Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2020 de 03 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1259/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101403
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5504
Núm. Roj: STSJ AND 5504/2020
Encabezamiento
RECURSO: 244/20 - E SENTENCIA Nº 1259/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 244/2020 - E
ILMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
las/el Ilmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1259/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Barrero, en representación de D.
Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Huelva; ha sido Ponente
la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 937/2017 se presentó demanda por D. Donato , sobre Invalidez, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 20.6.2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Donato , nacido el NUM000 de 1983, DNI NUM001 , inscrito en el Régimen General y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 tiene como profesión habitual la de vigilante de seguridad. Ha cubierto el periodo mínimo de cotización para ser beneficiario de una prestación de incapacidad permanente.
Se encuentra en situación de alta o asimilada al alta. Su base reguladora, derivada de contingencias comunes, asciende a 915,88 € mensuales.
II.- El 3 de marzo de 2017 la parte actora presentó solicitud de incapacidad permanente promoviendo expediente número NUM003 en el que el 21 de marzo de 2017 se emitió informe médico de síntesis (folios 44 y siguientes, por reproducidos) que hacía constar en la exploración por aparatos, lo siguiente: '-Aparato respiratorio: murmullo vesicular conservado.
-Aparato circulatorio: tonos cardíacos rítmicos a buena frecuencia. Signos de insuficiencia venosa crónica importante de miembros inferiores con trastornos tróficos de la piel y ulceración pretibial que refiere se abre y se cierra desde hace cuatro años. Aumento del diámetro gemelar izquierdo +2 cm. No aprecio signos de trombosis venosa profunda. Pulsos arteriales palpables.
-Aparato digestivo: abdomen blando y depresible.
-Aparato locomotor: marcha conservada. Buena exploración global del aparato locomotor'.
Y finaliza en el apartado 'Conclusiones: deficiencias más significativas: insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores. Episodios de trombosis venosa profunda miembros inferiores tratados. Úlcera pretibial crónica miembro inferior izquierdo' considerando que no se podía valorar las limitaciones orgánicas y funcionales por considerar que debido a la úlcera pretibial que se encontraba abierta, precisaba curas, debiendo encontrarse en situación de IT.
III.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en su sesión ordinaria celebrada el 29 de marzo de 2017, propuso a la Dirección Provincial de INSS, la no calificación del trabajador afecto a grado alguno de incapacidad permanente al considerar que no se encontraba agotado el tratamiento. Dicha propuesta fue aceptada mediante resolución de la Dirección Provincial de 18 de mayo de 2017.
IV.- El 30 de junio de 2017 se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 1 de septiembre de 2017. La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 4 de octubre de 2017.
V.- El informe médico forense de 27 de mayo de 2019 a los folios 65 y siguientes se da por reproducido. Según el mismo: 'A la exploración se trata un varón normosómico y normoconstituido, 192 cm de talla y 120 kg de peso.
Relata sus dificultades de la vida diaria por el cansancio y dolor en sus piernas que le sube hasta el escroto.
Viene con media de compresión fuerte. Se la retira y se aprecian importantes trastornos tróficos -ausencia de vello, hiperpigmentación y sequedad cutánea y úlcera crónica en fase de cicatrización con costra- en cara anterior inferior en pierna izquierda. Menos trastornos tróficos en pierna derecha.
A la palpación no se aprecian empastamiento ni signos ni síntomas de trombosis activa en miembros inferiores. Pulsos medios conservados.
No atrofias musculares en miembros inferiores. Balance articular y muscular conservado'.
Y concluye la perito forense enlos siguientes términos: 'Don Donato de 35 años padece de insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores y sufrió varios episodios de TVP en miembros inferiores resueltos y tratados con sintrom.
Esta patología es crónica. Debe continuar con este tratamiento de forma permanente. Requerirá en momentos puntuales en los que aparezcan episodios de trombosis, un reposo y un tratamiento más intensivo.
Debe evitar tiempos prolongados de reposo o inactividad, debe mantener una actividad física regular y realizar cambios posturales frecuentes. Debe evitar bipedestaciones a pie quieto prolongadas''.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Con fecha 20.6.2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, desestimando la demanda del actor, vigilante de seguridad, nacido el NUM000 .1983, en pretensión de IP Total, frente a la que se alza en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS, alegando la infracción del art. 194.1.b) LGSS, no siendo impugnado de contrario.Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuyo art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre) define la invalidez permanente como 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 194.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 194.5).
A estos efectos, el artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y partiendo del inalterado, por incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, el actor padece '- Aparato respiratorio: murmullo vesicular conservado.
-Aparato circulatorio: tonos cardíacos rítmicos a buena frecuencia. Signos de insuficiencia venosa crónica importante de miembros inferiores con trastornos tróficos de la piel y ulceración pretibial que refiere se abre y se cierra desde hace cuatro años. Aumento del diámetro gemelar izquierdo +2 cm. No aprecio signos de trombosis venosa profunda. Pulsos arteriales palpables.
-Aparato digestivo: abdomen blando y depresible.
-Aparato locomotor: marcha conservada. Buena exploración global del aparato locomotor'.
Y finaliza en el apartado 'Conclusiones: deficiencias más significativas: insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores. Episodios de trombosis venosa profunda miembros inferiores tratados. Úlcera pretibial crónica miembro inferior izquierdo' considerando que no se podía valorar las limitaciones orgánicas y funcionales por considerar que debido a la úlcera pretibial que se encontraba abierta, precisaba curas, debiendo encontrarse en situación de IT y en el informe del forense de Mayo/2019, consta: 'A la exploración se trata un varón normosómico y normoconstituido, 192 cm de talla y 120 kg de peso.
Relata sus dificultades de la vida diaria por el cansancio y dolor en sus piernas que le sube hasta el escroto.
Viene con media de compresión fuerte. Se la retira y se aprecian importantes trastornos tróficos -ausencia de vello, hiperpigmentación y sequedad cutánea y úlcera crónica en fase de cicatrización con costra- en cara anterior inferior en pierna izquierda. Menos trastornos tróficos en pierna derecha.
A la palpación no se aprecian empastamiento ni signos ni síntomas de trombosis activa en miembros inferiores. Pulsos medios conservados.
No atrofias musculares en miembros inferiores. Balance articular y muscular conservado'.
Y concluye la perito forense en los siguientes términos: 'Don Donato de 35 años padece de insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores y sufrió varios episodios de TVP en miembros inferiores resueltos y tratados con sintrom.
Esta patología es crónica. Debe continuar con este tratamiento de forma permanente. Requerirá en momentos puntuales en los que aparezcan episodios de trombosis, un reposo y un tratamiento más intensivo.
Debe evitar tiempos prolongados de reposo o inactividad, debe mantener una actividad física regular y realizar cambios posturales frecuentes. Debe evitar bipedestaciones a pie quieto prolongadas', siendo pues la limitación más relevante, la de a la bipedestación a pie quieto prolongada, no constando que su concreta función sea ésta, pudiendo pues cambiar de posturas, andar y moverse, tareas que también son propias de su profesión, por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Donato frente a la sentencia dictada el 20.6.2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva, en autos sobre Invalidez, promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

