Sentencia SOCIAL Nº 126/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 126/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 6/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 26089440012019100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2375

Núm. Roj: SJSO 2375:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00126/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 LOGROÑO

Autos nº 6/19

En Logroño, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 6/19, y seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , asistido del Letrado D. Ricardo Velasco García, frente a la empresa José Antonio Martínez Álvarez, asistido de Letrado D. Juan Pastrana Ruiz, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 126

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 6 de enero de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Ángel Daniel frente a la empresa José Antonio Martínez Álvarez, con intervención del Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado y condene a la demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo o a que, en caso de declaración de la improcedencia del despido, a su opción, le readmita o le indemnice, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del procedimiento.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 30 de enero de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 9 de abril de 2.019, con la comparecencia en forma de la parte demandante, de la demandada y del Fogasa. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la demandada, se manifiesta su oposición a la misma, solicitando, su desestimación; y por el Fogasa, se realizan las alegaciones oportunas. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso el interrogatorio del demandante, documental y pericial; por el Fogasa, documental; y por el actor, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de parte y la pericial propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, impugnado el actor el documento nº 1 de ramo de prueba del actor, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. Mediante Providencia de 15 de abril de 2.019 se acuerda como diligencia final, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, requerir a la parte demandada para que aporte el original del documento nº 1 de su ramo de prueba impugnado por el actor. Una vez aportado el documento, se dio traslado a las partes para alegaciones, quedando los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. D. Ángel Daniel ha venido prestando servicios para la empresa José Antonio Martínez Álvarez , dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo 'Bar-Restaurante Avenida', situado en la localidad de Igea (La Rioja), con antigüedad desde el 26 de julio de 2.016, con la categoría profesional de camarero, y un salario diario bruto de 40'45 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, transformado en indefinido el 25 de julio de 2.018.

SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 30 de noviembre de 2.018 el trabajador es dado de baja en la Seguridad Social por la empresa.

CUARTO. Consta en las actuaciones, al folio 113, una comunicación firmada por el trabajador D. Ángel Daniel con el siguiente tenor literal:

'En Igea a 30 de noviembre de 2018

D. Ángel Daniel , provisto de NIE: NUM000 , solicita su baja voluntaria como trabajador de la empresa JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ con fecha de 30 de noviembre de 2018.

Los motivos que le llevan a tomar esta decisión son únicamente personales. Sin otro particular reciba un cordial saludo.

Fdo.: Ángel Daniel (firma)

'.

QUINTO. Asimismo, consta en las actuaciones, a los folios 66 a 88 de las actuaciones, Informe pericial caligráfico sobre autoría de firma dubitada relativa a la firma que aparece en dicho documento antes transcrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se concluye:

'Que la firma Dubitada ha sido escrita por el puño y letra de D. Ángel Daniel , autor de las indubitadas'.

SEXTO. El trabajador D. Ángel Daniel consta dado de alta como trabajador por cuenta ajena el 7 de enero de 2.019 en la empresa Bodegas escudero, S.L., permaneciendo de alta a la fecha de celebración del juicio.

SÉPTIMO. A fecha de celebración del juicio la empresa José Antonio Martínez Álvarez cuenta con un trabajador por cuenta ajena en alta.

OCTAVO. El actor promovió la conciliación que se celebró el día 28 de diciembre de 2.018 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'sin acuerdo'; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); valorándose, asimismo, la prueba pericial practicada en el acto del juicio, en relación a la autenticidad del documento nº 1 de la demandada impugnado por el actor, en los términos que a continuación se expondrán; en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado por la empresa con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2.018 al haber sido dado de baja en la Seguridad Social sin haber recibido ninguna comunicación al respecto, después de haber disfrutado de un periodo de vacaciones.

Frente a dicha pretensión, se opone la parte demandada, alegando que el actor solicitó su baja voluntaria en la empresa el día 30 de noviembre de 2.018, con fecha de efectos de ese mismo día, firmando un documento al efecto.

Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:

En primer lugar, habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: 'En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.

Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , primer inciso, dispone que: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'

De otra parte, en relación a la dimisión o baja voluntaria, el artículo 49.1.d) del ET dispone:

'1. El contrato de trabajo se extinguirá: (...)

d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar'.

Asimismo, y en vista de las alegaciones de la parte actora, debe recordarse nuestra jurisprudencia respecto a la dimisión del trabajador o baja voluntaria: La jurisprudencia declara ( sentencias del TS 21-11-00 , 3-7-01 , 27-6-01 ) que 'la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ). La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral'.

Evidentemente, es necesario que el trabajador ponga de manifiesto su voluntad de extinción de la relación laboral y que esa manifestación de consentimiento como persona capaz esté libre de los vicios consistentes en error, violencia, intimidación o dolo ( arts. 1265 a 1270 del Código Civil ).

TERCERO. Partiendo de lo anterior, debe señalarse que tanto la relación laboral, como el salario y la antigüedad del trabajador resultan acreditados por la documental aportada por las partes, sin que exista controversia al respecto, a salvo de una pequeña diferencia en el salario regulador que se desprende de la media de las nóminas y bases de cotización aportadas.

Por otro lado, y en cuanto a la cuestión controvertida, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, cabe extraer los siguientes datos fácticos, tal como se contiene en el relato de hechos probados:

Con fecha de 30 de noviembre de 2.018 el trabajador es dado de baja en la Seguridad Social por la empresa.

Consta en las actuaciones, al folio 113, una comunicación firmada por el trabajador D. Ángel Daniel con el siguiente tenor literal:

'En Igea a 30 de noviembre de 2018

D. Ángel Daniel , provisto de NIE: NUM000 , solicita su baja voluntaria como trabajador de la empresa JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ con fecha de 30 de noviembre de 2018.

Los motivos que le llevan a tomar esta decisión son únicamente personales. Sin otro particular reciba un cordial saludo.

Fdo.: Ángel Daniel (firma)

'.

Asimismo, y, en relación a la firma que aparece en dicho documento, consta en las actuaciones, a los folios 66 a 88 de las actuaciones, un Informe pericial caligráfico, ratificado en el acto del juicio, sobre autoría de firma dubitada relativa a la firma que aparece en dicho documento antes transcrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se concluye:

'Que la firma Dubitada ha sido escrita por el puño y letra de D. Ángel Daniel , autor de las indubitadas'.

Dicho documento ha sido impugnado de contrario por no ser el original sobre el que el perito calígrafo realizó la prueba caligráfica, si bien el documento original ha sido aportado a las actuaciones por el demandado a requerimiento de este Juzgado como diligencia final. Asimismo, se evidencia que la firma que aparece en el mismo coincide con la firma del trabajador que aparece rubricada en otros documentos igualmente aportados, tales como nóminas o contratos de trabajo cuya firma si ha sido reconocida por el trabajador en el acto del juicio.

De otra parte, en relación a las circunstancias en las que se produjo la firma de dicho documento, el trabajador en su interrogatorio manifiesta que no recuerda haber firmado ese documento y que él le manifestó al empresario que se iba de la empresa un día antes pero no que se despedía, porque estaba muy quemado y quería desconectar.

Por otra parte, con la documental aportada por el Fogasa, se acredita que el trabajador consta dado de alta como trabajador por cuenta ajena el 7 de enero de 2.019 en la empresa Bodegas escudero, S.L., permaneciendo de alta a la fecha de celebración del juicio.

Pues bien, analizando todos estos datos, cabe concluir que consta acreditado que el trabajador firmó una carta en la que manifiesta a la empresa su baja voluntaria de la misma con efectos de 30 de noviembre de 2.018, por motivos personales, sin que conste acreditado ningún vicio que invalide tal manifestación ni una retractación posterior.

A la vista de todo ello, y vista la declaración de voluntad manifestada por el trabajador de resolver su contrato de trabajo a fecha de 30 de noviembre de 2.018, cabe concluir que la extinción del vínculo laboral se produjo por la propia voluntad del trabajador demandante, sin que, en ningún caso, quepa hablar de despido unilateral por parte de la empresa, por lo que procede desestimar la pretensión realizada.

CUARTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente a la empresa José Antonio Martínez Álvarez y el Fogasa, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones realizadas en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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