Sentencia SOCIAL Nº 1259/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1259/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2016 de 17 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1259/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100906

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2335

Núm. Roj: STSJ CLM 2335/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01259/2017
SECCIÓN 1ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107782
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001205 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000773 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Purificación
ABOGADO/A: LUIS ZUMALACARREGUI PITA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado- Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1259/17
En el Recurso de Suplicación número 1205/16, interpuesto por la representación legal de Dª María
Purificación , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo de fecha
23.11.2015 , en los autos número 773/14, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS-TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero.- Dª. María Purificación , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 .1982, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 ha venido desarrollando su última actividad profesional como empleada de banca en la Caja Rural de Castilla La Mancha.

Segundo.- La trabajadora inició situación de IT en fecha 15.09.2012 con diagnóstico de meningitis probablemente bacteriana de causa no filiada. Prorrogada en dicha situación, tras el reconocimiento de fecha 11.03.2014 se acordó iniciar expediente de Incapacidad permanente.

Tercero.- Iniciado por el INSS en fecha 26.03.2014 expediente de incapacidad permanente, fue resuelto en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de abril de 2014 por la que se denegaba la incapacidad permanente, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 19 de marzo de 2014. Formulada reclamación previa en fecha 22 de mayo de 2014, fue desestimada por Resolución de 28 de mayo de 2014.

Cuarto.- En fecha 11 de marzo de 2014 se emitió Informe de Valoración Médica, que se da por reproducido en esta sede, en el que se establecía como diagnóstico principal 'meningoencefalitis probablemente bacteriana de causa no filiada.HTA', señalándose que la meningoencefalitis se encuentra resuelta, y como limitaciones orgánicas y funcionales 'cefaleas de características migrañosas, refiere que con la medicación actual cede antes que con la que se tomaba anteriormente. HTA controlada con medicación'.

En esta valoración la paciente refiere al médico evaluador que la TA la tiene más controlada y las cefaleas responden antes a la medicación.

Quinto.- En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 17.09.2013 en el que se establece como juicio clínico laboral 'valorar prórroga hasta nueva revisión por neurología, que está prevista para el 23.10.2013', se concluye 'refiere que sale a andar pero a los 20 minutos más o menos la pierna izquierda la nota más pesada. No tropieza. Duerme bien y como también. Comenta que al acostarse nota como sensación vertiginosa que desaparece al levantarse o al ratito. En los sitios con mucha gente se aturde, no se centra y aumenta la cefalea. Exploración en consulta normal'.

Sexto.- En el Informe Médico de Neurología de fecha 23.10.2013 se constata que tras periodo de tiempo con muchos dolores de cabeza, más de 15 al mes, y mantenimiento por su MAP de la medicación con Sibellum y la incorporación de sumial, se retira a la trabajadora el Sibellum y se aumenta la dosis de sumial, manteniendo el dolocatil hasta que esté bien.

Séptimo.- En fecha 26.11.2014 se emite nuevo Informe del Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Toledo, que se da por reproducido en esta sede, en el que se señala que 'sigue con muchos dolores de cabeza 3-4 días a la semana' y se pauta 'enalapril'.

Octavo.- En el Informe de fecha 28.09.2015 del Servicio de Neurología, que se da por reproducido en esta sede, se constata que sigue sin realizarse RMN, y que los dolores de cabeza que está teniendo son aproximadamente de 3 al mes y le duran 2-3 días.

Noveno.- Las tareas desempeñadas por la trabajadora en su puesto de trabajo de administrativo comercial en la Caja Rural de Castilla La Mancha consistían en atender en caja manejando grandes cantidades de dinero, en la atención de los clientes, y una vez finalizado el horario al público, el cuadre diario de caja.

Además de lo anterior sus funciones son comerciales y fundamentalmente administrativas que exigen la utilización diaria del ordenador para la realización de intercambio bancario, cheques, transferencias, adeudos por domiciliaciones, pasivo, libretas de ahorro, cuentas corrientes, operaciones con tarjeta de crédito y de débito, control de morosidad, tramitación de seguros y colaboración en el trabajo diario de la oficina.

Décimo.- En fecha 16.05.2014 la Caja Rural de Castilla La Mancha notifica a la trabajadora carta de despido disciplinario por la ausencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días 25, 28 y 30 de abril y los días 2 a 15 de mayo del año 2014.

Undécimo.- ; La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y para la incapacidad permanente total sería de 1.291,86 €, siendo la fecha de efectos el 19 de marzo de 2014. '

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 23-11-2015 , recaída en los autos 773/2014, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª María Purificación contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Incapacidad Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 101-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137, apartados b y c, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aplicable. Lo que no resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.



SEGUNDO.- En relación con el único motivo del recurso formulado, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -para el caso, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).

Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra o no en situación de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en el de meningoencefalitis (ya resuelta) probablemente bacteriana de causa no filiada. HTA (hecho probado cuarto, que se remite a Informe de Valoración Médica).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en cefaleas de características migrañosas (últimamente sobre 3 episodios mensuales, de 2-3-días de duración), refiriendo la trabajadora que con la medicación última cede antes. HTA (hipertensión arterial) controlada con medicación (hechos probados cuarto y octavo).

c) Por último, el trabajo habitual de la demandante, consistente en empleada de banca (hecho probado primero), como administrativa comercial (hecho probado noveno), siendo sus tareas habituales las de atender en caja manejando grandes cantidades de dinero, atención a los clientes, y cuadre diario de caja, con utilización diaria de ordenador para realización de intercambio bancario, cheques, transferencias, adeudos, domiciliaciones, pasivo, libretas de ahorro, cuentas corrientes, operaciones con tarjeta de crédito y de débito, control de morosidad, tramitación de seguros y colaboración en el trabajo diario de la oficina (hecho probado noveno).

Debe también tenerse en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

CUARTA.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continuaba aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos puntuales, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia tal que resulte impeditiva de la realización de su trabajo habitual. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, controlada con medicación, aunque se tenga episodios puntuales de molestias, con la incidencia de la misma en el desempeño normal de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño habitual y regular, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener especial incidencia funcional, en relación con las tareas propias de su trabajo, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este único motivo formulado, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna. Sin que de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª María Purificación contra la Sentencia de fecha 23-11- 2015,del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, dictada en los autos 773/2014, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente, interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1205 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.