Sentencia Social Nº 1259/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1259/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2755/2013 de 20 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1259/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100784


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2755/13

RECURSO SUPLICACION - 002755/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1259/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002755/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 001196/2011, seguidos sobre REC.DERECHO- CANTIDAD, a instancia de Jesús María , representado por el letrado Carmelo Isaac Martinez, contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA, representada por el letrado Manuel José Saiz y en los que es recurrente TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando las excepciones invocadas por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Jesús María , frente a la empresa TELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA,S.A.debo de reconocer el derecho del demandante a percibir una indemnización por importe de 35.167,68€ correspondiente a una anualidad de salarios, por la falta de contratación al ostentar mejor derecho que otros trabajadores contratados por su posición en la bolsa de trabajo de realizador, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a su abono.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que el demandante D. Jesús María , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa TELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA, S.A., en los periodos que figuran en la vida laboral, que por obrar como doc nº 1 de la parte actora y nº 2 de la empresa se da por reproducidos. SEGUNDO.-Que el demandante se encuentra inscrito en la bolsa de auxiliar de realización y de realizador en el orden 15 y 17 respectivamente, grupos de contratación tercero y cuarto de la bolsa del año 2004 y vigente para el año 2007.(Doc nº 1 actor escrito 28-1-13).La parte actora para el calculo de la indemnización por la falta de contratación postula para la categoría de realizador una retribución bruta mensual de 2.930,64€ conforme al convenio del año 2010- (VIII). La parte demandada considera que habría que estarse al salario del VII convenio: 2.463,21€ mensuales. TERCERO.-Que el último contrato suscrito por el demandante como realizador en la empresa demandada fue en el periodo 15-6-06 al 25-6-06.En el periodo 25-10-06 a 5-7-07 presto servicios como auxiliar de realizador.(Doc nº 3 empresa. CUARTO.-Que la empresa procedió a contratar a los siguientes trabajadores:-D. Donato en fecha 3-7-07, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 35 grupo de contratación 7º, suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa 'La revista', durante el periodo de producción y grabación.- D. Javier en fecha el 10-4-08, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 28 grupo de contratación 6º, suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa 'reportajes Históricos y Especiales', durante el periodo de producción y grabación.- D. Segundo en fecha 5-11-07 suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa 'Trencadis', durante el periodo de producción y grabación, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 21 grupo de contratación 5º.-D. Adrian en fecha 10-3-08, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 27 grupo de contratación 6º, suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa 'Noticies 9', durante el periodo de producción y grabación.(Doc nº 3 a 6 actor escrito 28-1-13 y nº 3 empresa).Todos estos trabajadores siguen prestando servicios a excepción del Sr. Segundo que ha sido afectado por el ERE.(Testifical Sr. Felicisimo ) QUINTO.-Que en el doc nº 1 A de la empresa que se da por reproducido, figura en relación con el demandante: 'llamado al teléfono...hablado con su padre. Lo intentara localizar para que llame 20-9-05 esta trabajando me llamo 20-9-05 le interesa de realizador. Disponible. Llamado 1-12-05'. SEXTO.-Que en fecha 6-2-12 Dña. Encarnacion , Jefa de la Unidad de Organización de Personal y Relaciones Laborales del Grupo Radiotelevisión Valenciana certifica que desde el 10-2-10, día de la publicación en el DOGV del VIII convenio colectivo, hasta el día de la certificación no se ha utilizado la bolsa de trabajo.(Doc nº 3 actor). SEPTIMO.-Que en la Audiencia Nacional Sala de lo Social en fecha 15-3-06 en la demanda de conflicto colectivo autos 174/05 se alcanzo la siguiente conciliación 'la empresa reconoce la obligación de constituir las Bolsas de Trabajo de acuerdo con el art 23 del Convenio Colectivo de RTVV , TVV, y RAV, constituyendo tantas bolsas como categorías profesionales constan en el citado convenio, con las excepciones previstas en el mismo, y a que contratación temporal se realice a través de las bolsas de trabajo, así como que se convoquen las pruebas públicas de selección para la incorporación en Bolsa de Trabajo en todas aquellas categorías en las que se requiera para la suficiente dotación de candidatos a la contratación temporal, en los términos del art 23.4 del Convenio.(Doc nº 2 escrito 28-1-13). OCTAVO.-Que en fecha 27-11-09 se presento por el demandante escrito en la empresa demandada alegando haber tenido conocimiento de que en fecha 17-8-09 había sido contratada una persona a tiempo parcial como realizador, que no estaba incluido en la bolsa.Que en fecha 8-4-10 presento recurso de alzada contra la desestimación por silencio negativo.En fecha 8-6-11 presento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso administrativo.En fecha 24-10-11 se dicto auto por dicha Sala declarando la incompetencia de la misma, concediendo un plazo de un mes para presentar demanda ante la Jurisdicción Social a contar desde la notificación de la Resolución. NOVENO.-El demandante en fecha 1-9- 11 comenzó a trabajar para otra empresa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA., el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en lo que denomina 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO' y sin cita del precepto procesal en que se ampara, bajo la rúbrica indicada, se refiere en cinco apartados a: 1) la falta del preceptivo acto de conciliación según previene el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), incidiendo en que mientras la 'reclamación previa' y el procedimiento administrativo se inició y tramitó frente 'al ente público (organismo público) RTVV y por un reconocimiento de derecho, la demanda en el Juzgado de lo Social se dirige contra TVV,S.A. y por una pretensión de cantidad', extendiéndose en un alegato sobre la inexistencia de grupo de empresas y la doctrina jurisprudencial al respecto, 2) variación sustancial 'entre la reclamación previa y la acción ejercitada en el juicio' con infracción del artículo 85 de la LJS, así como de 'los principios del proceso laboral, en relación con lo decidido en las sentencias de diversos TSJ, que menciona, 3) la existencia de prescripción, pues 'la pretensión económica no se ejercita hasta la presentación de la demanda el 25 de noviembre de 2011' debiendo estarse a la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores o del artículo 1902 del Código Civil , 4) inexistencia de perjuicio que justifique la indemnización reclamada, de acuerdo con los hechos que resume, 5) falta de justificación de la cuantía reclamada y reconocida en la sentencia, incidiendo en que la falta de concreción de la demanda, 'no explicada en su ratificación en el juicio, vulneraría lo dispuesto en el artículo 80 , 81 y 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , así como las sentencias del TSJ de Murcia 11 de noviembre de 2002 ', El suplico del escrito de recurso se contrae a la estimación del mismo 'revocando la sentencia de instancia y desestimando la pretensión actora'.

2. Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia 71/2002, de 8 de abril ), '...Partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero , este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. De esa circunstancia extrajimos a partir de la STC 119/1998, dictada por el Pleno de este Tribunal el 4 de junio de dicho año, las siguientes conclusiones: 'Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5).Como consecuencia de lo anterior , 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial,sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos 'se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' ( STC 138/1995 ).El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ( SSTC 10/1987 , 26/1988 , 214/1988 , 55/1992 , 63/1992 y 161/1992 , sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente ( SSTC 50/1984 , 23/1987 , 50/1988 , 90/1990 y 359/1993 , entre otras).' ... Preciso es recordar también que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero ). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre ( SSTC 334/1994, de 19 de diciembre ; 82/1999, de 10 de mayo ; 243/2000, de 16 de octubre ; 224/2001, de 26 de noviembre , y 40/2002, de 14 de febrero ; AATC 233/2000, de 9 de octubre , y 309/2000, de 18 de diciembre ), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte... Aplicando al caso la doctrina expuesta se verifica que la Sentencia impugnada rechazó entrar en el fondo del asunto al estimar insubsanable la falta de indicación en el escrito de formalización del recurso de suplicación del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que incardinaba el motivo de su recurso, al igual que la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción ( art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral ). Con ello el Tribunal sentenciador no hace más que aplicar, aunque de modo riguroso, el tenor literal del art. 194.2 LPL que, literalmente, dice: 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'...

3. El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos establecidos en los artículo 193 y 196 de la LJS, especialmente en lo atinente al alegato de inexistencia de perjuicio que justifique la indemnización reclamada y falta de justificación de la cuantía reclamada y reconocida en la sentencia, dado que no indica motivos de recurso, sino lo que denomina 'hechos y fundamentos de derecho', sin cita del precepto procesal en que respectivamente se ampara, por lo que aún flexibilizando al máximo los requisitos formales del recurso de suplicación, se acomodaría mal a lo dispuesto en aquellos preceptos legales y a lo en definitiva interesado en el suplico del escrito de interposición ante la eventual estimación como infringido de alguno de los preceptos procesales tan irregularmente mencionados en ese escrito.

4. A mayor abundamiento y obiter dicta: A) La sentencia impugnada razona el porqué no era exigible acto de conciliación, al devenir el conocimiento del proceso de la incompetencia por razón de la materia decidida por el órgano jurisdiccional del orden contencioso-administrativo, debiéndose considerar también la interpretación de los requisitos preprocesales realizados por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia de 20-11-2006 , que cita otras, B) No estimamos que con la petición indemnizatoria contenida en la demanda se produjera una variación sustancial de la pretensión ejercitada, por cuanto la misma se efectúa 'por su falta de contratación al ostentar mejor derecho que otros contratados por su posición en la Bolsa de Trabajo de Realizador' y no en función de una contratación futura que no se impetra, por lo que tampoco la podríamos considerar prescrita atendiendo a su carácter accesorio (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 cuando indica que '... la actora, indebidamente postergada en el empleo como consecuencia de la no inclusión en la bolsa de trabajo temporal de la entidad demandada, ha acreditado la falta de ocupación en el período de tiempo referido, y tiene derecho por ello a los salarios perdidos en tal período'y como se indica en la razonada sentencia de instancia 'tampoco puede entenderse que hay variación de la pretensión por la acción ejercitada, pues esta sigue siendo la de reconocimiento de derecho, solo que se le ha añadido una acción derivada de la misma, como es la de reclamación de los perjuicios causados por esa falta de contratación. Y en cuanto a que en esta demanda se pretende solo una reclamación de cantidad, del suplico de la misma resulta que la cantidad reclamada lo es por el reconocimiento de un derecho, como era la falta de contratación al ostentar mejor derecho que otros contratados'. C) Como ya indicamos en sentencia de 11 de junio de 2002 , en supuesto próximo, la indemnización concedida al demandante no supone un enriquecimiento injustopor cuanto que los perjuicios que se reparan con aquélla son los ocasionados al demandante por no haber sido contratados sus servicios como realizador durante el período de tiempo en que no se le aplicó la normativa contenide en el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación, máxime atendiendo a las contrataciones meritadas en el inalterado e incombatido hecho probado cuarto que continuaban vigentes (a excepción del Sr. Segundo que había sido afectado por el ERE).D) A estas conclusiones conducen las precisiones fácticas contenidas tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, de las que destacamos: a) Que el demandante se encuentra inscrito en la bolsa de auxiliar de realización y de realizador en el orden 15 y 17 respectivamente, grupos de contratación tercero y cuarto de la bolsa del año 2004 y vigente para el año 2007, b) Que la empresa procedió a contratar a los siguientes trabajadores:-D. Donato en fecha 3-7-07, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 35 grupo de contratación 7º, suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa 'La revista', durante el periodo de producción y grabación.- D. Javier en fecha el 10-4-08, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 28 grupo de contratación 6º, suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa 'reportajes Históricos y Especiales', durante el periodo de producción y grabación.- D. Segundo en fecha 5-11-07 suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa 'Trencadis', durante el periodo de producción y grabación, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 21 grupo de contratación 5º. -D. Adrian en fecha 10-3-08, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 27 grupo de contratación 6º, suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa 'Noticies 9', durante el periodo de producción y grabación. Todos estos trabajadores siguen prestando servicios a excepción del Sr. Segundo que ha sido afectado por el ERE. c) Que en la Audiencia Nacional Sala de lo Social en fecha 15-3-06 en la demanda de conflicto colectivo autos 174/05 se alcanzo la siguiente conciliación 'la empresa reconoce la obligación de constituir las Bolsas de Trabajo de acuerdo con el art 23 del Convenio Colectivo de RTVV , TVV, y RAV, constituyendo tantas bolsas como categorías profesionales constan en el citado convenio, con las excepciones previstas en el mismo, y a que contratación temporal se realice a través de las bolsas de trabajo, así como que se convoquen las pruebas públicas de selección para la incorporación en Bolsa de Trabajo en todas aquellas categorías en las que se requiera para la suficiente dotación de candidatos a la contratación temporal, en los términos del art 23.4 del Convenio.d) Que en fecha 27-11-09 se presento por el demandante escrito en la empresa demandada alegando haber tenido conocimiento de que en fecha 17-8-09 había sido contratada una persona a tiempo parcial como realizador, que no estaba incluido en la bolsa.Que en fecha 8-4-10 presento recurso de alzada contra la desestimación por silencio negativo. En fecha 8-6-11 presento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso administrativo. En fecha 24-10-11 se dicto auto por dicha Sala declarando la incompetencia de la misma, concediendo un plazo de un mes para presentar demanda ante la Jurisdicción Social a contar desde la notificación de la Resolución. e)El importe de la indemnización corresponde a los daños acreditados por la falta de contratación y su importe deriva de la testifical practicada de la que resultó que tres de los 4 trabajadores contratados continúan trabajando, salvo uno que ha sido afectado por el ERE; no constando que la contratación de las personas mencionadas anteriormente lo fueron por un periodo de tiempo inferior a un año.

SEGUNDO-. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de TELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA,S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia el día en proceso sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDADseguido a instancia de D. Jesús María contra TELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA,S.A.y confirmamos la aludida sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2755 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.