Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1257/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2399/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1257/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101008
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4659
Núm. Roj: STSJ AND 4659/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1257/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2399/18 , interpuesto por Luis Carlos , Concepción , Cristina ,
Arturo , Elvira , Benito , Borja , Carlos , Florencia , Constantino , Diego , Efrain , Lorena , Macarena
, María , Melisa , Mónica , Germán , Heraclio , Hipolito , Remedios , Jaime , Jon , Manuel , Mauricio
, Nazario , Octavio , Adolfina , Raimundo , Roman , Ascension , Saturnino , Simón , Torcuato
, Victoriano , Jose Ramón , Sergio , Carlos Antonio , Valentín , Jesús Luis , Juan Ignacio , Pedro
Francisco , Gregoria , Josefa , Alvaro , Apolonio , y Mónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 1/6/18 , en Autos núm. 626/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Carlos , Concepción , Cristina , Arturo , Elvira , Benito , Borja , Carlos , Florencia , Constantino , Diego , Efrain , Lorena , Macarena , María , Melisa , Mónica , Germán , Heraclio , Hipolito , Remedios , Jaime , Jon , Manuel , Mauricio , Nazario , Octavio , Adolfina , Raimundo , Roman , Ascension , Saturnino , Simón , Torcuato , Victoriano , Jose Ramón , Sergio , Carlos Antonio , Valentín , Jesús Luis , Juan Ignacio , Pedro Francisco , Gregoria , Josefa , Alvaro , Apolonio , y Mónica en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., PLAN DE PENSIONES DE PROMOCION CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCION y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1/6/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando la excepción de falta de acción formulada por la demandada BMN, se desestima la demanda interpuesta por D. Luis Carlos y otros contra BMN S.A. y Plan de Pensiones de Promoción Conjunta de Empleados de BMN y Entidades Procedentes del Sistema Institucional de Protección, y se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Luis Carlos , Concepción , Cristina , Arturo , Elvira , Benito , Borja , Carlos , Florencia , Constantino , Diego , Efrain , Lorena , Macarena , María , Melisa , Mónica , Germán , Heraclio , Hipolito , Remedios , Jaime , Jon , Manuel , Mauricio , Nazario , Octavio , Adolfina , Raimundo , Roman , Ascension , Saturnino , Simón , Torcuato , Victoriano , Jose Ramón , Sergio , Carlos Antonio , Valentín , Jesús Luis , Juan Ignacio , Pedro Francisco , Gregoria , Josefa , Alvaro , Apolonio , y Mónica ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de BANCO MARE NOSTRUM S.A. habiendo cesado a lo largo del año 2012.
SEGUNDO: En fecha 14 de septiembre de 2010 se constituye una Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un sistema de Protección Institucional en la que se realizan una serie de acuerdos. Concretamente en el Capitulo II titulado 'Desvinculaciones' las clausulas segunda y tercera son del siguiente tenor literal: 'Segunda.- 1. Se acogerán a este programa los empleados o empleadas que así lo manifiesten nacidos en el año 1955 o años anteriores que acrediten una antigüedad mínima de la Entidad de 10 años. A tales efectos se considerarán empleados a todos aquellos que presten sus servicios directamente en las cajas, así como aquellos otros que lo hagan en empresas del grupo o fundaciones en situación de excedencia con compromiso de retorno. Igualmente se consideran a tales efectos, los años de servicio prestados directamente en la Caja, así como en la empresas del grupo o fundaciones y que se hayan instrumentado mediante excedencia con compromiso de retorno a la que se hayan instrumentado mediante excedencias con compromiso de retor a la Caja de origen. Asimismo, los años de servicio considerados lo serán tanto en Caja de origen lo serán tanto en las actuales Cajas, como en cualquiera de las Entidades preexistentes en los supuestos de fusiones o cesiones de activos en que hubieren podido participar. 2. En el supuesto en que, finalizado el periodo de tres años establecido con marco de referencia temporal en el número 3 de la cláusula primera del presente acuerdo, el número de desvinculaciones no alcanzara el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada de Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el límite de edad establecido.
Tercera.- Los empleados afectados tendrán derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET )a la percepción de una indemnización equivalente a la cuantía resultante de aplicar las siguientes fórmulas: a) Una cantidad indemnizatoria cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje que se determina en la cláusula cuarta sobre el salario regulador bruto incluido el incremento de convenio aplicado (SRB) que se viniere percibiendo a la fecha de extinción del contrato, tal y como el mismo viene definido en la cláusula cuarta del presente acuerdo, desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que cumpla los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones por desempleo brutas que correspondan o hubieren correspondido en caso en que por causa imputable al empelado/a no acceda o perdiera dicha presentación.
b) Sin perjuicio de lo que se establece en la letra a), anterior, de la presente cláusula, se garantiza que el importe indemnizatorio neto resultante de su aplicación más los importes netos de la prestación contributiva por desempleo, que correspondan o hubieren correspondido al empleado, en ningún caso podrá dar lugar a una cuantía inferior al 85 por 100 del Salario Regulador Neto (SRN) ni superior al 96 por 100 del mismo, acreditado a la fecha de la extinción contractual, y desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años. A los efectos de determinar el alcance de esta garantía indemnizatoria, se entiende que el SRN es igual al SRB según los conceptos definidos en la mencionada cláusula cuarta, deducidas las retenciones de IRPF por circunstancias personales y familiares y las cuotas de seguridad social que correspondan al empleado/ a en el momento de la extinción.
c) La cantidad resultante calculada conforme a los criterios anteriores se incrementará con una prima equivalente a 500 euros brutos por cada año de antigüedad que tenga el empleado/a en la fecha de cese de su relación laboral. Esta indemnización adicional no se reconocerá en caso de que el empleado/a haya alcanzado el límite máximo del 95 por 100 del SRN de la indemnización prevista en la letra b) anterior.
Así mismo, la presente indemnización adicional, sumada a la indicada en indemnización prevista en la letra a) estará sometida al límite máximo indemnizatorio del 95 por 100 del SRN.
d) En todo caso, se garantizará que el empleado/a perciba la indemnización mínima legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de que, la calculada conforme a los criterios anteriores, resulte inferior.
e) Las cajas abonarán el mismo importe que hubieran percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio especial de la Seguridad Social durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación a aquellos empelados/as que perdieran el derecho a su percepción por causa no imputable a los mismos.
f) los firmantes han consensuado y validado una metodología de cálculo a través del análisis de diversos ejemplos que permiten constatar que los cálculos responden a las condiciones indemnizatorias acordadas. Al objeto de contrastar el detalle que los resultados obtenidos con dicha metodología se corresponden con la intención de los firmante se está elaborando una hoya de cálculo con estos criterios y metodología, a la que tendrá que darle su aprobación definitiva la Comisión central de Seguimiento y Garantías.
De igual forma y para garantizar que la metodología puede extrapolarse a todo el posible colectivo afectado, las cajas contratarán a un actuario designado por los sindicatos firmantes, que contrate el cálculo actuarial que cada uno de ellas realice.
g) Por otra parte, ambas partes consideran necesario efectuar diversas consultas en cuanto a la forma de liquidación y pago de las indemnización de forma tal que esta pueda efectuarse de la manera más favorable sin merma alguna de las garantías pactadas, siendo, a la vista de los resultados y de los informes que a tal efecto se recabarán, las Entidades las que se decidan la forma de liquidación y pago bajo las premisas anteriormente indicadas.
En cualquier caso la forma de liquidación elegida garantizará la indemnización regulada por ese punto Tercero, en su importe neto.' En la Clausula Sexta. 3 se establece que: 'Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán la revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados.' Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso las cuotas del Convenio Especial no contemplarán las revalorizaciones previstas y la aplicación de este pago no supondrá incremento de la indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista.'
TERCERO.- La Caja General de Ahorros de Granada solicita a la autoridad laboral autorización para la extinción de 298 contratos de trabajo de una plantilla de 2.323 trabajadores dando lugar al ERE NUM000 .
En fecha de 10 de diciembre de 2010 se dicta resolución por autoridad laboral en la que se autoriza a la Caja General de Ahorros de Granada extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de la plantilla ubicados en centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña y Murcia. Se crea BMN por la integración de distintas Cajas del Estado Español, lo que provoca que por Resolución de fecha 13 de octubre de 2011, la Dirección General de Trabajo acuerde la sucesión empresarial de Caja Granada, en la entidad Banco Mare Nostrum S.A.: 'Declarar la sucesión empresarial de BANCO MARE NOSTRUM SA en los derechos y obligaciones reconocidos en el ERE NUM001 a la empresa CAIXA DÉSTALIVS DEL PENEDÉS (....) a la empresa CAJA DE AHORROS DE MURCIA ERE NUM002 , (...) y en el ERE NUM000 a la empresa CAJA GENERAL DE AHORROS GRANADA para extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de la plantilla'.
CUARTO.- El 17 de abril de 2012 se reúne la mesa de negociación entre trabajadores y empresa constando: 'por la dirección se ha manifestado de forma reiterada la necesidad de abordar de inmediato el segundo plan de reestructuración debido a la profundidad y materialidad de la crisis económica que afecta de manera muy especial al sector financiero y también específicamente a nuestro grupo..' (...) 'En este sentido ambas partes han acercado posturas que permite alcanzar el siguiente principio de acuerdo, que será transmitido a través de los procedimientos que resulten adecuados: 1° continuar con el ERE en vigor hasta utilizar todas las plazas disponibles para bajas voluntarias indemnizadas. 2° ofrecer un nuevo plan hasta 150 bajas voluntarias indemnizadas'.
QUINTO.- En fecha de 17 de mayo de 2012 se firma un Acuerdo de Adecuación Laboral entre cuyos pactos constan los siguientes: Primero.- Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento.
Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas: A.- Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 para las personas que tengan mas de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa.
Se informara a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión. Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y /o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene un límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.
SEXTO.- El 24 de mayo de 2012 las partes acuerdan lo siguiente: 'El 24 de mayo de 2012, se reúnen los representantes de la Dirección y de los Sindicatos que forma parte de la Comisión Central de Seguimiento y Garantías creada en el acuerdo laboral de 14 de septiembre de 2010, y acuerdan: que en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de adecuación laboral de 17 de mayo de 2012, en su pacto primero, para la ejecución de las medidas autorizadas por la Autoridad laboral en el proceso de reestructuración en el que BMN se ha subrogado a través de las Resoluciones complementarias que autorizaban dicha subrogación, y con el objeto de alcanzar el numero autorizado de 1049 extinciones se acuerda solicitar a la Autoridad laboral una resolución complementaria para llevar a cabo un balanceo o desigual distribución de las bajas asignadas originariamente a cada una de las cajas afectadas que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de 14 de septiembre de 2010 relativo a las desvinculaciones como bajas indemnizadas con 45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades. ' SÉPTIMO.- Se dicta otra resolución de corrección de errores de fecha 27 de junio de 2012 que rectifica la anterior resolución de fecha 19 de junio de 2012, y acuerda: 'modificar las condiciones de las extinciones y en consecuencia autorizar una distribución diferente (...) todo ello en los términos y condiciones del acta de acuerdo de 24 de mayo de 2012. Dichas desvinculaciones se realizarán en la forma y términos previstos en el acta de acuerdo de 14 de septiembre de 2010. 2° Ampliar en 250 las extinciones autorizadas, así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador, durante un periodo de dos años todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el acta de acuerdo de 24 y 17 de mayo de 2012 '.
OCTAVO.- Los demandantes en el plazo estipulado se adscriben voluntariamente a los programas de adecuación pactados entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 17 de mayo de 2012 y en el marco de dicho acuerdo se produce el cese de los actores. Piedad y María Luisa no contaban con 55 años de edad. A todos ellos les fue notificado su cese mediante carta con el contenido siguiente: 'Por medio de la presente, le hago entrega de una copia de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº ( NUM001 ) ( NUM002 ) ( NUM000 ), por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.
Usted ha solicitado ser incluido en el ERE en las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo laboral de 17/05/2012, con plena aceptación de la entidad.
Como consecuencia de lo anterior, Usted tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Acuerdo laboral, consistente en una indemnización de 45 días por año de servicio,con el límite de 42 mensualidades, que en su caso asciende a la cantidad de (..). Dicha indemnización, así como la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás conceptos salariales devengados hasta el día de la fecha, le serán abonadas mediante transferencia en la cuenta donde cobra habitualmente la nómina.
Con base en dicha Resolución, le comunicamos que cesará Vd. en el puesto de trabajo que desempeñaba en esta compañía, dándose por resuelto su contrato de trabajo, en los términos quedan reflejados en el Resolución Administrativa. La fecha de efectos la extinción será el día (...) Asimismo se informa al interesado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre,de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a partir del día siguiente al de efectos de la decisión extintiva o al de disfrute de las vacaciones pendientes, Vd. se encontrará en situación legal de desempleo.
Le ruego firme el duplicado de la presente en prueba de haber recibido el original y conformidad con el importe indemnizatorio.' NOVENO.- Los actores fueron indemnizados y firmaron recibos de finiquito, con un contenido común (así folios 2281 y 2282 que se dan por reproducidos).
DÉCIMO.- En fecha 28 de mayo de 2013 empresa y representación de los trabajadores suscriben un Acuerdo por el que se sustituye y dejan sin efecto las medidas acordadas y ratificadas por la Resolución de la Dirección General de Empleo de 27 de junio de 2012: 'cabe mencionar que mediante el presente acuerdo las partes hacen decaer el anterior expediente autorizado por Resolución de la dirección General de Empleo de 27 de junio de 2012'.
DÉCIMO
PRIMERO.- Los demandantes promovieron conciliación el 26-02-2016 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'sin avenencia', interponiendo posteriormente demanda.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Carlos , Concepción , Cristina , Arturo , Elvira , Benito , Borja , Carlos , Florencia , Constantino , Diego , Efrain , Lorena , Macarena , María , Melisa , Mónica , Germán , Heraclio , Hipolito , Remedios , Jaime , Jon , Manuel , Mauricio , Nazario , Octavio , Adolfina , Raimundo , Roman , Ascension , Saturnino , Simón , Torcuato , Victoriano , Jose Ramón , Sergio , Carlos Antonio , Valentín , Jesús Luis , Juan Ignacio , Pedro Francisco , Gregoria , Josefa , Alvaro , Apolonio , y Mónica , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el presente recurso de suplicación por las actoras reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El primer motivo persigue al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos: 1º) Para que se adicione al hecho probado, primero se incluya en el párrafo segundo : 'La cláusula quinta del citado Acuerdo establece la fecha de la extinción efectiva sería determinada por la Caja de conformidad con el calendario estimado y teniendo en cuenta sus necesidades organizativas, sin que pueda producirse con posterioridad a la fecha de finalización del plan(el 31.12.2012)'.
También para que en el hecho probado tercero se incluya lo siguiente: 'Previo a la solicitud por la autoridad laboral el 27 de octubre de 2010 la Caja notifica que se habían incoado un expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 298 contratos de trabajo (...) En ese acto se hace entrega de la documentación preceptiva: 1. Memoria, plan de negocio y plan social. 2. Balance y cuentas de resultados de los tres últimos años auditadas. 3.Cuentas provisionales correspondientes al primer semestre del presente ejercicio. 4. Impuestos de sociedades correspondientes a los tres últimos años. 5.- Lista de la totalidad de la plantilla '.
También para que se adicione en el hecho probado cuarto al principio del mismo: ' El 23 de diciembre de 2011 la Comisión Delegada de seguimiento y garantías en Caja Granada, el Director de RRLL manifiesta que por la Entidad se entiende la total validez del Pacto de 14 de septiembre del 2010 por lo que en octubre del 2011 en esta comisión explicó el modelo de reorganización de SSCC (folio 684 autos).
Y para que se adicione al final del hecho probado décimo lo siguiente: ' El 6 de junio del 2013 se suscribe acta de aclaración y subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica, y otras modificaciones a aplicar en BMN SA del que cabe destacar en sus antecedentes (folio 713) que las partes hacen decaer el anterior expediente autorizado por resolución de la Dirección General de Empleo de 27 de mayo de 2012, aglutinando en un único expediente las medidas suspensivas y de reducción salarial en vigor autorizadas por dicha resolución, de forma que en este único documento se unifican todos los programas que se consideran necesarios para garantizar el cumplimiento del plan de capitalización y los compromisos adquiridos para obtención de las ayudas públicas (...) acordando las partes dejarlas sin efecto ..' ( folio 714)'.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a tal doctrina, no procede la revisión por adición del hecho probado primero al ser intrascendente para el fallo la fecha límite que se pretende introducir según la cláusula quinta del Acuerdo.
Respecto del hecho probado tercero tampoco procede el mismo carece de relevancia el contenido del Acta de iniciación del periodo de consultas que dio lugar al ERE no siendo controvertido por ninguna de las partes. Respecto del hecho probado cuarto tampoco procede la misma porque efectivamente se trata de una manifestación del Director de Recursos humanos. Tampoco procede la adición que se pretende del hecho probado décimo no tiene relevancia ni trascendencia para el fallo en la medida en que en dicho Acta se acuerda dejar sin efecto las anteriores compromisos de desvinculación creando un nuevo marco jurídico pero que nada dice sobre la identidad entre los acuerdos.
En consecuencia de lo cual se desestima el motivo del recurso en su totalidad.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncian los siguientes grupos de infracciones y de jurisprudencia: I.-Infracción del art. 1262 del CC dado que los actores suscribieron finiquito liberatorio pero que su valoración debe ser restrictiva sin beneficiar a quien la extiende II.- Violación del artículo 59-2 del ET en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato en relación con el art. 14 del RD 801/2011 de 10 junio por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo ambos en su redacción vigente en el 2012 y de los arts. 1282 y ss del CC en relación al alcance e interpretación de los acuerdos de septiembre del 2010 en relación con los de mayo del 2012.
Básicamente en contestación a dichos planteamientos ya esta Sala en Sentencia de 3 de noviembre del 2017 se pronunciaba al respecto y decíamos ':..Pues bien para el análisis de la censura jurídica, debemos indicar que a la vista de los actuados la Magistrada de instancia ha concluido que en modo alguno ha quedado acreditado que el acuerdo de 2012 tenga como acuerdo matriz u originario el acuerdo de 2010, se trata de dos acuerdos independientes el primero nace antes de ser autorizado el ERE con el fin de regular el proceso de desvinculaciones que con el mismo se producirían y el segundo surge dos años más tarde, en el ámbito y vigencia del mismo ERE pero con unos pactos y acuerdos diferentes.
Y así se señala en la sentencia que el primer acuerdo establecía un límite de edad y fue por ello que los actores no entraron en las desvinculaciones al no reunir dicho requisito y en el Acuerdo de 2012 no se establece límite de edad. El régimen de indemnizaciones es diferente en uno y otro, e incluso en la cláusula novena del acuerdo de 2010 se establecía la posibilidad de que los trabajadores que no alcanzaran la edad y antigüedad exigidos podrían acogerse a la extinción indemnizada de su contrato con una indemnización de 45 días de salario por año de servicios y límite de 42 mensualidades, no acogiéndose ninguno de ellos a dicha posibilidad.
Continúa la Magistrada señalando a la vista del relato de hechos probados, que, nos encontramos ante acuerdos diferentes con diferentes pactos y condiciones y cuando se crea el BMN en el año 2011 se produce un sucesión de empresa apareciendo un nuevo marco y una nueva persona jurídica que es la que decide el Acuerdo de 17 de mayo de 2012 sin que de la lectura del mismo se desprenda dato alguno del que pueda concluirse que se trata de una mejora adicional del acuerdo de 2010 ni de un complemento del mismo, sino que el único elemento común es la vigencia del ERE NUMOO3 y lo único que ocurre es que el marco de desvinculaciones ya iniciadas en el año 2010, se decide ampliar el numero de desvinculaciones en el año 2012 con unos pactos concretos negociados entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores con la obligación por parte del BMN de abonar las cotizaciones hasta los 61 años pero no hasta los 65 años lo cual es plenamente asumido por lo actores al firmar el Convenio Especial con la Seguridad y los actores firman voluntariamente su solicitud para ser integrados el programa de adecuación laboral del Acuerdo de 17 de mayo de 2012 con las condiciones establecidas en los mismos, tal y como consta en los documentos 11 y 11 bis aportados por la demandada.
Es cierto que en el Acuerdo de 17 de mayo de 2012, se enfatiza por la Magistrada de instancia, habla de Plan de Reestructuración 'complementari' al que dio lugar al ERE precedente, si bien su finalidad era 'minorar y mitigar' los efectos y medidas que el Plan de reestructuración inicial contenía, lo cual pone de manifiesto que el nuevo Acuerdo contenía pactos diferentes e independientes de aquél y que al hablar de acuerdo complementario, resulta claro que sólo se está refiriendo a ampliar el número de desvinculaciones si bien con unos pactos y acuerdos diferentes y libremente aceptados por los trabajadores que conocían los mismos, siendo así que notificados los ceses lo actores percibieron sus indemnizaciones respectivas y firmaron los documentos de liquidación y finiquito, debiéndose destacar que ambos actores conocían perfectamente los acuerdos alcanzados en 2012 y lo que firmaban y aceptaban, pues no en vano han ostentado cargos de representación sindical.
Sentado ello, concluye de forma contundente en que el marco en que se produce la ampliación de las nuevas desvinculaciones laborales es el establecido en el Acuerdo de 17 de mayo de 2012 y ello tiene fiel reflejo en las resoluciones de la Autoridad Laboral de 19 y 27 de junio de 2012 que expresamente recogen la autorización para ampliar las extinciones en la forma, términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 24 y 17 de mayo de 2012, tal y como consta en las referidas resoluciones que obran a los folios 277 a 298 de los autos, considerando que la libre aceptación de dicho acuerdo, la firma del convenio especial y la percepción de la indemnizaciones con la correspondiente firma del finiquito por parte de los actores libera a la empresa del pago de cantidad adicional alguna, estimando que la literalidad de los acuerdos firmados y aceptados libremente por las partes es clara como así lo es la resolución que dictó la autoridad laboral que autoriza la ampliación del número de desvinculaciones sobre la base de un mismo ERE pero en los términos y condiciones del Acuerdo de 17 de mayo de 2012, y siendo ello así, de conformidad con los arts. 1281 y SS del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos.....
En relación con las cláusulas establecidas en ambos modelos (convenio especial y cláusula adicional) y que se me someten a firma, tengo que poner de manifiesto lo siguiente: 1. Con independencia de lo recogido en la cláusula séptima del texto del convenio especial propuesto en relación con el cumplimiento de la edad de 61 años como fecha de extinción de la obligación del Banco de financiar a su exclusivo cargo la cuota correspondiente del convenio, ha de significarse que el Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 en el cual se fundamenta el RER que nos afecta establece asimismo la obligación adicional para el Empresa de seguir financiando a su coste las cuotas del convenio especial que procedan en relación con los trabajares afectados durante cuatro años como máximo y hasta el cumplimiento de la edad de 65 años. En consecuencia, la firma por mi parte de los documentos correspondientes al convenio especial que ahora me es propuesto en sus propio términos, no debe entenderse en modo alguno como una renuncia a mi derecho, expresamente reconocido en el acuerdo que da soporte al ERE, a la financiación por el Banco de un convenio especial adicional hasta mi cumplimiento, en su caso, de la edad de 65 años. Por tan to, se deja constancia expresa de esta circunstancia a los efectos oportunos que procedan en el futuro.
2. Con independencia de lo anterior y sin perjuicio de ello, pongo de manifiesto asimismo mi derecho, expresamente reconocido en los acuerdo que dan soporte al ERE, a que la Entidad se haga cargo del coste de financiación de las cuotas derivadas de las correspondientes cláusulas adicionales de mejor de mi convenio especial, procediendo en consecuencia al abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio. En su virtud, por esa Entidad ha de procederse a la firma de las solicitudes de alta de la cláusula adicional, marcando la opción de financiación por parte de la Empresa para lo cual les requiero expresamente por medio del presente escrito. Con independencia de lo anterior, téngase presente que la entidad está obligada por los acuerdos que dan soporte al ERE al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial, lo que debe verificarse en mi caso a todos los efectos.
En otro orden de cosas, y en relación con el premio de jubilación que ha venido devengando a lo largo de mi carreta profesional en la Entidad, les requiero asimismo mediante esta comunicación para que me informe en acerca de cuál es la concreta dotación del actual fondo del premio de jubilación y, por tanto, la cuantía económica que tendría derecho a percibir, a día de la fecha, en mi condición de afectado por el ERE y, por tanto, de beneficiario de dicho premio, en el momento en el cual acaezca la contingencia de jubilación para la que el indicado concepto está prevista.......Sin otro particular, esperando contestación, en su caso, en relación con las cuestiones que han sido planteadas, me despido de Vd. enviándole cordial saludo.'.......Así las cosas, no puede entenderse que resulten aplicables a los demandantes lo establecido en la Cláusula Sexta 3 de los acuerdos de 14 de septiembre de 2010, que recogieron unos programas de desvinculaciones, que se materializaron en los distintos ERES solicitados por las cuatro Cajas afectadas, siendo el de Caja Granada el ERE NUM003 , anteriores a la segregación de las distintas Cajas en 2011 y la asunción por parte de BMN de los derechos y obligaciones, y en cuya virtud reclaman los derechos solicitados en la demanda, a la vista de las solicitudes de extinción de contratos presentadas por los demandantes en las condiciones establecidas en el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias (250) establecido en el II Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012, y la aceptación de las extinciones de los contratos efectuada por BMN en 3 de septiembre y 10 de octubre de 2012, es decir según las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del acuerdo de 17 de mayo de 2012.
En la cláusula 1 del Plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo suscrito el 17 de mayo de 2012 a cuyo amparo se formularon las solicitudes aceptadas por BMN se establece lo siguiente: 'Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas: A. Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000€ para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento'.
Es decir que no se establecía, junto al pago de la indemnización, ninguna obligación adicional de cotización a Convenio Especial de la Seguridad Social, más allá de la regulada para los trabajadores mayores de 55 años incluidos en un expediente de regulación de empleo, por el artículo 51.9 del ET , en la Disposición Adicional 31ª de la LGSS y en el art. 20 de la OM TAS 2865/2003, que BMN cumplió con los demandantes al abonarles el importe del convenio especial en un solo pago desde la extinción de la prestación de desempleo hasta los 61 años, al contrario de lo que acontecía en los pactos de 14 de septiembre de 2010, para los empleados nacidos en 1955 o antes, que acreditasen una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años, tal y como se establecía en las Cláusulas Segunda en relación con la Sexta 3 de los pactos de 14 de septiembre de 2010, requisito que los demandantes en el marco temporal de referencia de desvincularse en función de las condiciones establecidas en dichos pactos no cumplían, proveyéndose sólo el pago de la indemnización, sin ninguna obligación adicional para los empleados que no alcanzasen la edad y antigüedad en la Clausula Novena de dichos pactos de 14 de septiembre de 2010.
Es lo cierto que el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias, establecido en el Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012 se tramita a instancias de BMN como una ampliación de los ERES ya aprobados en las cuatro Cajas, pero lo es en los términos y condiciones del Acuerdo de 17 de mayo de 2012, por lo que la interpretación de los pactos llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ajusta plenamente a juicio de la Sala, a las reglas de interpretación de los contratos y en modo alguno pone en duda el valor vinculante de los pactos de empresa, no existiendo dada la aplicación de las reglas de la hermenéutica, jurídica que se ha realizado en la resolución impugnada, con lo que no cabe hacer interpretaciones, distintas a la literal del artículo 1281, párrafo 1º del Cc , que den cabida a la aplicación del principio in dubio pro operario, como la que de forma más favorable a sus, sin duda legítimos intereses, pero subjetiva se propone por los recurrentes. En consecuencia, fracasan los epígrafes I y II del motivo de censura jurídica, ya que las clausulas y estipulaciones de los acuerdos no establecían como hemos razonado en favor de los hoy actores las cantidades en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, es decir la obligación de la empresa de seguir abonando las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial hasta que los actores cumpliesen los 65 años, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que la Disposición adicional 31ª de la LGSS entonces vigente (hoy Disposición Adicional 13ª del del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años o hasta la fecha en que, en su caso acceda a la pensión de jubilación anticipada, ya que dichas indemnizaciones adicionales se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los acuerdos como hemos analizado, siendo innecesario el estudio de la parte del motivo destinado a estudiar la acción de prescripción (III), al no haberse reconocido el derecho en virtud del cual se demanda. Y por todo ello el recurso se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida...'.
También debemos hacer referencia al rec.supl 2867 /18 que trataba en ese mismo sentido el tema diciendo al respecto :' La cláusula cuarta del acuerdo de 14/09/2010 indica que: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.del Estatuto de los Trabajadores , la empresa abonará las cuotas máximas legales del convenio especial a la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones) del Acuerdo Laboral de constante referencia.' Por lo tanto, la obligación asumida por la empresa finalizaba en principio al cumplir los trabajadores los 61 años.
A continuación, la estipulación quinta señalaba lo siguiente: 'Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del artículo 51.15 del ET , la empresa, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 29/10/2010, ratificado por Resolución de la Dirección General de Empleo de la Junta de Andalucía, ERE nº NUM000 , abonará directamente a el trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará mensualmente de manera anticipada, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados. Opcionalmente a lo previsto en el numero inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en le momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'.
En el caso que nos ocupa, la demandante no optó por recibir un pago único y lo que ha ocurrido es que BMN ha dejado de realizar los abonos con periodicidad mensual a partir del acceso de la actora a la situación de jubilación anticipada, actuación que se ampara en la norma contenida en el art. 10.2.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, hecho determinante de la extinción del convenio especial.
Por tanto, extinguido el convenio especial, la parte recurrente no tendría derecho al abono de las cuotas que reclama, no debiendo obviarse que la finalidad evidente del pacto origen del crédito era facilitar a los trabajadores que optaron por desvincularse de la Caja demandada, la posibilidad de acceder a una prestación por jubilación en cuantía equivalente a las que hubieran obtenido, en el caso de seguir prestando servicios sin que vieran mermados sus ingresos hasta su jubilación.
Por otro lado, conforme a la Disposición Adicional 31ª de la LGSS , apartado segundo, vigente al tiempo de concluirse los acuerdos de 14/09/2010 y a la extinción del contrato de trabajo de la actora, hay que decir que la obligación empresarial de abono de tales cuotas al convenio especial finalizaría al cumplir la parte trabajadora 61 años, mientras que a partir del cumplimiento por parte del trabajador de dicha edad, las cotizaciones al convenio especial serían obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.
Así las cosas, el compromiso de la Caja de continuar abonando a los trabajadores desvinculados cuotas correspondientes al convenio especial con la Seguridad Social como máximo hasta los 65 años constituía un beneficio a favor de los que se adhirieran al citado plan de desvinculaciones voluntarias.
SEXTO: En la misma línea de lo expuesto, el TSJ de Murcia, en sus sentencias de 12.4.2017 y 19.12.17 , afirmó en relación con idéntica cuestión que 'Los acuerdos antes trascritos contemplan el derecho de los trabajadores, que han causado baja por efecto del ERE y que han suscrito un convenio especial con la Seguridad Social para continuar en alta y cotizando, y que la empresa les abone el importe de la cotización máxima desde los 61 años, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad. Los acuerdos de referencia no hacen mención alguna a la posibilidad de que los trabajadores accedan a la jubilación antes de cumplir la edad de 65 años.
El marco legal aplicable en relación con la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social, en la fecha de las desvinculaciones, era el siguiente: A)El artículo 51 del ET , regulador el despido colectivo, en su apartado 15 establecía que: 'Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social'. La referencia que contiene el precepto a los trabajadores que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, debe de entenderse hecha porque la edad de jubilación de los mismos era la de 65 años, mientras que los que tuvieran tal condición en tal fecha tienen derecho a jubilarse a los 60 años de edad. B) El artículo 161 de la LGSS (en la redacción vigente en la fecha de desvinculación del actor), fijaba la edad para acceder a la pensión por jubilación en los 65 años y su disposición Transitoria Tercera mantenía el derecho de los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas el 1 de Enero de 1967, a jubilarse, anticipadamente, a partir de los 60 años de edad.
C) El artículo 125.2 de la LGSS que contempla como situación asimilada a la de alta, la cubierta por convenio especial con la Seguridad social y la Orden TAS 2865/2003 de 20 de junio que regula tal convenio especial, entre cuyas disposiciones se encuentra el artículo 10.2.b) que establece que el convenio especial se extingue por 'adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación'. D) En consonancia con lo anteriormente establecido, la disposición adicional Trigésima Primera de la LGSS , en relación al convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del ET , establecía que las cotizaciones al mismo habrían de producirse en el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo, o en su caso el cese de la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo del nivel contributivo y la fecha en que el trabajador cumpla los 65 años de edad (fecha de jubilación), distinguiendo la redacción del apartado 2 de la citada disposición adicional dos periodos de tiempo: Un primer periodo en que las cotizaciones corren a cargo del empresario, que termina, bien con el cumplimiento de la edad de 61 años por parte del trabajador, cuando el trabajador causa baja por ERE por causa económica (como era el caso del actor), bien con el cumplimiento de la edad de 63 años, en los restantes caso; b) Un segundo periodo, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años (la de jubilación) o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión por jubilación anticipada, durante el cual la obligación de cotizar corre a cargo del trabajador; el párrafo final del apartado 2 de la disposición adicional.
Los acuerdos que en materia de suscripción de convenio especial han quedado trascritos, comportaban beneficios para el trabajador, superiores a los contemplados por la regulación legal, de un lado, porque establecían la obligación de la empresa de abonar la cotización máxima hasta el cumplimiento de la edad de 61 años y, de otro, porque, así mismo establecían la obligación de la empresa de abonar las cotizaciones al convenio con posterioridad al cumplimiento de dicha edad por parte del trabajador.
Sin embargo, de su literal redacción no se puede alcanzar la conclusión que pretende el demandante en el sentido de que la empresa estaba obligada a pagar las cotizaciones al convenio hasta que el trabajador cumpliera la edad de 65 años, sino que tal obligación de pago de las cotizaciones está vinculada a la vigencia del convenio y este se extingue por el hecho de acceder el trabajador a la pensión por jubilación, ya sea esta la normal por cumplimiento de la edad de 65 años o la anticipada, por tratarse de personas que tuvieran la condición de mutualista al 1 de enero de 1967. La interpretación de tales acuerdos ha de hacerse, poniéndolos en relación con la regulación legal que condiciona la obligación de pago de las cotizaciones por el convenio especial a la vigencia del mismo'.
En base a todo lo anterior, esta Sala no puede sino concluir que la sentencia de instancia adopta una decisión acertada ya que, al acceder la demandante a la prestación por jubilación anticipada, se produce el efecto de extinguirse el convenio especial y, siendo así, ya no podría reclamar las cuotas que pudieran corresponder por cotizaciones a sufragar por la parte trabajadora, ni por tanto, su equivalente económico, al estar vinculado el mismo, como hemos visto, a la vigencia del propio convenio especial. Es decir, teniendo en cuenta que todas los recurrentes que el marco en el que se produce las nuevas desvinculaciones laborales es el establecido en el Acuerdo de 17 de mayo del 2012 libremente aceptados y percibidas las indemnizaciones correspondientes por parte de los actores con lo cual como acertadamente dice la sentencia de instancia libera del pago de cantidad alguna posterior a la empresa. No produciéndose la desigualdad que se alega cuando está el libre pacto suscrito por los afectados con las cláusulas que allí se recogen.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos , Concepción , Cristina , Arturo , Elvira , Benito , Borja , Carlos , Florencia , Constantino , Diego , Efrain , Lorena , Macarena , María , Melisa , Mónica , Germán , Heraclio , Hipolito , Remedios , Jaime , Jon , Manuel , Mauricio , Nazario , Octavio , Adolfina , Raimundo , Roman , Ascension , Saturnino , Simón , Torcuato , Victoriano , Jose Ramón , Sergio , Carlos Antonio , Valentín , Jesús Luis , Juan Ignacio , Pedro Francisco , Gregoria , Josefa , Alvaro , Apolonio , y Mónica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 1/6/18 , en Autos núm. 626/16, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., PLAN DE PENSIONES DE PROMOCION CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCION, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2399.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2399.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
