Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1258/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3032/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1258/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100809
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 3032/14
RECURSO SUPLICACION - 003032/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Frnacisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a nueve de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1258/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 003032/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000482/2012, seguidos sobre viudedad, a instancia de Dª Amalia , asistida por el Graduado Social Dª Amalia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASOCIACION POPULAR DE ELDA, asistida por el letrad D. Ernesto Ortiz Arteaga,, PARTIDO POPULAR , asistido por el letrado D. Gabriel García Cremades, y PARTIDO POPULAR DE ELDA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Frnacisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Amalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASOCIACIÓN POPULAR DE ELDA Y PARTIDO POPULARsobre PRESTACIÓN DE VIUDEDADy absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Amalia , con DNI nº NUM000 , solicitó pensión de viudedad el día 23.1.12, por fallecimiento de su esposo Don Íñigo el día 6.10.11.
Doña Amalia y Don Íñigo contrajeron matrimonio el día 23.9.00.
SEGUNDO .-Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de fecha 26.1.12 por 'no reunir el causante un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el art. 174.1 LGSS y por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada al alta y no haber completado el período mínimo de cotización de 15 años exigido en el art. 174.1 LGSS '.
Contra dicha resolución DOÑA Amalia formuló en fecha 21.2.12 reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución expresa de fecha 13.4.12, por las mismas razones que la anterior.
TERCERO. -Don Íñigo se encontraba de alta en el RETA (actividad 6920 de contabilidad, teneduría) en el momento de su fallecimiento, desde el 1.5.11, acreditando 197 días reales de cotización desde el 31.10.06.
El fallecido acredita 1.607 días reales (4 años, 4 meses y 26 días) cotizados durante toda su vida laboral.
Desde aproximadamente el mes de junio de 2011 hasta su fallecimiento, Don Íñigo estuvo hospitalizado.
CUARTO.- Las bases de cotización de Don Íñigo desde el 1.5.11 al 31.10.11 han sido:
- mayo 254'21€
- junio 254'21€
- julio 254'21€
- agosto 254'21€
- septiembre 254'21€
- octubre 261'84€
- noviembre 261'84€
QUINTO.- El Partido Popular es un partido político de ámbito nacional sujeto a lo establecido en la LO 6/20022, de 27 de junio, de Partidos políticos y dispone de sus propios Estatutos.
El Partido Popular se estructura en los ámbitos nacional, regional, provincial, insular o local.
El gobierno de las organizaciones territoriales del Partido se llevará a cabo mediante órganos colegiados y órganos unipersonales, cuyos miembros tendrán la condición de militantes. Son órganos colegiados en los ámbitos nacional, autónomico, provincial e insular: los Congresos, las Juntas Directivas y los Comités Ejecutivos. Son órganos unipersonales en esos mismos ámbitos: el Presidente y el Secretario General.
Las siglas del Partido Popular son PP y su logotipo está integrado por las palabras 'Partido Popular' cobijadas bajo un símbolo que representa una gaviota con las alas desplegadas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de los Estatutos, en cada Comunidad Autónoma y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla el Partido se denomina 'Partido Popular de ...' (sigue el nombre de la Comunidad Autónoma).
El Partido Popular tiene unos 1.200 afiliados en la localidad de Elda.
Doña Amalia ha sido concejal del Ayuntamiento de Elda por el Partido Popular.
SEXTO.- La Asociación Popular de Elda, con CIF G54197652, se constituyó el día 11.1.07 siendo socios fundadores 11 personas entre las que se encontraban los esposos Doña Amalia y Don Íñigo , designándose en ese acto fundacional como Presidente a Doña Salome , como Vicepresidente a Doña Angelica , como Secretaria a Doña Eugenia , como Tesorera a Doña Amalia y al resto de socios como vocales.
El domicilio de la asociación está en la Avenida Chapí nº 13, entresuelo, de Elda.
Los fines de la Asociación son el fomento y difusión de los ideales de convivencia democrática entre los ciudadanos de Elda, la promoción de la asociación en los diferentes sectores sociales de Elda, la colaboración con las restantes asociaciones en el ámbito local, la promoción de la cultura y de las señas de identidad propias de nuestra localidad a todos los niveles, la colaboración con las diferentes instituciones para el fomento del talante democrático en nuestra localidad.
La Asociación la rige, administra y representa el órgano de representación denominado Junta Directiva, formado por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y 7 vocales, siendo el ejercicio de los cargos gratuito.
Las funciones del Tesorero de la Asociación son la custodia y el control de los recursos de la Asociación, así como la elaboración del presupuesto, el balance y liquidación de cuentas, a fin de someterlos al órgano de representación. Firmará los recibos, cuotas y otros documentos de tesorería. Pagará las facturas aprobadas por el órgano de representación, las cuales tendrán que ser visadas previamente por el Presidente.
Para disponer de fondos de la Asociación, son necesarias dos firmas, de las cuales, una será necesariamente la del Tesorero o bien la del Presidente.
En fecha 15.2.07 la Asociación Popular de Elda abrió una cuenta corriente en el Banco de Valencia en la que estaban autorizados Doña Angelica y Doña Amalia .
En fecha 14.2.09 la Asociación contrató los servicios de banca electrónica para la anterior cuenta corriente designando como usuario principal a Doña Amalia , recibiendo ésta la tarjeta de coordenadas necesaria para realizar operaciones en los servicios de banca telefónica y banca electrónica.
La Asociación tiene unos 30 socios.
SÉPTIMO.- Doña Amalia se encargaba de la gestión cotidiana de los asuntos de la Asociación Popula de Elda.
Doña Amalia era la única persona de la Asociación que disponía de las claves informáticas para realizar operaciones bancarias on line.
Doña Salome solía dejar firmados 2-3 cheques en blanco para que Doña Amalia pudiese atender a las necesidades de caja de la Asociación.
Doña Amalia solicitó mediante burofax depositado en Correos el día 13.4.13 su baja de la Asociación Popular de Elda cursándose dicha solicitud con fecha 19.4.13.
OCTAVO.- La Asociación Popular de Elda contrató a Doña Covadonga y a Don Bernardino del 16.1.07 al 30.6.07.
La Asociación Popular de Elda cotizó por dos trabajadores sobre las siguientes bases los siguientes meses:
- en el mes 1/07 sobre una base de 499'28 euros
- en el mes 3/07 sobre una base de 998'55 euros
- en el mes 4/07 sobre una base de 998'55 euros
- en el mes 5/07 sobre una base de 998'55 euros
- en el mes 6/07 sobre una base de 998'55 euros
La Asociación Popular de Elda presentó en fecha 20.4.07 ante la AEAT modelo 110 (retenciones e ingresos a cuenta del IRPF) correspondiente al primer trimestre del año 2007 referida a dos perceptores.
NOVENO.- La Asociación Popular de Elda y el Partido Popular comparten como espacio físico la oficina sita en la calle Antonio Maura nº 19, bajo, de Elda.
Esporádicamente, afiliados del Partido Popular comparecen en dicha oficina para realizar trabajos de colaboración no remunerados.
Esta oficina, como Asociación Popular de Elda, se abría de lunes a jueves unas dos horas, en invierno de 17:00 a 19:00 horas y en verano de 18:00 a 20:00 horas.
Don Íñigo acudía esporádicamente a esta oficina por las tardes para realizar trabajos de colaboración.
DÉCIMO.- En la fachada del nº 4 de la calle Méndez Núñez de Elda el 5.2.13 había una placa identificativa del tenor 'González y Arnedo. Asesoría Fiscal - laboral - contable - jurídico laboral. Tfno: 965.380.858. Horario 9:30 a 13:30 hrs. 17:30 a 20:00 hrs (viernes tarde cerrado)'.
La titular de dicha asesoría es Doña Amalia .
Don Íñigo solía pasar las tardes en esta Asesoría en compañía de su hija.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por los demandados Asociación Popular de Elda y Partido Popular. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por Doña Amalia en su condición de demandante de la prestación que se reclama en este procedimiento y de graduado social, la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 26-1-2012 -confirmada por la de 13-4-2012-, que le denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Don Íñigo , 'por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento'.
2. Se inicia el recurso con lo que denomina 'cuestión previa', por la que se pretende aportar tres documentos junto con el escrito de interposición, que son: un acta notarial otorgada por la demandante un día después de la celebración del acto del juicio; una copia del BOP de Alicante de 20-4-2011 donde consta que una de las testigos que declaró en el acto del juicio figuraba en el puesto 17 de la candidatura del Partido Popular; y una nota de prensa en la que aparece que la testigo es miembro de la ejecutiva de dicho partido político.
3. La petición no puede prosperar y consiguientemente no se admiten a trámite los citados documentos toda vez que no se encuentran en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En efecto, el principio general del que parte este precepto se enuncia en el primer inciso del apartado 1, en el que se dice que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Este principio general solo cede en dos supuestos: (i) cuando se presente 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes', lo que, evidentemente, no es el caso; (ii) o cuando lo que se presenta son 'documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', lo que tampoco es el caso, pues sin perjuicio de señalar que los documentos 2 y 3, dada su fecha, se pudieron aportar al acto del juicio, también conviene puntualizar que las circunstancias que concurrían en los testigos ya fueron examinadas en aquél acto por parte de la magistrada de instancia, que es a quien corresponde valorar la prueba practicada - ex. art.97.2 LRJS -; y que, en cualquier caso ni se trata de documentos decisivos para la resolución del recurso, pues esta Sala no puede volver a valorar la prueba testifical, ni tampoco existe el riesgo de que se haya podido producir la vulneración de ningún derecho fundamental.
SEGUNDO.-1. Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, se solicita en el primero de ellos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS la revisión de varios de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en los términos que pasamos a examinar:
a) Se interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero para que se diga que Don Íñigo 'estuvo prestando servicios para las codemandadas Asociación Popular de Elda y Partido Popular desde el día 12 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, acreditando en estas empresas 933 días de cotización y en la Consellería de Bienestar Social desde el 25.9.08 al 7.10.08 (13 días). El fallecido acredita 2.533 días reales cotizados durante toda su vida laboral'. Esta petición se basa, esencialmente, en la transferencia bancaria que se realiza en el mes de agosto de 2008 y en el contenido de los talonarios de cheques. Esta petición no puede prosperar por las siguientes razones: (i) Porque lo que se pretende introducir no son hechos, que es lo propio de este apartado de la sentencia, sino conclusiones jurídicas que, de aceptarse, implicarían una predeterminación del resultado del litigio. Conviene recordar que cuando lo que se discute es la naturaleza jurídica de la prestación de servicios -como ocurre en este caso-, lo que debe figurar en los hechos probados no son calificaciones jurídicas - vgra. 'prestó servicios por cuenta y dependencia ajena...'-, sino hechos -retribución periódica y mensual, recepción de órdenes e instrucciones, etc.- a partir de los cuales y por el motivo c) del artículo 193 se podrá defender la existencia de una relación laboral. (ii) Porque no es cierto que la magistrada de instancia no haya tenido 'en cuenta' tales documentos, como se afirma en el escrito de recurso, sino que lo que ocurre es que entiende que a la vista del resto de circunstancias que quedaron acreditadas, esos documentos carecen de entidad suficiente para que de ellos se pueda desprender la existencia de una prestación de servicios por cuenta ajena entre el Sr. Íñigo y las entidades codemandadas. Así, en el tercer párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia, se razona profusamente acerca de la valoración de tales documentos en relación con el resto de las pruebas practicadas. (iii) Y muy ligado a esto, porque tales documentos no acreditan por sí solos y sin necesidad de realizar conjeturas o suposiciones, el hecho que se pretende acreditar por la recurrente. En efecto, lo que se trasluce de esta primera petición revisora, es la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, pretendiendo que este tribunal llegue a una conclusión distinta en base al mismo acerbo probatorio. Lo que no resulta posible en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación, en el que solo procede la revisión de los hechos cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencia de forma patente el error que se denuncia, pero no cuando se pretende una nueva valoración de toda la prueba o una valoración distinta de la ya realizada en la instancia.
b) En segundo lugar se pretende la revisión del hecho probado cuarto, para que se sustituyan las bases de cotización que figuran en él correspondientes al periodo mayo 2011 a octubre 2011, por la de 850,20 euros mensuales. Petición a la que se accede por fidelidad a la realidad, pues así resulta del documento 226 que obra en el expediente administrativo.
c) La modificación que se interesa para el hecho probado sexto referida al domicilio actual de la Asociación Popular, se rechaza pues resulta intrascendente para la resolución del recurso y porque en el hecho probado noveno ya figura el dato que se pretende modificar.
d) Finalmente se rechazan las tres últimas modificaciones que afectan a los hechos probados séptimo, noveno y décimo, en cuanto se apoyan en la discrepancia de la recurrente en la valoración de la prueba testifical; pues contrariamente a lo que se sostiene en el escrito de recurso, tal prueba no es hábil para producir la revisión de los hechos probados. Y ello no solo por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, a la que antes nos hemos referido, sino también porque así se desprende sin género de dudas de los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y de la constante doctrina judicial que los han interpretado desde su redacción original en la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1995.
SEGUNDO.-1. Se articula un último motivo que se dice redactado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , y que está dividido en cuatro apartados. Lo que se denuncia en el primero de ellos no es la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia sino de normas procesales; concretamente la de los artículos 319 , 326 , 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vuelve a insistir la recurrente sobre la fuerza probatoria de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, cuando de conformidad con lo ordenado por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS -en el que se basa el motivo- su objeto se debe limitar a 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', siendo carga del recurrente citar 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' - art.196.2 LRJS -. En definitiva, en este motivo ya no es posible revisar los hechos que la sentencia declaró probados, ni, desde luego, proponer una nueva valoración de la prueba.
2. Bajo la letra B) se denuncia la infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) pues, a juicio de la recurrente, de la prueba practicada habría quedado acreditada la existencia de una relación laboral entre Don Íñigo - causante de la prestación que se reclama- y las entidades demandadas. Para llegar a tal conclusión la recurrente realizar una interpretación subjetiva de los hechos que nada tiene que ver con el relato de ellos que se hace en la sentencia recurrida, que es el único que la Sala debe tomar en consideración para resolver el recurso. Pues bien, de la mencionada declaración de hechos probados no existe ninguna evidencia de que el Sr. Íñigo prestara servicios por cuenta y dependencia de las entidades demandadas más allá de los trabajos de colaboración que realizaba esporádicamente por las tardes en la oficina que compartían la Asociación Popular de Elda y el Partido Popular, con el mismo régimen y en las mismas condiciones que lo hacían otros afiliados al mencionado partido político. Como se viene manteniendo desde antiguo por la jurisprudencia, ' la presunción que consagra el art. 8.1.° del Estatuto de los Trabajadores requiere, para su operatividad, la acreditación de una prestación de servicios, bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla' ( STS 23-10-1989 ). En efecto, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992 -, 27-V-1992 -recurso 1421/1991 -, 10-IV- 1995 -recurso 2060/1994 -, 20-IX-1995 -recurso 1463/1994 -, 22-IV-1996 -recurso 2613/1995 -, 28-X-1998 -recurso 4062/1997 -, Sala General).En el caso que ahora se enjuicia no hay rastro alguno de que el Sr. Íñigo realizara un trabajo en régimen de dependencia para ninguna de las entidades demandadas, pues no solo no consta que estuviera sujeto a un horario y jornada de trabajo, sino que ni siquiera asumió el compromiso de acudir determinados días a la sede de las citadas instituciones. Así, se declara probado en el hecho noveno que 'acudía esporádicamente a esta oficina por las tardes para realzar trabajos de colaboración', como hacían los afiliados del Partido Popular. Por lo demás, no recibía instrucciones de nadie ni consta que tuviera que justificar sus ausencias, solicitar permisos o vacaciones. La ausencia de la nota de dependencia justifica por si sola la desestimación de este motivo del recurso, sin que el hecho de que el Sr. Íñigo recibiera en algunos periodos determinadas cantidades sea suficiente para enervar la conclusión expuesta, tal y como se razona con acierto en la sentencia recurrida, pues fue su cónyuge -hoy demandante- la que realizó las anotaciones en el talonario de cheques. Finalmente no está demás reseñar, que resulta paradójico que siendo la demandante la encargada de la gestión cotidiana de los asuntos de la Asociación Popular de Elda -hecho probado séptimo- y teniendo formación en temas laborales -dada su condición de graduado social-, no cursara el alta de su cónyuge como trabajador de ninguna de las entidades demandadas, si consideraba que la relación que mantenía con ellas era de naturaleza laboral.
3. En la letra C) del motivo se alega la existencia de un grupo empresarial entre las dos entidades demandadas: el Partido Popular de Elda y la Asociación Popular de la misma localidad. Este submotivo debe ser rechazado de plano, pues ni estamos ante sociedades mercantiles a las que se pueda aplicar esa figura jurídica, ni concurre ninguno de los elementos sobre los que la jurisprudencia ha elaborado su doctrina que aparecen expresados en la STS de 19-12-2013 (rcud.37/2013 ). Así, no ha quedado acreditada la confusión de plantillas entre las dos instituciones, entre otras razones porque ni siquiera consta que, salvo algún periodo concreto, tuvieran contratados trabajadores, ni la confusión patrimonial en el sentido expresado en la mencionada STS de 19-12-2013 .
4. Lo expuesto hasta ahora nos conduce, inevitablemente, a desestimar también el submotivo del apartado D), pues no habiendo quedado acreditada la prestación de servicios del Sr. Íñigo para las entidades demandadas, ni se puede declarar la responsabilidad de ellas por falta de alta y cotización, ni se reúne el periodo de carencia exigido para lucrar la pensión de viudedad que se reclama en este procedimiento. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante de fecha 15 de abril de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3032 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

