Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1257/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2415/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1257/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100746
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9169
Núm. Roj: STSJ AND 9169:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180011701
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2415/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 862/2018
Recurrente: Roman
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 1257 /2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 30 de octubre de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DON Roman, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 24 de septiembre de 2018, don Roman presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 862/2018, se admitió a trámite por decreto de 27 de septiembre de 2018, y se celebró el juicio el 28 de octubre de 2019.
TERCERO.-El 30 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roman contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Roman, nacido el NUM000 de 1963, DNI N° NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM002, siendo su profesión habitual la de oficial de albañilería, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
SEGUNDO.- El 10/01/2018, el actor solicitó ante la Dirección Provincial del INSS prestaciones por incapacidad permanente, incoándose el oportuno expediente, seguido al N° NUM003.
TERCERO.- En fecha 20/03/18 elevó Dictamen-propuesta el E.V.I. estimando al actor afecto de incapacidad permanente total por padecer el siguiente cuadro clínico residual: 'cardiopatía isquémica; ángor estable; enfermedad de DA tratada con stent en julio de 2014; sospecha de SAOS; obesidad; gonalgia derecha; antecedentes de fractura de fémur izquierdo en 2008; HTA; hiperucemia (folio 25). Por Resolución del INSS de 23/05/2018 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión de oficial albañil.
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio (folios 67 y 68), reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de 05/07/18 (folio 69), previa propuesta del EVI de 03/07/2018.
QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: 'cardiopatía isquémica; ángor estable; enfermedad de DA tratada con stent en julio de 2014; sospecha de SAOS; obesidad; gonalgia derecha; antecedentes de fractura de fémur izquierdo en 2008; HTA; hiperucemia
Dichas dolencias y secuelas limitan al actor para trabajos que requieran elevados esfuerzos físicos, sobrecargas elevadas de miembros inferiores o tareas con riesgo de accidentabilidad.
SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 485,32 euros.
QUINTO.-El 5 de diciembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 27 de diciembre de 2019 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de julio de 2020
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de albañilería, y suplicaba el grado de incapacidad permanente absoluta, decisión contra la que el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto, identifica en apoyo de tal petición los documentos 6, 9 y 10 de su ramo de prueba, y defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
'El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: 'cardiopatía isquémica con enfermedad severa de DA tratada con stent en julio de 2014; angina posterior, sugestiva de angina vaso- espástica o variante de printzmetal, cuadro ansioso secundario; sospecha de SAOS; obesidad; gonalgia derecha; antecedentes de fractura de fémur izquierdo en 2008 con impotencia funcional; HTA; hiperucemia; trastorno de ansiedad; cardiopatía hipertensiva con hipertrofia severa y disfunción diastólica tipo 3 con disnea secundaria HYNA III/IV, limitante para la actividad mínima para actividades básicas.'
TERCERO.-Los documentos identificados en apoyo de la revisión pedida son una Hoja de seguimiento de consulta, de marzo de 2013, que menciona la fractura de fémur sufrida en 2011 (folio 81); una relación de 'Problemas del usuario', de octubre de 2015 (folio 85); y un informe de un cardiólogo privado, de noviembre de 2015 (folios 86 y 87). Esta documentación no permite que pueda tomarse en consideración por la fecha en que fue expedida, desde el momento en el que el examen de la capacidad funcional del trabajador ha de contraerse al momento en la que se efectuó la propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras ser reconocido por el médico inspector, en marzo de 2018 (folios 23 y 24).
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
CUARTO.-Y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracciónde los artículos 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que se encontraba incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo al tener limitada la movilidad y la bipedestación, además de concurrir factores de riesgo cardíaco.
QUINTO.-El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de so de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercido profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia).
SEXTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse estimado la revisión pedida- se desprende que se está ante un trabajador, oficial de albañilería, de 54 años de edad en la fecha del hecho causante (marzo 2018), que padecía cardiopatía isquémica; ángor estable; enfermedad de la arteria descendente anterior tratada con stent en julio de 2014; sospecha de SAOS; obesidad; gonalgia derecha; antecedentes de fractura de fémur izquierdo en 2008; hipertensión arterial e hiperucemia, y al que la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para aquella profesión, decisión confirmada por la magistrada de instancia, que razona esencialmente que tales dolencias han de permitirle realizar otras profesiones en las que no estén presentes los requerimientos que caracterizan a la suya propia.
SÉPTIMO.-La Sala ha de refrendar la conclusión anterior, pues si bien la presencia de una enfermedad cardíaca, asociada a la hipertensión arterial, la obesidad y la hiperuricemia, constituyen factores de riesgo cardiovascular (como así se indicaban en un informe del servicio de cardiología de la Sanidad Pública, de julio de 2014, que cita el recurrente, que lo calificaba de 'elevado', folio 84), no puede perderse de vista que el trabajador, según se constata en la propuesta del equipo valorativo, se hallaba en situación de alta (folio 23), con periodos de servicio por cuenta ajena (folio 95), posteriores al episodio cardíaco de julio de 2014, evidenciando de este modo que conserva capacidad residual para llevar a cabo actividades en las que no estén presentes los requerimientos de carga física o biomecánica característicos de los trabajos de construcción para los que ha sido declaración incapacitado.
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser acogido.
OCTAVO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Roman, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 30 de octubre de 2019.
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 241519; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 241519. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
