Sentencia Social Nº 1257/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1257/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1271/2012 de 15 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1257/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100815


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01257/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101201

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001271 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000071 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s:Angelica

Abogado/a:CC.OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Fernando

Abogado/a:MARIA SOLEDAD GARCIA VALENCIANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1257/12 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 1271/12,sobreDESPIDO,formalizado por la representación deDOÑA Angelicacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 71/12, siendo recurrido/sDON Fernando ;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha veintitrés de Mayo de dos mil doce se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 71/12, cuya parte dispositiva establece:

'Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la Letrada Dña. Cristina Azorín Díaz, en nombre y representación de Dña. Angelica , contra D. Fernando , asistido de la Letrada Dña. Mª Soledad Garcia Valenciano, declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto Dña. Angelica el día 5 de diciembre de 2.011, condenando a D. Fernando a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo indemnizar en la cantidad de 3.068,49 € a Dña. Angelica .'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- La actora, dña. Angelica , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para D. Fernando como empleada de hogar, desde el día 1 de enero de 2.002, con salario de 400 € mensuales, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extra, y jornada semanal de 14 horas semanales, de 10.00 horas a 13.30 horas, de lunes a viernes, a excepción de los martes.

SEGUNDO.- D. Fernando regenta, como empresario individual, un negocio de confitería, sito en C/ Antonio López del Oro nº 34 de la localidad de Hellín, Albacete.

D. Fernando está dado de alta en el I.A.E. como empresario individual, siendo la actividad 'comercio al por menor de productos de pastelería', sito en C/ López del Oro nº 34 de la localidad de Hellín, siendo la fecha de inicio de la referida actividad el día 1 de febrero de 2.000, habiendo sido concedida Licencia de Apertura del citado negocio mediante Decreto del Concejal Delegado Actividades Clasificadas, de fecha 20 de marzo de 2.000.

TERCERO.- En fecha 26 de marzo de 1.998 se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de la localidad de Hellin, siendo adquirentes de la citada vivienda D. Fernando y Dña. Soledad .

CUARTO.- Dña. Angelica sobre las 10.00 horas acudía a la confitería, realizando puntualmente alguna labor de limpieza o apoyo, sirviendo algún café, recogiendo en la confitería las llaves del domicilio familiar, subiéndose al mismo sobre las 10.15-10.30 horas, aproximadamente, finalizado su jornada sobre las 13.30 horas, acudiendo al finalizar su jornada a la confitería para devolver las llaves.

QUINTO.- El día 5 de diciembre de 2.011, D. Fernando comunicó verbalmente, vía telefónica, a Dña. Angelica la extinción de su relación laboral.

SEXTO.- El día 23 de enero de 2.012 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

SEPTIMO.- La actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DOÑA Angelica , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 5-12-11 equivalía a un despido improcedente, y asimismo declaró que la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes era de empleada de hogar y por lo tanto aplicable la legislación especial R.E.E.H., y desestimó la petición de aplicación de la relación laboral común E.T., y una indemnización de 45 días por año de servicio.

SEGUNDO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193ª, b, c) de la L.R.J.S . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas y así mismo solicita nulidad.

TERCERO.- Con carácter previo, la parte pone de manifiesto, al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indebida valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio en aplicación de las reglas de la sana critica, por lo que le resulta vedado al órgano sentenciador de instancia valorarla libérrimamente, pues una cosa es la discrecionalidad en la valoración de la prueba, y otra la arbitrariedad.

Así, con carácter general, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señala que en lo que respecta a la valoración de la prueba el órgano de instancia posee «soberanía para dicha valoración salvo que esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica».

En muy similares términos se pronuncia la STSJ de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, de 28 de noviembre de 2000 , Ponente ILMO. Sr. Reigosa González Repárese así en que tanto la prueba testifical como la pericial o la de presunciones si bien no son pruebas de valoración legal tasada si se hallan limitadas por las reglas de la sana critica ( arts. 659 LECiv de 1881 y 376 de la LECiv del 2000, respecto de la testifical ; 632 LECiv de 1881 y 348 LECiv del 2000 en cuanto a la pericial ; 1253 CC y 386 LECiv , respecto de la indiciaria o de presunciones).

Pues bien, en el presente supuesto, consideramos que se han infringido por la Juzgadora de Instancia las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical.

CUARTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) En cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 May.1990,como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 May ., 145/1985, de 28 Oct ., o en el auto 518/1985,de 17 Jun .

B) 'La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art- 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.

QUINTO.- Se articula un segundo motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Primero que reza del siguiente tenor:

La actora Doña Angelica , Con DNI NUM000 ha prestado servicios para D. Fernando como empleadora de hogar, desde el día 1 de enero de 2002, con salario de 400 euros, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarios y jornada semanal de 14 horas semanales de 10:00 a 13:30 horas de lunes a viernes a excepción de los martes.

La redacción propuesta en la siguiente:

La actora Doña Angelica , con DNI NUM000 ha prestado servicios para D. Fernando como empleadora de hogar, desde el día 15 de septiembre de 1997, con salario de 535,57 euros con prorrata de pagas extraordinarias, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y jornada semanal de 20 horas semanales de 10:00 a 13:30 horas de lunes a viernes.

SEXTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEPTIMO.- Se articula un tercer motivo de suplicación al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral considerando que se han infringido normas sustantivas y de jurisprudencia. En concreto esta parte considera que la sentencia de instancia y de instancia ha infringido por indebida aplicación del Real Decreto de 2346/1969, de 25 de septiembre por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del servicio doméstico, en concreto, el apartado 3 del artículo 2 del citado cuerpo legal .

OCTAVO.- La esfera de tareas de esta relación laboral especial se circunscribe estrechamente a la realización de actividades propias del hogar familiar en sus dos vertientes:

-Objetiva: realización de tareas orientadas al cuidado y mantenimiento del lugar en el que se desarrolla la vida familiar, tanto si se trata de zonas cubiertas o del interior de la vivienda (habitaciones o departamentos del domicilio), como zonas descubiertas o exteriores anexos a la vivienda y que mantienen su carácter de hogar o lugar de desarrollo de la vida familiar (jardines, terrazas.....)

-Subjetiva: realización de tareas orientadas al cuidado de los sujetos que componen la unidad familiar: cocina, guardería.

NOVENO.- La juzgadora de instancia manifiesta en su sentencia: El supuesto de autos presenta una especial complejidad dada la ausencia de pruebas de carácter documental que permitan extraer conclusiones objetivas acerca de la naturaleza de la vinculación laboral de Dña. Angelica con D. Fernando , habiéndose limitado las pruebas practicadas en los autos a las distintas testificales interesadas por las respectivas defensas de las partes litigantes, testificales estas diametralmente opuestas según se trate de testigos interesados por una u otra parte procesal.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la actividad de limpieza que haya podido desarrollar Dña. Angelica en la confitería ha tenido un carácter marginal, siendo la actividad en la que Dña. Angelica empleaba la mayor parte del tiempo de su jornada laboral la realización de las labores propias de empleada de hogar en el domicilio de D. Fernando , lo que comporta que sea de aplicación a la relación laboral de Dña Angelica lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, (B.O.E. de 17 de noviembre de 2.011)

DECIMO.- Para resolver la cuestión hemos de hacer un recorrido por la doctrina a la hora de analizar la relación laboral de las empleadas de hogar y de las exclusiones y así vemos que nos dice:

a)El art. 2 RDSHF, al igual que su antecedente, procede a delimitar negativamente el tipo laboral especial, expresando una serie de prestaciones de servicios que quedan excluidas del mismo, y ello por dos razones: bien porque faltan alguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo o, en su caso, porque faltan elementos del tipo contractual especial del servicio del hogar familiar. En relación con el primer tipo de supuesto de exclusión, desaparece, seguramente por su escasa utilidad, la cláusula general de exclusión del primer párrafo del art. 2.2 del viejo reglamento que se refería a la exclusión de las relaciones en las que faltan algunos de los presupuestos que configuran el contrato de trabajo, esto es, remunerabilidad, dependencia y amenidad. Sin embargo, se mantiene la exclusión referida a los trabajos en los que falta la remuneración como son los realizados a titulo de amistad, benevolencia y buena vecindad, y los trabajos domésticos de familiares siempre que no tengan la condición de asalariado, supuestos todos ellos muy frecuentes en el ámbito doméstico, y que coinciden con las exclusiones recogidas en el art. 1.3. d ) y e) ET . En esta misma línea de justificación, siguen excluidas las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas -a la par-, en las que se prestan servicios de cuidado de niños o enseñanza de idiomas u otras tareas domésticas, siempre que tengan carácter marginal a cambio de alojamiento, manutención o compensación de gastos que no tienen carácter salarial. Se mantiene la presunción del carácter no laboral de estas tareas aunque se admite prueba en contrario de la concurrencia de las notas propias del contrato de trabajo y del carácter no marginal de las tareas domésticas que puedan acompañar a las propias de -a la par-, aunque el nuevo reglamento sigue sin especificar los criterios que pueden servir para medir el carácter accesorio o secundario de tales tareas domésticas.

b) El art. 2.3 RDSHF, mantiene la presunción de la existencia de una única relación laboral común en aquellos casos de prestación mixta, es decir, cuando simultáneamente se presten servicios domésticos pero también otros servicios ajenos al hogar familiar en empresas o actividades de cualquier carácter del empleador. Dicha presunción admite prueba en contra que acredite el carácter marginal o esporádico de los servicios no domésticos respecto de los prestados para el hogar familiar. La prueba en contrario es una solución que se presta a ciertos abusos en la práctica, por cuanto se priva al trabajador de los beneficios de un contrato común cuando desarrolla tareas, por marginales que sean, que no justifican el contrato especial. Por ello hubiera sido mas razonable admitir la posibilidad de celebrar dos contratos laborales, diferentes, a tiempo parcial, uno especial con el titular del hogar familiar, y el otro común con la misma persona física como titular de una empresa o actividad diferente.

c) Aplicando la anterior doctrina al caso de autos procederá la desestimación del recurso ya que como acertadamente pone de manifiesto el impugnante el primero de los hechos probados dice que la actora trabaja como empleada del hogar y huelga cualquier otro comentario, pues si trabaja con tal carácter no puede haberse infringido ninguno de los preceptos mencionados.

En el hecho cuarto se indica que realiza puntualmente alguna labor de limpieza o apoyo sirviendo algún café. Las expresiones 'puntualmente', 'alguna' o 'algún' no hacen referencia a algo permanente, estable, periódico, sino a algo ocasional, esporádico o marginal. Sin que quepa duda sobre el sentido de estas palabras porque todo el extenso razonamiento jurídico de la sentencia va dirigido a argumentar con un exhaustivo examen de la prueba la aplicación a la actora de la relación laboral especial regulada en el RD 1620/2011 y el carácter marginal de las ocupaciones en la confitería, que esta parte sigue negando tajantemente. Prueba de ello son estas expresiones sacadas del primer fundamento jurídico de la sentencia como conclusión a la prueba que analiza: '.... Que la actividad de limpieza que haya podido desarrollar Dña Angelica en la confitería ha tenido un carácter marginal....' O '....comporta que sea de aplicación a la relación laboral de Dña Angelica lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre.....'

d) En cuanto a la alegación de vulneración de la doctrina de los TSJ hemos de tener en cuenta que no hemos de olvidar que es reiterada la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social en el sentido de que la censura jurídica a la Sentencia de instancia habrá de operarse por violación de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose como tal, según la concepción recogida en el art. 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo indispensable la cita en el recurso de la norma sustantiva vulnerada o de las sentencias del TS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Angelica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE ALBACETE, de fecha veintitrés de Mayo de dos mil doce , en Autos nº 71/12, sobre DESPIDO, siendo recurrido DON Fernando , debemosconfirmary confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1271 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintisiete deNoviembre de dos mil doce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.