Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1257/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5780/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1257/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8039998
mm
Recurso de Suplicación: 5780/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1257/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 2 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 721/2014 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Romulo , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Romulo , nacido el NUM001 -1984, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de Administrativo.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinado la parte actora por el ICAM el 26-6-2014, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 3-7-2014, con el siguiente cuadro residual: 'Distrofinopatía congénita. Afectación muscular y cardiaca'.
(expediente administrativo)
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 9-7-2014, por la que se declara a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.
(expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta en fecha 11-8-2014, la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 20-8-2014.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:
'Distrofinopatía congénita. Afectación muscular y cardiaca'.
(informe del ICAM, pericial Dr. Alonso )
SEXTO.- Por resolución del ICASS de fecha 11-5-2015, el actor fue declarado afecto de un grado de discapacidad del 59% (50% grado de discapacidad y 9 de factores sociales complementarios). Supera el baremo de movilidad (8 puntos).
(docum. nº 1 del actor aportado al acto de la vista)
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Absoluta y Total se establece en 967,54 euros, con fecha de efectos del 26-6-2014, y para la Parcial de 1.135,80 euros mensuales.
(hecho no controvertido)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y subsidiariamente a ésta 'en el grado que corresponda', absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso (si bien formulado en segundo lugar), la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, invocando el error en la valoración de la prueba, así como el contenido del informe practicado por la médico forense adscrita al Juzgado (folios 40 y siguientes de las actuaciones).
Ahora bien, la referida formulación del motivo impone recordar la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, cuales son, resumidamente, conforme se colige de la sentencia de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ), en que se expuso:
'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).
A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa conduce al fracaso de la revisión postulada, por cuanto no ha sido designado el factum que se pretende modificar, ni propuesta redacción alternativa, lo que impide que, por vía del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), se integren, en su caso, tales -aducidas- omisiones; lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 136 y 137, apartados 1.c ) y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como doctrina de esta Sala que se cita. Se alega, en síntesis, que las dolencias que padece la parte actora, y que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia, configuran un cuadro que le impiden el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana.
Comenzando por la normativa invocada, establece el artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
En cuanto al grado de total para su profesión habitual (postulado subsidiariamente en la demanda, a que remite el suplico del recurso), es descrito en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta', en tanto su apartado 3 hace lo propio con el de parcial, como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 ).
Centrándonos en el objeto del recurso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor, de profesión administrativo, padece distrofinopatía congénita, con afectación muscular y cardiaca. Tratándose de trabajo marcadamente sedentario, concluye el magistrado a quo que el grado de afectación de la patología padecida comporta limitación para tareas de esfuerzo físico, si bien no para el desempeño de los denominados de naturaleza liviana. Y ello tomando como fundamento, en aras a formar su convicción, las conclusiones del informe médico-forense obrante en autos, del que se colegiría que la clínica actual comporta un moderado impacto funcional.
Alega la parte actora en su recurso la virtualidad de las lesiones descritas para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente, en alguno de los grados descritos (y postulados de forma subsidiaria, al remitirse el suplico del recurso a la demanda interpuesta). Y lo cierto es que asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que en el informe médico-forense obrante en autos se concluye que la distrofia de Becker, padecida por el actor, es una enfermedad invalidante crónica y evolutiva, de la que no existe en la actualidad tratamiento ni posibilidades terapeúticas; siendo así que 'en relación a su actividad laboral presenta severa limitación para la realización de aquellos oficios o tareas que se basen en la realización de incluso pequeños esfuerzos físicos'. Ahora bien, no obstante referir la sentencia de instancia parte de las conclusiones de aquel informe (en la forma expuesta anteriormente), lo cierto es que otorga mayor virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción al informe del ICAM y la pericial Don. Alonso (véase que el ordinal fáctico quinto aprecia la existencia de 'distrofinopatía congénita', con afectación musucular y cardiaca, sin mayor precisión), estimando que las limitaciones que el actor presenta en la actualidad le comprometen la capacidad funcional para el desarrollo de tareas que comporten esfuerzos físicos.
No habiendo sido estimada la revisión fáctica, sobre la que pivota la infracción denunciada, y correspondiendo al magistrado a quo la ponderación del acervo probatorio obrante en autos, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como reiterada doctrina en la materia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990 , de 15 de febrero), procede concluir sobre la capacidad residual del actor para desarrollar tareas de las denominadas de carácter liviano o sedentario, que no comporten esfuerzos físicos, cuales son las propias de su profesión habitual, de administrativo. Ello sin perjuicio de lo que proceda acordar en el supuesto de empeoramiento de la enfermedad, dado su carácter crónico y evolutivo.
Por todo lo expuesto, estimamos que las patologías padecidas en la actualidad, aún consideradas globalmente, no pueden dar lugar, en este momento, a reconocer la incapacidad permanente postulada, en grado alguno, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución, por lo que procede desestimar el motivo formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Romulo contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 721/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
