Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1126/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1256/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100857
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2134
Núm. Roj: STSJ CLM 2134/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01256/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002240
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001126 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000705 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A: CRISTINA AZORIN DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: T.G.S.S., MUTUA UNIVERSAL , I.N.S.S. , LIMPIEZAS ARGANDOÑA, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROBERTO AGUSTIN MARTÍNEZ
FERNÁNDEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , YOLANDA MARQUETA MARTINEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.256
En el Recurso de Suplicación número 1126/18, interpuesto por la representación legal de D. Sixto ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 31-1-2018, en los
autos número 705/17, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL, INSS, TGSS y
la empresa LIMPIEZAS ARGANDOÑA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Sixto , asistido de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Rocío Báez Romero, frente a la MUTUA UNIVERSAL, asistida del letrado D. Roberto Martínez Fernández, y frente a la empresa LIMPIEZAS ARGANDOÑA, S.L., asistida de la Letrada Dª. Yolanda Marqueta Martínez, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor D. Sixto viene prestando servicios por cuenta ajena para la demandada 'Limpiezas Argandoña, S.L.' desde hace 14 años con categoría profesional de personal de limpieza oficial, teniendo la citada empresa concertada la cobertura de las contingencias comunes y las profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.
SEGUNDO.- El actor inició en fecha 25/04/2017 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, siendo el diagnostico 'dolor región torácica de la columna vertebral (dorsalgia)', siendo dado de alta por mejoría con fecha 21/05/2017.
TERCERO.- En fecha 24/05/2017 inicia nuevo proceso de baja médica por recaída, siendo dado de alta médica el 29/09/17.
CUARTO.- En fecha 14 de junio de 2.017, la parte actora inició ante el I.N.S.S. procedimiento de determinación de contingencias en relación con el referido proceso de baja, solicitando la calificación del proceso como derivado de accidente laboral. Tal procedimiento fue resuelto administrativamente mediante la resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 14 de septiembre de 2.017, por la que se declara que tal proceso deriva de enfermedad común. Contra esta Resolución la actora presentó demanda judicial, origen de estas actuaciones.
QUINTO.- De acuerdo con el Dictamen propuesta expedido por el E.V.I., en fecha 31 de agosto de 2.017, en relación al procedimiento del actor se propone, 'por unanimidad, mantener la contingencia de enfermedad común como determinante de la prestación de Incapacidad Temporal en el proceso de baja médica de fecha 25-04-2017', tomando en consideración las alegaciones efectuadas por la Mutua Universal en fecha 20.08.2017.
SEXTO.- En informe emitido por la Mutua Universal en fecha 28 de julio de 2.017 (folio número 9 del expediente administrativo), se hace constar alegación 'Quinta: Que la patología por la que se encuentra en situación de IT D. Sixto en la actualidad se corresponde a una actitud cifoesqulética dorso lumbar de tipo constitucional, siendo además los diagnósticos indicados en el informe médico aportado derivados de un claro y evidente proceso de etiología común como consecuencia de la patología base del trabajador y de tiempo de evolución, que no guarda relación con ningún proceso laboral.' SÉPTIMO.- Según recoge el informe emitido por la Dra. Dª. Matilde (documento número 1 aportado por la Mutua codemandada), el actor es un 'Paciente varón de 30 años de edad, que trabaja por cuenta ajena como limpiador. En situación de Incapacidad Temporal por Contingencia Común desde el día 24/05/17 hasta el 29/09/17 por dorsalgia, baja recaída de episodio previo de IT del 25/04/17 al 21/05/17.
AP: NAMC. No refiere.
EA: Cuadro de dolor en región dorsal, irradiado al lado izquierdo. Visto por MAP, indicó tratamiento farmacológico con Enanplus (1-1-1) + Diazepam (0-0-1), además de calor local y reposo relativo. Realizadas RX, refiere indicaron no lesiones Oseas. Con dicho tratamiento el paciente fue presentando mejoría clínica progresiva.
Visto por Médico RHB de SS el 13/06/17, pautó sesiones de RHB y solicita pruebas diagnósticas.
Según informe médico 19/09/2017: -Rx Dorsolumbar 30/03/2017: No fracturas. Desviación columna curva izquierda 60.
-RMN col cervical y dorsal 04/09/2017:Los espacios intervertebrales C4-05, C5-C6 y D7-D8 presenta signos de discreta discopatía degenerativa junto con imágenes de incipientes expansiones discales posteriores.
Diagnóstico: Disturbio intervertebral menor T7 izquierdo y T10 derecho. Actitud cifoescoliótica dorsolumbar con curva izquierda (región débil). Síndrome de desacondicionamiento y atrofia de columna secundario a indicación de reposo absoluta. Plan: RHB . Cinesiterapia, flexibilizacion, tonificación, tens, masoterapia e infrarrojos. No más citas.
Pendiente de RHB en SS, disponiendo de consentimiento informado firmado por paciente, y autorización de Inspección Médica, con fecha 21/06/17 fueron iniciadas sesiones de RHB.
Finalizado tratamiento RHB, por un total de 10 sesiones, el paciente presenta mejoría clínica. Finalizado tratamiento farmacológico. Visto por el Servicio Médico de Mutua, a la exploración física presenta: 'Buen tono muscular en trapecios y musculatura paravertebral dorsal. Molestias a palpación interescapular. Resto sin alteraciones'.
Transcurridos 69 días de IT, finalizado tratamiento RHB y farmacológico, el paciente presenta mejoría significativa. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS REALIZADAS. -Rx Dorsolumbar 30/03/2017: No fracturas.
Desviación columna curva izquierda 60.-RMN col cervical y dorsal 04/09/2017:Los espacios intervertebrales C4-05, C5-C6 y D7-D8 presenta signos de discreta discopatía degenerativa junto con imágenes de incipientes expansiones discales posteriores. JUICIO DIAGNOSTICO. DORSALGIA. TRATAMIENTO REALIZADO.
*MEDICO: AINES IM Y ORALES, RELAJANTES MUSCULARES *FISIOTERAPIA COMBINADA', y llega las siguientes ' CONCLUSIONES 1.Paciente con cuadro de dorsalgia de evolución crónica. 2. Valorado por médico RHB de SS indica: 'Actitud cifoescoliótica dorsolumbar con curva izquierda (región débil).
Síndrome de desacondicionamiento y atrofia de columna secundario a indicación de reposo absoluto. Disturbio intervertebral menor T7 izquierdo y T10 derecho. Plan: RHB . Cinesiterapia, flexibilizacion, tonificación, tens, masoterapia e infrarrojos.' 3. Las pruebas diagnósticas concluyen desviación cifoescoliótica dorsolumbar y discreta discopatía degenerativa con incipientes expansiones discales a nivel C4-05, C5-C6 y D7-D8. 4. La patología que padece el trabajador deriva de su cifoescoliosis dorsolumbar, las discopatías degenerativas y la patología muscular (desacondicionamiento y atrofia de columna) secundaria a indicación de reposo absoluto.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda promovida por el actor a través de la cual se impugnaba la Resolución del INSS en la que se declaraba que la situación de IT iniciada por el mismo en fecha 25-04-2017 y que se extendió hasta el 21-05-2017, seguida de nueva baja por recaída el 24-05-2017 de la que causó alta el 29-09-2017, tenía su origen en enfermedad común, pretendiendo que se declarase derivada de accidente laboral; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo, proponiendo para el mismo el siguiente texto: 'Según informe de 18/09/2017 del Servicio de Rehabilitación del Hospital General Universitario de Albacete se recomienda cambio de puesto de trabajo con motivo de la lesión biomecánica a consecuencia del modo o tendencia de la máquina a lateralizar a la derecha y la contrafuerza con el lado izquierdo para corregir la dirección de la máquina. Consta en prueba documental número dos de los aportados por la parte demandante. Y según informe de 19/12/2017 del Facultativo Edmundo del SESCAM se hace constar que: el Paciente de 31 años de edad con dolor crónico de espalda a niel de charnela dorsolumbar que se agrava por el trabajo con máquina pulidora, por lo que se le recomienda cambio de puesto de trabajo con motivo de lesión biomecánica a consecuencia del modo o tendencia de la máquina la lateralizarse a la derecha y a la contrafuerza precisa para corregir esta deriva de la máquina. Consta en prueba documental número uno de los aportados por la parte demandante.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone carece de trascendencia a los efectos del fallo, ya que con ella no se aportan datos que desvirtúen los que ya se declaran probados en la sentencia de instancia, ni por supuesto de los que se pueda inferir que la patología sufrida por el actor y que determinó el proceso de IT que se analiza tuviese su origen y causa en un accidente acontecido en el lugar y tiempo de trabajo, antes al contrario, lo que se viene a constatar es algo que ya se refleja en la propia sentencia, esto es, que el actor padece una enfermedad cifoesquelética de carácter constitucional, la cual sí que puede repercutir en la realización de su trabajo, cuestión totalmente distinta a que sea dicho trabajo el que la haya causado; lo que determina la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 156.2 y 3 del vigente Texto de la LGSS, reiterando la petición de que se declare como contingencia determinante del proceso de IT del actor al accidente de trabajo y no la enfermedad común.
Según resulta acreditado, el actor que viene prestando servicios para la empresa demandada desde hace 14 años, ostentando la categoría profesional de personal de limpieza oficial, inició proceso de IT el 25-04-2017 derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de dolor región torácica de la columna vertebral (dorsolumbalgia), siendo dado de alta el 21-05-2017, con nueva baja por recaída el 24-05-2017 y alta el 29-09-2017.
En fecha 14-06-2017 a instancia del actor se inicia en el INSS expediente sobre determinación de contingencia de dicho proceso de IT, dictándose resolución por dicha Entidad Gestora el 14-09-2017, declarando que el origen del mismo era la enfermedad común con base en el Dictamen Propuesta del EVI, sustentada, a su vez, en el Informe emitido por la Mutua Universal, en el que se recoge que la situación de baja del actor se correspondía con una actitud cifoescoliótica dorso lumbar de tipo constitucional, no guardando relación con proceso laboral alguno.
Definición de dolencias que se corresponde con el Informe de la Dra. Matilde , también incorporado a las actuaciones, en el que se concluye que el accionante padece desviación cifoesquelética dorsolumbar y discreta discopatía degenerativa con incipientes expansiones discales a nivel C4-C5, C5-C6 y D7-D8, derivándose su patología de dicha cifoescoliosis y discopatías, así como que la patología muscular sería secundaria a la indicación de reposo absoluto.
Datos fácticos los indicados en función de los cuales la cuestión a dilucidar se concrete en analizar si la contingencia determinante de la específica situación de baja iniciada por el demandante el 18-05-2016 es la enfermedad común, como sostuvo el INSS y ratifica el Juzgador de instancia, o el accidente de trabajo, como postula el accionante. Disyuntiva que se debe decantar por la primera de dichas opciones, desestimando en consecuencia el recurso planteado.
Sobre el particular, el art. 156.1 del vigente Texto de la LGSS, define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
A su vez, en el apartado 3º del mismo precepto, se establece una presunción 'iuris tantum' sobre el carácter laboral de los accidentes, considerando como tales todas aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
Y ese mismo precepto, en sus apartados 2.f) y 2.g), cataloga también como accidentes laborales las enfermedades ya padecidas que resulten agravadas como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, así como las consecuencias del accidente que resulten modificadas, ya sea en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes.
Previsiones legales de las que se infiere que son tres los elementos esenciales del concepto de accidente de trabajo, el trabajo, la lesión y la relación de causalidad entre uno y otra; consideraciones que, trasladadas al supuesto que nos ocupa, impiden catalogar como derivadas de accidente laboral a las dolencias que determinaron o justificaron la situación de IT iniciada por el actor en fecha 25-04-20117 y, que tras una recaíada, se prolongó hasta el 29-09-2017, en tanto que la misma se produce en base a la existencia de una patología genética del afectado consistente en desviación cifoescoliótica dorsolumbar con discreta discopatía degenerativa, en cuya existencia no ha intervenido el trabajo que lleva a cabo por cuenta ajena, no existiendo ninguna circunstancia que de forma concreta y precisa sitúe el origen de la concreta baja médica que nos ocupa en el lugar de trabajo mientras realizaba las tareas propias del mismo, circunstancia que de haber concurrido, e independientemente de que el accionante tuviese la patología de base que se ha constatado, determinaría la calificación como profesional de la contingencia determinante de la situación de IT. Ahora bien, tal extremo no ha resultado acreditado, lo que impide la estimación de la demanda, sin que el hecho de que las dolencias padecidas puedan afectar a la realización de su trabajo altere la conclusión expuesta, ya que ello es una cuestión totalmente distinta a la que integra el tema objeto de litigio, y que se contrae a determinar el origen común o profesional de la situación de IT iniciada por el actor el 24- 05-2017.
Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, la cual explicita de forma clara y metódica las razones que le conducen a ello, expresamente sustentadas en el material probatorio incorporado a las actuaciones, que no ha sido desvirtuado de contrario, se impone la necesaria ratificación del pronunciamiento impugnado y la desestimación del recurso planteado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Sixto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 31 de enero de 2018, en Autos nº 705/2017, sobre prestación de Incapacidad Temporal, siendo recurridos la Mutua UNIVERSAL, el INSS, la TGSS y la empresa LIMPIEZAS ARGANDOÑA S.L., debemos confirmar la indicada Resolución.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1126 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
