Sentencia SOCIAL Nº 1259/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1259/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1070/2018 de 04 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1259/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100321

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2392

Núm. Roj: STSJ CLM 2392/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01259/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2013 0001587
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001070 /2018
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000549 /2013
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: ADELINA PIQUERAS CASABUENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RADIO, PRENSA Y TELEVISION, S.A., ESPACIO Y PUBLICIDAD S.L. ,
FOGASA
ABOGADO/A: JOSEFA OLIVARES LOPEZ, JOSEFA OLIVARES LOPEZ , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
____________________________________________ ____
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1259/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1070/18, sobre derechos fundamentales , formalizado por
la representación de D/Dª. Jon , contra RADIO, PRENSA Y TELEVISION, S.A. y ESPACIO Y PUBLICIDAD
S.L, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2
de Albacete, de fecha 8/3/2018, en los autos número 549/13 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por las empresas demandadas Espacio y Publicidad S.L. y Radio, Prensa y Televisión S.A., procede su absolución sin entrar en el fondo del asunto, quedando a salvo el derecho del actor de ejercitar su pretensión ante el órgano competente del orden civil.'.



SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: D. Jon mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, ha suscrito con las empresas demandadas los siguientes contratos: El 2 de mayo de 2005 con la mercantil Espacio y Publicidad S.L. (que gestiona, y dirige la actividad de Radio y Publicidad bajo el nombre comercial de Onda Cero Radio en Albacete) 'Contrato mercantil de prestación de servicios profesionales'.

Y el 12 de enero de 2006 con Radio Prensa y televisión S.A. (que gestiona y dirige la actividad de Radio, Televisión y Publicidad bajo el nombre comercial de Albacete Teve y Punto Radio en Albacete) 'Contrato mercantil de prestación de servicios profesionales'.



SEGUNDO: En la cláusula segunda de los citados contratos las partes convienen: 'El profesional prestara sus servicios como comercial, vendiendo cualesquiera de los productos o servicios que la dirección comercial de la empresa le indique.

Por los servicios profesionales realizados, facturara al contratante según lo dispuesto en la legislación vigente en materia de facturación la cantidad de el 20 % de las ventas cobradas definitivamente por la empresa contratante cada mes, reflejando en dicha factura el IVA y RETENCIÓN que la legislación vigente marque en cada momento. Serán exigibles.

Serán exigibles al profesional las normas básicas en cuanto a cumplimiento profesional y de la normativa interna de la empresa, y estará obligado a prestar sus servicios para esta empresa con la máxima diligencia que su profesión exige'.

Y en la tercera: 'D. Jon esta sometido a exclusividad con la empresa contratante en cuanto a la venta de productos de radio y televisión, ya sean cuñas, spots, patrocinios o cualquier otro producto o servicio que la empresa comercialice, sin embargo tiene libertad para ejercer su profesión de comercial siempre que el producto o servicio que venda no entre en competencia con los que comercializa la empresa contratantes o cualquiera de sus filiales'.



TERCERO: El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 23 de abril de 2013, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 2 de abril de 2013. La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 29 de abril de 2013.



CUARTO: Según certificación de la Administración de la Seguridad Social relativo a la empresa Espacio y Publicidad S.L. en el periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2009, y 20 de octubre de 2012 no existen trabajadores en el periodo solicitado.



QUINTO: El demandante ha interpuesto denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 26 de abril de 2012, y el 25 de septiembre de 2012 escrito de subsanación y mejora de denuncia. Documentación que figura en el ramo de prueba del actor, y en este momento se da por reproducida.



SEXTO: El departamento comercial de la empresa esta integrado por un Director Comercial y dos comerciales, que mantienen relación laboral. El citado departamento dispone en las instalaciones de la demandada de un espacio delimitado con una mesa central con varios ordenadores, teléfonos, fax, etc.. El actor cuando permanece en los locales de la empresa utiliza estos medios compartidos.

SEPTIMO: Los comerciales con contrato laboral inician su trabajo a las 9,30 horas en el centro de trabajo, regresando a la empresa sobre las 13,30 o 14,00 horas para dar cuenta de su actividad; y regresan por la tarde al centro de trabajo (17,00 horas). Vienen percibiendo una cantidad fija y una comisión sobre ventas del 10 al 12 %.

OCTAVO: Diariamente se reunían a las 9,30 horas los integrantes del Departamento comercial para fijar las estrategias a seguir, y sobre las 13,30 para comentar la evolución de los objetivos; a dichas reuniones nunca asistía el demandante. Los trabajadores del departamento comercial diariamente elaboraban partes de trabajo que remitían por correo electrónico al Director Comercial; D. Jon no ha remitido partes de trabajo.

NOVENO: D. Jon venia percibiendo mensualmente una cantidad de 350 euros, y comisión del 25 % sobre las ventas efectuadas y cobradas; condiciones mucho mas ventajosas que las disfrutadas por los comerciales de plantilla; no tenia impuesto horario alguno accediendo a la empresa a su libre albedrío, tal como se comprueba del documento nº 2 de los aportados por las demandadas, en el que se recogen datos de control de permanencia de la empresa desde el mes de octubre de 2012, elaborados por recepción. En alguna ocasión ha participado en la redacción de cuñas publicitarias. Sus honorarios le han sido abonado mensualmente talón bancario, en función de las facturas presentadas por el demandantte; obteniéndose una media de 2.243,20 euros en los últimos veinticuatro meses.

DECIMO: El actor comunicaba anualmente a la empresa la fecha en que disfrutaría sus vacaciones, prácticamente en la misma fecha todos los años. D. Jon participaba en las cenas de Navidad organizadas por la empresa, y era obsequiado con Cesta de Navidad. El actor no ha figurado nunca en los cuadrantes de vacaciones confeccionados por la empresa para el personal destinado en el departamento comercial.

UNDECIMO: El demandante que a excepción del periodo vacacional, nunca informaba de sus ausencias, el 20 de octubre de 2012 remite burofax a la empresa adjuntando parte de asistencia médica de fecha 18 de octubre de 2012 'que justifica mi ausencia laboral de los días 16, 17, y 18 por reposo domiciliario según prescripción medica, parte que presenté en sus oficinas el día 19/10/2012, y que no me quisieron recoger, cuando en estos casos la empresa siempre me los ha pedido y yo les he entregado'.

DUODECIMO: Periódicamente el trabajador, que disponía de su propia cartera de clientes, informaba a la empresa de las operaciones de venta efectuadas, y una vez cobradas por la demandada, se ponía en conocimiento de D. Jon para que emitiera las pertinentes facturas. El actor no asumía riesgo alguno en las operaciones que contrataba. Las tarifas y pautas de contratación, y venta de productos eran fijadas por la empresa, autorizando expresamente el Director Comercial los descuentos y las condiciones especiales de contratación. El demandante presenta numerosas órdenes de publicidad realizadas en impresos de la mercantil Radio, Prensa y Televisión S.A. en la que el actor figura como agente.

DECIMO

TERCERO: La empresa ofreció en su día a D. Jon la suscripción de un contrato laboral, en idénticas condiciones al resto del personal del departamento comercial, que al parecer no fue aceptada por el demandante. Aporta el actor en su ramo de prueba escrito de fecha 11 de mayo de 2012, del que no se deduce su autoría, ni consta firma alguna, en el que se establecen condiciones para la suscripción del contrato de trabajo con el hoy actor (folio 97 de las actuaciones).

DECIMO

CUARTO: A instancias del trabajador se expide certificado por la empresa el 14 de febrero de 2011 'Y para que conste a efectos oportunos, dirigido a la Delegación de Educación, para la solicitud de plaza en un centro de Educación para su hijo, se expide el presente certificado a solicitud del interesado'; en el que se hace constar: 'Que D. Jon c.... se encuentra en la actualidad desarrollando su actividad comercial, como agente comercial, en calidad de trabajador autónomo con la Empresa Radio Prensa y Televisión S.A. para lo cual tiene que desarrollar su labor en la sede social de esta empresa sita en Paseo de Pedro Simon Abril nº ...'. (Documento 111 de las actuaciones) DECIMO

QUINTO: Aporta el trabajador documentos con la denominación Ficha y parte de trabajo, sin ningún indicativo de las demandadas, en el que figuran consignadas diferente gestiones con empresas anunciantes, y la indicación de la fecha en que fueron realizadas, sin mas explicación, y sin mención alguna al horario en que se pudieron realizar. (Folios 146 a 177). Dichos documentos figuran firmados por el actor y el anterior jefe comercial, según se desprende de la prueba testifical practicada a instancias del actor, quien manifiesta que dichos documentos eran confeccionados por todos los miembros del departamento comercial.

DECIMO

SEXTO: Desde el folio 178 al 218 de las actuaciones el demandante aporta varios documentos con la denominación 'Rapport Diario' documento que coincide con el que entregaban a diario los trabajadores al Jefe del departamento comercial, negándose por este que el actor le haya entregado ninguno de los documentos que aporta, ni que tuviera obligación de presentarlos.

DECIMOSEPTIMO: El 9 de noviembre de 2007 se practica reconocimiento medico al hoy actor por MC Prevención.

DECIMOOCTAVO: En el mes de agosto de 2012 el actor redujo drásticamente la venta de productos de la empresa, suspendiendo la facturación.

DECIMONOVENO: Con motivo de agasajar a sus clientes la empresa solicita de los comerciales y de D. Jon su presencia en el stand instalado en la Feria; por el actor se negó a participar, manifestando que pensaba acudir a diversos espectáculos públicos, e interesando que se le dieran instrucciones por escrito, acudiendo al stand de la empresa el cuarto día de feria.

VIGESIMO: El 21 de marzo de 2013 se produce el corte de la señal de emisión. El 25 de marzo de 2013 la empresa inicia periodo de consultas con la representación laboral, para proceder al despido colectivo de 27 de sus trabajadores, finalizando con acuerdo; según se recoge en comunicación remitida por la empresa a la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha el 16 de abril de 2013.

VIGESIMO
PRIMERO: El 26 de marzo de 2013 la empresa presenta ante el Juzgado de lo Mercantil de Albacete comunicación informando del inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/ o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

VIGESIMO

SEGUNDO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su informe de 10 de octubre de 2012, 'pese a que se han podido observar dichas notas definitorias .... debe abstenerse de conocer hasta tanto recaiga sentencia en el correspondiente procedimiento laboral'. Consta en el Libro de Visitas de la empresa pag. 1 Diligencia de la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social, en relación con la actuación de fecha 21 de mayo de 2012 y 2 de octubre de 2012, VIC, en la que se indica: Se realiza visita al centro de trabajo sito en Paseo Simon Abril de Albacete. Realizando un control de empleo y S. Social. Se actúa en forma reglamentaria'.

VIGESIMO

TERCERO: Se ha adoptado como diligencia final dar traslado al Ministerio Fiscal de la grabación del acto de juicio oral de los autos 1341/2012 de los de este Juzgado, y que los litigantes han dado por reproducidos. Tras su práctica las partes y el Ministerio Fiscal han emitido cuantas alegaciones han estimado oportunas.

VIGESIMO

CUARTO: Se ha adoptado diligencia para mejor proveer consistente en recabar la prueba obrante en las actuaciones nº 1341/2012 de la que se siguen ante este Juzgado, tras su práctica se ha convocado a los litigantes al objeto de que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran conveniente.

VIGESIMO

QUINTO: Por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 11 de febrero de 2014, recurso 1196/20113, se anula la sentencia de este Juzgado.

VIGESIMO

SEXTO: El 16 de abril de 2013 la demandada Radio Prensa y Televisión S.A. comunica a la Consejeria de Empleo y Encomia la conclusión del periodo de consultas el 8 de abril de 2013 en reunión celebrada entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en la que consta la aceptación de estos sobre la extinción de 27 contratos de trabajo, y la relación en su Anexo I de los trabajadores afectados.

VIGESIMOSEPTIMO: Ha recaído sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 Contra la misma se ha interpuesto recurso de suplicación.

VIGESIMOOCTAVO: Por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 24 de mayo de 20116, recurso nº 932/2015, se anula la sentencia de este Juzgado.



TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 8-4-18 por la que estimando previamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimada la demandada presentada en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, doce motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, otro que se auto incluye tanto en el b/ como en el c/, y otros tres motivos que pueden entenderse formalmente dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos realizar una observación preliminar. Esta es que la demanda inicial interesada con carácter principal la declaración de nulidad del despido acordado, razón por la cual se propició la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, de la misma manera que se solicitaba también el abono de diferencias retributivas. Ambas cuestiones, que no han sido objeto de pronunciamiento en la instancia, no han sido ya reproducidas en esta sede, en la que el debate se ha circunscrito en exclusiva a la extensión de la calificación de la relación laboral, y a la declaración del despido como improcedente, extremos a los que quedará contraído nuestro examen en lo sucesivo.

Dicho lo anterior, la correcta decisión del recurso así formalizado, hace necesario una previa exposición de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, en cuanto que el historial procesal de la causa, ciertamente peculiar, y que precisa de aclaración y ordenación, incide de manera directa e inevitable en la decisión de la suplicación que ahora se nos somete a consideración, por aplicación de la cosa juzgada positiva o vinculante, en los términos que veremos en lo sucesivo. Debemos advertir además, que en la consideración de tales antecedentes es completamente libre la Sala, en cuanto no se refieran a hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba.

Por lo que ahora interesa, el demandante presentó demanda el 29-4-13 oponiéndose al que entendía despido acordado, que se desestimó mediante sentencia de la instancia de 18-7-13, por concurrencia de incompetencia de jurisdicción. Dicha resolución fue anulada por sentencia de esta Sala de 11-2-14 por defectos en la justificación de la prueba y consignación de hechos, dictándose nueva sentencia de la instancia de 2-5-14 en igual sentido que la anterior. Mediante sentencia de esta Sala de 29-1-15 se acordó la nulidad de actuaciones, sin afectar a la resolución de instancia, con objeto de que se uniera a los autos determinada prueba documental. Y hecho esto y recurrida de nuevo la sentencia de instancia, ésta volvió a ser anulada mediante sentencia de esta Sala de 24-5-16, por defecto de consignación de hechos probados. Como consecuencia de lo anterior, se vuelve a dictar sentencia de instancia de fecha 8-3-18, en la que reparados los indicados defectos, se vuelve a declarar la incompetencia de jurisdicción, por entender que la relación que unía a las partes no era de naturaleza laboral sino de agencia mercantil. Es esta última la sentencia contra la que se presenta el recurso que ahora resolvemos.

Con independencia de lo anterior, resulta que existiendo un proceso distinto al presente en el que se pretendía la declaración de la relación jurídica entre las mismas partes como laboral, así como el abono de diferencias retributivas, se dictó sentencia por el mismo juzgado de lo social nº 2 de Albacete, de 30-12-14 por el que se desestimaba la demanda al entender que concurría incompetencia de jurisdicción, resolución que fue luego revocada en parte por sentencia de esta Sala de 8-6-16 (rec. 690/2015), que declaró la laboralidad de la relación existente inter partes, desestimando la reclamación de cantidad. Es igualmente claro que este órgano judicial es conocedor de sus propias resoluciones, a las que tiene libre acceso, así como de su firmeza.

Llegados este punto, no es dudoso que la previa calificación de la relación jurídica existente entre las partes, demandante por un lado, y las dos empresas codemandadas del otro, causa efectos de cosa juzgada positiva o vinculante, a tenor del art. 222.4 de la LECv. cuando señala: ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Como es bien sabido, el precepto aludido diferencia por un lado, la cosa juzgada negativa o excluyente, que impide el conocimiento del segundo pleito, para lo cual la jurisprudencia en la materia sigue exigiendo la completa identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir. Y de otro, la positiva o vinculante, que no excluye el conocimiento y decisión del segundo pleito sino que, dándolo por supuesto, determina en parte su contenido, en cuanto dependa de un pronunciamiento previo inescindible de la cuestión que se decida de manera más reciente, de forma que la identidad ya no es exigible en toda su extensión, sino que se excusa en lo que se refiere al objeto y la causa de pedir, que solo serán parcialmente coincidentes.

En nuestro caso, no cabe duda de que no puede ya discutirse la naturaleza laboral del vínculo, y ello con independencia del relato de hecho probados contenidos en la sentencia de instancia, porque la vinculación no deriva de éstos, sino de la parte dispositiva de la previa resolución judicial que despliega los efectos de la cosa juzgada. A este respecto, resulta significativa la STS de 14-7-09 (rec. 3521/2007), que al hilo de apreciar los efectos de la cosa juzgada positiva o vinculante en un proceso de despido, de las previas declaraciones sobre extremos de la relación laboral, dice lo siguiente: ' Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma.

Refiere la parte recurrente que quiebra el valor de cosa juzgada por cuanto que las acciones son distintas; olvidando que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. En este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222-4 de la LEC no exige, en momento alguno tal identidad de acciones, y no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas.

No puede aceptarse tampoco que exista cosa juzgada que impida volver a pronunciarse sobre el tema del salario del trabajador, por cuánto, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa.

La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante'.

De lo dicho hasta el momento se derivan las siguientes consecuencias: a/ En primer lugar, carecen de utilidad los doce motivos de revisión fáctica, que como se advierte en el primero de ellos, tienen como única finalidad garantizar su consonancia con lo decidido en la sentencia de esta Sala de 8-6-16, cuando, como acabamos de explicar, tal consonancia o correspondencia es irrelevante. El juzgado de instancia obtuvo una convicción en cuanto a los hechos, y sobre ella la Sala llegó en su momento a ciertas conclusiones jurídicas cuyos efectos no se derivan de los hechos, sino de la parte dispositiva de su decisión. Por ello, los indicados motivos han quedado sin objeto y además se intentan justificar en todo caso en una valoración conjunta de elementos de convicción incompatibles con el recurso de suplicación, y por ello serán directamente desestimados sin resolución expresa.

b/ En segundo lugar, el motivo decimotercero del recurso, que se formaliza simultáneamente en el apartado b) y c) del art. 193 de la LRJS, en cuanto tiene como único objeto revisar los hechos probados para introducir uno nuevo, en el que constaría parte del texto de la sentencia de esta Sala de 8-6-16 a la que ya hemos aludido, debe ser rechazado sin más, en cuanto como ya hemos indicado, nuestras propias resoluciones son directamente accesibles para nosotros mismos en cuanto precedentes necesarios de nuestras decisiones.

c/ En tercer lugar, el motivo decimoquinto del recurso, dedicado a la revisión jurídica, en el que se invoca la infracción de los arts. art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1.3 y 2 del mismo texto legal, y de los artículos 1, 2, 9, 11, 15, 18, 19, 22 y 25 de la Ley 12/1992 reguladora del Contrato de Agencia y jurisprudencia vinculada, en cuanto tiene como única finalidad promover la declaración de laboralidad de la relación inter partes, carece de objeto y queda por ello excusado de decisión, en cuanto se tenga como un intento de calificación autónoma en este recurso. Sí tiene sentido jurídico y autonomía conceptual, para intentar hacer valer el efecto de cosa juzgada al que ya nos hemos venido refiriendo, y que ha quedado suficientemente explicado. Solo añadiremos aquí que los efectos de la cosa juzgada no son cuestión disponible entre las partes, y por ello, aunque no se hubieran hecho valer en el recurso, se habrían aplicado de oficio por la Sala.

En consecuencia, el motivo en cuestión debe ser estimado en el sentido indicado, sin que dediquemos a ello un fundamento independiente, en cuanto la justificación de nuestra decisión es inescindible de los argumentos anteriores, necesarios para dotar de sentido y sistematicidad a las indudables peculiaridades del caso que ahora resolvemos.

d/ En cuarto lugar, el motivo decimosexto del recurso, dedicado igualmente a la revisión jurídica, carece igualmente de objeto y autonomía conceptual en cuanto intenta hacer valer, de nuevo, los efectos de la cosa juzgada con independencia de las declaraciones de hecho de la sentencia recurrida, cuestión que ya hemos dejado resuelta en nuestras anteriores consideraciones.

e/ En quinto lugar, el debate relativo a la titularidad de la relación laboral se encuentra igualmente vinculado por los efectos de la cosa juzgada positiva, en cuanto la sentencia de esta Sala de 8-6-16, tantas veces mencionada, condena a las dos mercantiles demandadas en este proceso y ahora recurridas, de manera que queda igualmente sin objeto el motivo décimo octavo del recurso que aludía a una eventual discusión de la falta de legitimación pasiva de alguna de las empresas, cuestión en efecto aludida en el escrito de impugnación, pero que por lo ya dicho no puede ser ya discutida en esta sede.

f/ Por último, la única cuestión que mantiene su autonomía conceptual, es la promovida en el motivo decimoséptimo del recurso, que tiene por objeto reclamar la declaración de existencia de un despido, que debería calificarse como improcedente, cuestión a la que dedicaremos nuestro siguiente fundamento.



SEGUNDO: Como acabamos de señalar, en el decimoséptimo motivo del recurso, dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 55 del ET, por entender que en el caso se había producido un despido, que tal como se concreta luego en el suplico, debía calificarse como improcedente.

Comen efecto se dice en el motivo, no existe óbice alguno para tal pronunciamiento, ya que debiendo rechazarse la existencia de incompetencia de jurisdicción, en cuanto quedamos ya vinculados por la previa declaración judicial de laboralidad de la relación inter partes, existen datos sobrados para decidir el fondo del asunto, tal como indica el art. 202.3 de la LRJS.

Partiendo de la precitada calificación, la consideración de existencia de un despido resulta conceptualmente obligada, debiendo referirse el mismo al momento que describe la misma demanda, esto es, al despido verbal producido el 25-3-13, al comunicársele el cierre de la emisión y de la actividad. Es cierto que luego se mencionó en el acto del juicio y en el propio recurso un evento distinto, a saber, el despido colectivo en el que no se incluyó a interesado, pero no podemos entender que de tal mención, referida más bien a la posterior imposibilidad de readmisión del trabajador, pueda derivarse una mutación de los términos de la pretensión, que no se ha producido en ningún momento de manear expresa, siendo por lo demás la cuestión secundaria, en cuanto la diferencia temporal es mínima.

Dicho lo anterior, las consecuencias de la declaración de improcedencia deben ser las ordinarias del art. 56 y 110.1 de la LRJS, esto es, conferir a las empresas demandadas que deben ser conjuntamente condenadas a las resultas de este pronunciamiento, por la causa ya dicha, a optar entre la readmisión o el abono de indemnización, con pago de salarios de tramitación para el caso de opción por la indemnización, sin que pueda realizarse ningún pronunciamiento en esta sede sobre eventual extinción de la relación laboral al encontrarse cerrada la actividad de adscripción del interesado, que no se ha solicitado por ninguna de las partes, sin que pueda por ello realizarse al efecto ningún pronunciamiento de oficio. Conviene reseñar que al momento de la extinción de la relación laboral el día 25-3-13, ya había entrado en vigor la redacción normativa que ampara los indicados efectos, que se había producido por primera vez mediante RDL 3/2012, De este modo, tomando como fecha de antigüedad la de 2-5-05, y el salario mensual el de 2.243,20 € que se reseñan en la sentencia, datos que no han sido objeto de discusión en esta alzada, la indemnización procedente en el caso asciende a 25.517,17 €.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jon contra la sentencia dictada el 8-3-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra las mercantiles 'Radio, Prensa y Televisión SA' y 'Espacio Publicidad SL', en proceso seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia revocando la reseñada resolución y estimando en parte la demanda, debemos declarar la existencia de relación laboral entre las partes, y al propio tiempo declaramos la improcedencia del despido acordado el 25-3-13, condenando a las empresas reseñadas de manera conjunta y solidaria a estar y pasar por la anterior argumentación, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión, o el abono de la cantidad de 25.517,17 € en concepto de indemnización, con abono de salarios de tramitación solo en el caso de readmisión. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1070 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.