la Junta de Andalucía este Tribunal ha adoptado dos criterios básicos. El primero consiste en considerar que con carácter general el contrato del trabajador interino por vacante deviene indefinido cuando su duración rebasa el umbral marcado por el art. 70.1 del EBEP , rechazando así la interpretación defendida por la pare recurrente que facultaría a la Administración para prolongar 'sine die' la temporalidad de la relación al poder decidir libremente la fecha de convocatoria de la plaza, con la consiguiente desnaturalización de la modalidad contractual de interinidad por vacante.
El segundo criterio se refiere a la incidencia de las normas especiales con rango de Ley impeditivas de la cobertura del puesto vacante en el plazo señalado, y en su aplicación se distinguen dos situaciones.
1ª) La relación del interino por vacante no deviene indefinida por mor de lo previsto en el art. 70.1 del EBEP si durante el período subsiguiente a su contratación y antes de alcanzarse el límite temporal de tres años la empleadora ha quedado sujeta a disposiciones legales que impiden o restringen la incorporación a las Administraciones Públicas de nuevo personal, supuesto en el que no existe incumplimiento alguno imputable al empleador sino la obligada observancia del expresado mandato y, por ende, no puede producirse una consecuencia prevista para situaciones de normalidad.
2ª) Ese efecto jurídico opera en toda su plenitud cuando el plazo de tres años ya se había cumplido en la fecha en que entraron en vigor las normas que establecieron la susodicha prohibición, de las que constituye hito inicial, la Ley 2/2012, de 29 de junio, que de conformidad con su disposición final 32 ª entró en vigor el 1 de julio de 2012, pues en tal caso su promulgación no eliminó la infracción cometida previamente por la Administración ni privó al interesado de una condición que ya había adquirido.
Ahondando en este segundo criterio en recientes sentencias de 28 de marzo del presente año hemos declarado que el plazo máximo de tres años para la provisión de la plaza vacante no se inicia de nuevo el 1 de enero de 2016 , fecha a partir de la cual la Junta de Andalucía podía incluirla en la Oferta de Empleo Público, sino que para su cómputo hay que tener también en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad al 1 de julio de 2012. Esta decisión responde a la idea de que en defecto de una norma específica que establezca, o de la que se pueda inferir, que el plazo analizado debe reiniciarse al cesar la interdicción de acceso de nuevo personal, la interpretación más ajustada tanto al texto del art. 70.1 del EBEP y a la función que cumple como al carácter excepcional de la previsión contenida en las Leyes de Presupuestos para los años 2012 a 2015, es la de que el transcurso del plazo se reanuda el 1 de enero de 2016, de forma que se toma en consideración el período previo al 1 de julio de 2012.
III.- La traslación de las pautas precedentes al supuesto de autos nos lleva a desestimar el recurso de la Junta habida cuenta que desde la fecha en que la demandante inició la prestación de servicios a virtud del contrato de interinidad concertado - el 7 de mayo de 2007 - hasta el 1 de julio de 2012, transcurrieron más de tres años.
Por otra parte, la calificación de la relación como indefinida no fija no sólo encuentra sustento en el argumento que emplea la sentencia de instancia sino también en la duración inusualmente larga del contrato concertado por las partes, que se mantuvo en vigor a lo largo de un período ininterrumpido de casi diez años, sin que la demandada haya alegado ni acreditado circunstancia alguna que justifique tan excepcional permanencia, máxime se tiene en cuenta que la vacante la pudo cubrir por concurso de traslado, como finalmente hizo.
En una situación como la descrita la nota de previsibilidad de la duración limitada del contrato en razón de la causa que lo justifica desaparece y la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad, consideración cuya validez no se puede hacer depender de la condición jurídica del empleador, sin perjuicio de las consecuencias que acarrea el hecho de que sea una Administración Pública en tanto la relación así configurada no deviene fija sino indefinida no fija.
CUARTO.- Sentada la premisa precedente la denuncia que formula la recurrente en el tercer y último motivo, referida a la infracción del art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores no puede prosperar al estar basada en el carácter temporal de la relación.
Tampoco merece favorable acogida la alegación referida a la improcedencia de la indemnización aún en la hipótesis de que se mantenga la calificación de la relación como indefinida no fija. Y es que la solución adoptada en la sentencia de instancia de condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 13.583,73 euros es correcta al coincidir con el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 9 y 12 de mayo y 19 de julio de 2017 ( Rec. 1806/15 , 1717/15 y 4041/15 ) conforme al cual el personal indefinido no fijo del sector público tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, cuando el vinculo termina por acceder a la plaza quien la obtuvo tras las pruebas pertinentes.
Doctrina que no resulta afectada por la fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21 de noviembre de 2018, que analiza la situación de un trabajador sujeto a un contrato de interinidad por vacante, que no resulta equiparable a la de un trabajador indefinido no fijo a los posibles efectos indemnizatorios derivados de la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada.
Asimilación que entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial social más reciente de la que es muestra la sentencia, de Pleno, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018 (Rec. 27/17 ).
Así lo ha entendido también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de marzo de 2019 anteriormente citada.
QUINTO.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la desestimación del recurso formalizado por la Administración demandada trae consigo la imposición de las costas causadas en este trámite cuya cuantía se fija en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Educación Salud de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en los autos nº 616/2017, seguidos a instancia de Dª.Sabina frente a la ahora recurrente por Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Se impone a la Consejería demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Valderrama Martínez la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios devengados por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

