Sentencia SOCIAL Nº 1259/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2433/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1259/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100747

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9170

Núm. Roj: STSJ AND 9170:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190005532

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2433/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 432/2019

Recurrente: Juan Enrique

Representante: JOSE CARRION FERNANDEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 1259 /2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 27 de octubre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Juan Enrique, representado y dirigido técnicamente por el graduado social don José Miguel Carrión Fernández ; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de mayo de 2019, don Juan Enrique presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 432/2019, se admitió a trámite por decreto de 8 de mayo de 2019, y se celebró el juicio el 15 de octubre de ese año.

TERCERO.-El 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Enrique y demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM001.56, que está afiliado en el Régimen General de la S.S. con núm. NUM002, desempeñando las funciones de condutor/repartidor, fue reconocido afecto a IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 2003,02 euros.

El cuadro clínico que presentaba era: HTA; diabetes mellitus; dislipemia; cefalea tensional; trastorno ansioso depresivo moderado; apnea del sueño; incidentalomia adrenal en seguimiento por MI Listiasis renal derecha; espodiloartrsosis cervical y lumbar.

SEGUNDO.- Solicitada revisión de parte, el 07.02.19 se emite dictamen propuesta en el que se destaca como cuadro clínico residual: HTA; dislipemia; diabetes mellitus; cefalea tensional; trastorno mixto ansioso depresivo; Sahos; incidentalomia adrenal en seguimiento por MI Listiasis renal derecha; espodiloartrsosis cervical y lumbar.

TERCERO.- La oportuna propuesta del EVI, en consonancia con el informe emitido, refiere la calificación de la actora como afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual, confirmando por tanto el grado otorgado.

Por resolución de 08.02.19 se le confirma al actor la incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual, siendo la base reguladora la de 2.003,02 euros.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue desestimada de manera expresa por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida.

CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: HTA; dislipemia; diabetes mellitus; cefalea tensional; trastorno mixto ansioso depresivo; Sahos; incidentalomia adrenal en seguimiento por MI Listiasis renal derecha; espodiloartrsosis cervical y lumbar.

QUINTO.- Se agotó el trámite previo.

QUINTO.-El 11 de noviembrede 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 27 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de julio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que le restaba capacidad para realizar actividades que no requiriesen un esfuerzo continuado o de carácter sedentario.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se modifique el hecho probado cuarto de manera que se haga constar la existencia de una 'cardiopatía isquémica', que se adjetive el trastorno mental descrito como 'grave', y que se añada que el trabajador está sometido a un 'tratamiento mórfico por dolor crónico'. En apoyo de tal revisión identifica determinados documentos y defiende su relevancia para el recurso.

La parte recurrida se opone por entender que las dolencias estaban perfectamente recogidas en la sentencia.

TERCERO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO.-Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, ninguna de las modificaciones solicitadas pueden tener éxito, pues la cardiopatía aparece mencionada únicamente en la 'Hoja de Seguimiento de Consulta', dentro de los antecedentes personales (folio 114), pero sin constancia alguna de que se trate de un padecimiento actual, que esté siendo objeto de atención especializada por la unidad correspondiente, como ocurre respecto del servicio de urología, del que sí hay constancia de un seguimiento al menos por la litiasis renal (folio 117). Por otro lado, respecto de la adjetivación como grave del trastorno mental, el informe del médico inspector, emitido en el curso de este expediente de revisión -ha habido otros dos anteriores-, se hace eco de 'sintomatólogía ansioso-depresiva de larga duración sobre la que no han existido nuevas derivaciones de su MAP a la USM por agravamiento' (folio 113 vuelto), siendo así que el informe de dicha unidad que identifica el recurrente para propiciar la revisión data de marzo de 2015 (folio 118 vuelto). Por último, el tratamiento en la unidad de dolor, si bien está admitido incluso por aquel informe del médico inspector (folio 113), tampoco constituye una novedad en el cuadro a analizar porque venía consignándose en los informe emitidos en abril de 2014 (folio 95) y abril de 2015 (folio 106 vuelto).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 193, 194.5 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que se había producido una agravación de las lesiones iniciales, y que ante la mala respuesta a los antidepresivos y el uso de medicamentos mórficos, ya no estaba en condiciones de llevar a cabo cualquier actividad.

La parte recurrida se opone y sostiene que no se había acreditado una agravación.

SEXTO.-Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

SÉPTIMO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado la revisión-, se desprende que se está ante un trabajador al que, cuando contaba 56 años, la entidad gestora le reconoció por sentencia la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de conductor-repartidor, por presentar el siguiente cuadro residual: HTA; diabetes mellitus; dislipemia; cefalea tensional; trastorno ansioso depresivo moderado; apnea del sueño; incidentalomia adrenal en seguimiento por MI Listiasis renal derecha; espodiloartrsosis cervical y lumbar.

En febrero de 2019, a la edad de 62 años, solicitó la revisión por agravamiento, determinándose como cuadro residual: HTA; dislipemia; diabetes mellitus; cefalea tensional; trastorno mixto ansioso depresivo; Sahos; incidentalomia adrenal en seguimiento por MI Listiasis renal derecha; espodiloartrsosis cervical y lumbar.

La entidad gestora denegó la revisión del grado, decisión confirmada por la sentencia de instancia, que considera esencialmente que el trabajador no estaba impedido para realizar cualquier profesión u oficio, no excluyéndose por entero que no le restaba capacidad para realizar actividades que no requiriesen un esfuerzo continuado o de carácter sedentario.

OCTAVO.-La comparación de los padecimientos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento del grado total, con los que se han constatado en este último expediente de revisión, evidencia que no se ha producido aquella variación relevante entre uno y otro, que justifique el reconocimiento de la completa incapacidad permanente.

Al margen de que no han aparecido nuevas dolencias, no puede perderse de vista el hecho de que se haya tramitado dos expediente de revisión anteriores, en los años 2014 y 2015, en los que la entidad gestora confirmó el grado reconocido, uno de los cuales, impugnado judicialmente, fue confirmado por esta Sala, en sentencia de 4 de mayo de 2015 [ROJ: STSJ AND 3868/2015], sobre la base de las siguientes 'lesiones más significativas':HTA, dislipemia, diabetes mellitus, cefalea tensional, trastorno mixto ansioso depresivo, sahos, incidentaloma adrenal en seguimiento, litiasis renal derecha, espodiloartrosis cervical y lumbar.

Por todo lo anterior, al denegar la revisión pedida, la sentencia de instancia no infringió el precepto que se cita, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

NOVENO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Enrique, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 22 de octubre de 2019.

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 243319; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 243319. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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