Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2019 de 24 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1258/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100671
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1942
Núm. Roj: STSJ CLM 1942/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01258/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2018 0002739
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001002 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001310 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Teodoro
ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1.258 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1002/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo
en los autos número 1310/18, siendo recurrido Teodoro ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 10/5/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1310/18, cuya parte dispositiva establece: «Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Teodoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 425,98 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 21 de agosto de 2018 y sin perjuicio de las compensaciones o deducciones que procedan durante el período de tiempo en que el demandante es beneficiario de prestación pública.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - D. Teodoro con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1961 está afiliado al RGSS con el número NUM002 y se encuentra en situación de alta/asimilada al alta siendo su profesión la de jardinero para entidad local (Ayuntamiento de Toledo).
SEGUNDO. - El demandante causó baja médica el 8 de agosto de 2016 y alta médica el 12 de enero de 2018. A fecha del alta presentaba como diagnóstico 'Lumbociática. Hernia discal L4-L5, estenosis foraminal.
Hepatopatía crónica en estadio cirrótico de etiología enólica y vhc genotipo 1ª, con htp, child a-6, meld 6 con varices esofágicas pequeñas sin signos de riesgo y gastropatía de la htp (junio 2017) infección h pylori colelitiasis inmunizado para vha y vhb'. Como limitaciones orgánicas y funcionales figuraban: 'Deambulación autónoma y normal. Sedestación sin alteraciones y decúbito supino y levantarse sin apoyos sin alteraciones. BA c. lumbar: limitado en últimos grados de F/E, resto sin alteraciones. Mantiene trombopenia'.
TERCERO. - Con fecha 6 de mayo de 2018 se inició a instancia de parte expediente de incapacidad permanente y con fecha 17 de agosto de 2018 se emitió informe médico de síntesis en el que figura como deficiencias más significativas: 'Estenosis de canal lumbar. Hepatopatía crónica estadio cirrótico de etiología enólica y vhc glcc, con htp, child a-6, meld 6 con varices esofágicas pequeñas sin signos de riesgo y gastropatía de la htp (junio 2017). En tratamiento con Sofosbuvir/Velpatasbir el 23 de marzo de 2018.'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'BEG. Normohidratado y perfundido. Ritmo intestinal normal, mantiene peso. Analit jun/18: Hte 3,65.
HB 11.3 , Ht º 32,8%, Bil T. 1.15 C viral indetect. No descompensación edemoas. Trombopenia leve sin clínica sin clínica hemorrágica (Plaq. 81,000). No descompensación edemoascitica. No ingresos. Deambulación autónoma.
BA c. lumbar: limitado en últimos grados de F/E, resto sin alteración'. Concluye el médico evaluador que el demandante se halla limitado para tareas que impliquen grandes esfuerzos físicos o riesgo de traumatismos por el riesgo de hemorragias.
CUARTO. - El 21 de septiembre de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta de 20 de agosto de 2018, dictó resolución en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor grado suficiente de disminución de su capacidad laboral
QUINTO. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13 de noviembre de 2018.
SEXTO. - El demandante presenta como patologías más significativas: -Estenosis de canal lumbar (IM de 21 de septiembre de 2018) y lumbociatalgia derecha (IM de 23 de agosto de 2018) tratada en urgencias con medicación y reposo relativo 3-4 días. Presenta deambulación autónoma sin claudicación.
-hepatopatía crónica en estadio cirrótico de etiología enólica y VHC genotipo 1a (CC), con HTP, Child A-6, Meld 6 con varices esofágicas pequeñas sin signos de riesgo y gastropatía de la HTP, en tratamiento con Sofosbuvir/ Velpatasvir desde el 23 de marzo de 2018 a septiembre de 2018, compensada actualmente sin carga viral detectable.
SÉPTIMO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 425,98 euros/mensuales y la fecha de hecho causante es el 21 de agosto de 2018. El demandante figura como beneficiario de subsidio por desempleo desde el 6 de febrero de 2018.»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dictó sentencia el 10 de mayo de 2019, en el procedimiento 1310/2018 sobre declaración de incapacidad permanente, en el que son parte D. Teodoro , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, declarando 'al trabajador está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jardinero en el Ayuntamiento de Toledo derivada de enfermedad común, y condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, y se desestime la pretensión de incapacidad permanente.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por 'vulneración del art. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, en adelante LGSS) que definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual'.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, en este caso la capacidad para desarrollar su profesión de Jardinero, lo cual debe hacerse sobre las circunstancias de hecho conocidas y proporcionadas por la sentencia sometiéndolas a la valoración jurídica estandar ya que el planteamiento del recurso es simplemente someter esas dolencias y menoscabos al criterio de la Sala.
El estado clínico del trabajador ha quedado descrito con las siguientes dolencias y limitaciones: CUADRO CLÍNICO · Lumbociática.
· Hernia discal L4-L5, estenosis foraminal.
· Hepatopatía crónica en estadio cirrótico de etiología enólica y vhc genotipo 1ª, con htp, child a-6, meld 6 con varices esofágicas pequeñas sin signos de riesgo y gastropatía de la htp (junio 2017).
· Infección h pylori colelitiasis inmunizado para vha y vhb'.
LIMITACIONES · Deambulación autónoma y normal.
· Sedestación sin alteraciones y decúbito supino y levantarse sin apoyos sin alteraciones.
· BA c. lumbar: limitado en últimos grados de F/E, resto sin alteraciones.
· Mantiene trombopenia sin clínica sin clínica hemorrágica.
· No descompensación edemoascitica Con estas referencias la conclusión a la que llega el Juzgado es que no concurre incapacidad permanente absoluta afirmando que la dolencia hepática origina como limitación más relevante la referida a tareas que impliquen un riesgo de traumatismo por el riesgo de hemorragia, y la dolencia traumatología de estenosis de canal lumbar, con episodios de lumbociatalgia derecha, no tienen en la actualidad relevancia funcional suficiente para impedir al demandante la realización de cualquier profesión u oficio, incluidas las de carácter liviano o sedentario en que no se exija esfuerzos físicos importantes que recaigan sobre la columna lumbar ni impliquen riesgo de traumatismos. Pero considera concurrente la incapacidad permanente total porque, si bien el demandante no consta limitado para una bipedestación prolongada, sí se halla limitado por la patología lumbar que sufre, estenosis de canal lumbar con episodios de lumbociatalgia derecha y limitación a la flexo-extensión, para mantenimiento o realización de posturas forzadas de tal segmento lumbar, exigida la misma para operaciones como limpieza, poda o recorte de setos y árboles, así como para la carga de pesos moderados, tareas fundamentales de la profesión del actor que no puede llevar a cabo con los requisitos de habitualidad, rendimiento y eficacia.
Si acudimos a los hechos probados existe una diferencia entre lo que en ellos se identifica como limitaciones que son limitación en los últimos grados de flexión y extensión de columna lumbar, sin alteraciones ni limitaciones en el resto de la mecánica de la columna y con manifestaciones explícitas de una deambulación autónoma y normal, sedestación sin alteraciones y posición en decúbito supino e incorporación para levantarse sin apoyos sin alteraciones, y las limitaciones que se reflejan en la fundamentación jurídica de aportación propia del Juzgado donde se dice que existen para el mantenimiento o realización de posturas forzadas de tal segmento lumbar y para la carga de pesos moderados de las cuales no da referencia de identificación médica que no pueden constituir hecho probado conforme a la doctrina jurisprudencial que para admitir las manifestaciones de hecho trascendentes como probados en la fundamentación de derecho resulta necesario que se expliquen en su origen y concurrencia (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) porque solo así se cumpliría el requisito del artículo 97.2 LRJS y la garantía de defensa del articulo 24 C.E. de que se dé cuenta de la argumentación por la que se concluyen los hechos probados, salvaguardando con ello y las partes puedan conocer y contradecir con pleno respeto del derecho de defensa de éstas. Cuando existe una contradicción plasmada en certeza de la identidad de limitaciones entre los hechos probados y el añadido valorativo de la fundamentación jurídica no vale la genérica y habitual referencia que se hace en el fundamento jurídico primero de la sentencia a la documental obrante al expediente administrativo y la documental aportada por la parte actora y la demandada en el acto de la vista porque resulta que de dicha documental resultarían dos versiones diferentes a cuya certeza no puede acceder la Sala en vía de recurso de suplicación.
Con los hechos declarados probados lo que encontramos es una situación clínica que supone una dificultad de uso en los últimos grados de flexión y extensión de columna lumbar sin otras limitaciones en columna ni en las actividades mecánicas en las que actúa la columna vertebral; y en esta tesitura no puede dudarse de que hay actividades en el desarrollo de la actividad de jardinero que pueden quedar comprometidas por una limitación como la presente, pero no hay evidencia en el conocimiento común social de la profesión ni en el contenido habitual de la profesión de que los supuestos de exigencia lumbar en los últimos grados sea componente esencial de la profesión ni en tiempo ni en calidad del trabajo, y por tanto no puede afirmarse que en la situación de hecho a la que accede la Sala se dé una incapacidad permanente total para la profesión habitual de jardinero.
Por ello, debe estimarse el recurso de suplicación formulado y revocarse la sentencia impugnada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso pero siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de 10 de mayo de 2019, en el procedimiento 1310/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por D. Teodoro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a éstos de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1002 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
