Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1259/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101253
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3435
Núm. Roj: STSJ CV 3435/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001438/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001259/2020
En el recurso de suplicación 001438/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 abril de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 001014/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Zaira , asistida del letrado D. Juan Lluesma Gallego contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Zaira , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza
Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Zaira , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora demandante Zaira , nacida el día NUM000 /1978 y con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 . Su profesión habitual es la de camarera.2.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó, a instancia de la trabajadora, presentada en fecha 15/05/17, expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 30 de mayo de 2017 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 31 de mayo de 2017 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.3.- La Entidad Gestora, por resolución de 1 de junio de 2017, con fecha de salida 2 de junio de 2017, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 2 de agosto de 2017, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 19 de octubre de 2017. En fecha 4 de diciembre de 2017 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.4.- La demandante padece: Trastorno límite de la personalidad.Dependencia al consumo de cocaína.Psoriasis.Protusión discal en L4-L5 y deshidratación discal en L5-S1. Realizada RM lumbar en 2014 se informó de mínima protusión anular difusa que no afecta a los diámetros del canal ni foraminales en L4-L5, y deshidratación discal asociada a pérdida de altura del disco a nivel posterior y a protusión discal posterocentral discretamente lateralizada hacia la derecha que impronta sobre saco tecal y de forma mínima sobre el receso lateral derecho sin evidenciarse afectación foraminal en L5-S1. Facultativo psiquiatra del Centro de Salud de Foios emitió informe en fecha 24/08/17 en el que refiere que la actora, en seguimiento en el Centro de Salud Mental de Foios desde 2006 por un trastorno límite de la personalidad, presenta problemas de adaptación en el contexto de sus rasgos de personalidad, caracterizados por impulsividad, inestabilidad del ánimo, desconfianza y suspicacia, gestos parasuicidas, episodios de pérdida de control de impulsos, dificultades en las relaciones interpersonales, con síntomas ansioso depresivos consecuentes y malestar clínico significativo.Facultativo de la Unidad de Conductas Adictivas de Massamagrell emitió informe en fecha 30/11/17 en el que señala que la actora es conocida en la Unidad desde 12/16 por consumos perjudiciales de cocaína, habiendo dado positivo de enero a marzo en 4 ocasiones, ingresó en la sala de agudos de psiquiatría del Hospital Clínico en marzo con el diagnóstico de trastorno psicótico inducido por cocaína, en las analíticas de los últimos 8 meses ha dado negativo a drogas.La demandante ingresó en Urgencias psiquiatría por ingesta de medicamentos 1/10/16, y fue objeto de internamiento involuntario del 19/03/17 al 29/03/17 por brote psicótico inducido por cocaína.5.- El informe de valoración médica de fecha 30/05/17 señala que 'En consulta se le ve tranquila, aseada, no ideación autolítica actual, sí sensación de minusvalía, no ideación psicótica en la actualidad'.6.- El médico forense ha emitido informe, a instancia de la demandante, en fecha 30/01/19, en el que señala que según informe solicitado a la UCA de Massamagrell, a fecha 17/10/18, la demandante ha dado negativo a los controles realizados en los últimos doce meses, por lo que se le ha dado el alta terapéutica en fecha 25/09/18, y que 'puede tener problemas para la adaptación social o en el entorno laboral, aunque se prevé mejoría con el mantenimiento de la abstinencia a drogas de abuso', concluyendo que 'presenta dificultades en la realización de su actividad laboral sin estar totalmente impedida para la realización de dicha actividad laboral ... no se considera apropiado en estos momentos limitar la realización y el acceso de la totalidad de su actividad laboral, ni del campo laboral genérico'.7.- La demandante tiene reconocido por resolución de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de fecha 9/02/17, un grado de discapacidad del 34%, categoría física y psíquica (grado de limitaciones en la actividad de 27% y 7 puntos de factores sociales complementarios).8.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente asciende a la cantidad mensual de 467,29 euros y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en el 1 de junio de 2017.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Zaira con la oposicion del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por doña Zaira frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en los sucesivo INSS), en reclamación de un grado de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la demandante, postulando el acogimiento de su pretensión invocando motivos de hecho y de derecho. El INSS impugnó el recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, persigue la revisión de los hechos declarados probados si bien, ni indica cuál interesa concretamente cambiar o suprimir, ni formula texto alternativo al relato de la sentencia, ni cita los documentos concretos en que fundarla, motivos suficientes para que la Sala lo rechace pues, como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec.
200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO.- 1.El segundo motivo de recurso, redactado al amparo del apartado que literalmente consta como b) pero que fácilmente se incardina en el apartado c) del art. 191 LRJS (por el que hay que entender, el vigente 193 LRJS) aunque no cita norma alguna sustantiva, reproduce en su tenor, el art 193 de la Ley General de la Seguridad Social (en los sucesivo LGSS) y con ello, sostiene que la recurrente padece dolencias y secuelas que le impiden realizar de un modo adecuado y seguro tareas laborales, añadiendo que el grado que le corresponde, es el de ' incapacidad permanente absoluta' para todo trabajo ' o aquella que sus señorías consideren hasta llegar al grado de discapacidad del 34% permanente que ya tiene reconocida'[sic del escrito del recurso].
2. A la vista de lo expuesto, debe puntualizarse que, dado que en el recurso de suplicación no pueden introducir las partes, pretensiones diversas que fueron objeto del debate en la instancia (por todas, STS de 30-04-2.016 RCUD 2797/2014) no será posible analizar la relativa al grado superior que, como se ha visto, aunque luego en el suplico se centra en el grado inicialmente reclamado (invalidez permanente total) en el motivo que ahora analizamos del escrito del recurso, se pide.
Debe también señalarse que, aunque no es el que se deduce del motivo, el precepto que en coherencia con el grado a decidir, lo regula, y que se va a examinar en aras a cumplimentar lo que establece el art 24 de la Constitución Española, es el actual art. 194.1. b) LGSS, que define la invalidez permanente total, como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, añadiendo en su glosa la jurisprudencia que, al efecto, deben valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Esto es, el carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación esos dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, recurso 2935/2003).
3. Bajo tales premisas, el cuadro de dolencias que la actora presenta, según el relato que se mantiene de la sentencia de instancia, consiste en un Trastorno límite de la personalidad. Dependencia al consumo de cocaína.
Psoriasis. Protusión discal en L4-L5 y deshidratación discal en L5-S1.
En cuanto a la patología física, el relato hace constar que: ' Realizada RM lumbar en 2014 se informó de mínima protusión anular difusa que no afecta a los diámetros del canal ni foraminales en L4-L5, y deshidratación discal asociada a pérdida de altura del disco a nivel posterior y a protusión discal posterocentral discretamente lateralizada hacia la derecha que impronta sobre saco tecal y de forma mínima sobre el receso lateral derecho sin evidenciarse afectación foraminal en L5-S1.
Y respecto de la patología psiquiátrica, se señala que: ' El Facultativo psiquiatra del Centro de Salud de Foios emitió informe en fecha 24/08/17 en el que refiere que la actora, en seguimiento en el Centro de Salud Mental de Foios desde 2006 por un trastorno límite de la personalidad, presenta problemas de adaptación en el contexto de sus rasgos de personalidad, caracterizados por impulsividad, inestabilidad del ánimo, desconfianza y suspicacia, gestos parasuicidas, episodios de pérdida de control de impulsos, dificultades en las relaciones interpersonales, con síntomas ansioso depresivos consecuentes y malestar clínico significativo.
Facultativo de la Unidad de Conductas Adictivas de Massamagrell emitió informe en fecha 30/11/17 en el que señala que la actora es conocida en la Unidad desde 12/16 por consumos perjudiciales de cocaína, habiendo dado positivo de enero a marzo en 4 ocasiones, ingresó en la sala de agudos de psiquiatría del Hospital Clínico en marzo con el diagnóstico de trastorno psicótico inducido por cocaína, en las analíticas de los últimos 8 meses ha dado negativo a drogas.
La demandante ingresó en Urgencias psiquiatría por ingesta de medicamentos 1/10/16, y fue objeto de internamiento involuntario del 19/03/17 al 29/03/17 por brote psicótico inducido por cocaína.' Finalmente se indica que: ' El médico forense ha emitido informe, a instancia de la demandante, en fecha 30/01/19, en el que señala que según informe solicitado a la UCA de Massamagrell, a fecha 17/10/18, la demandante ha dado negativo a los controles realizados en los últimos doce meses, por lo que se le ha dado el alta terapéutica en fecha 25/09/18, y que 'puede tener problemas para la adaptación social o en el entorno laboral, aunque se prevé mejoría con el mantenimiento de la abstinencia a drogas de abuso', concluyendo que 'presenta dificultades en la realización de su actividad laboral sin estar totalmente impedida para la realización de dicha actividad laboral ... no se considera apropiado en estos momentos limitar la realización y el acceso de la totalidad de su actividad laboral, ni del campo laboral genérico'.
Desprendiéndose de ese relato que la patología física de la demandante es leve y que la psicológica, ha mejorado con la abstinencia, debe convenirse con lo razonado en la sentencia recurrida, que todo ello comporta que la actora, en el momento actual, si bien puede verse incapacitada para desempeñar las funciones propias de su profesión en momentos de reagudización de la sintomatología de sus dolencias de base, lo que puede verse subsanado a través del instituto de la Incapacidad Temporal, no lo está de forma permanente, no resultando por ello acreedora del grado incapacitante que reclamó en la demanda.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art.
235.1 LRJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de doña Zaira frente a la Sentencia dictada el 17 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, en autos número 1.014/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1438 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

