Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 126/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 6/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 26089440012019100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2375
Núm. Roj: SJSO 2375:2019
Encabezamiento
En Logroño, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 6/19, y seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , asistido del Letrado D. Ricardo Velasco García, frente a la empresa José Antonio Martínez Álvarez, asistido de Letrado D. Juan Pastrana Ruiz, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 126
Antecedentes
Hechos
'
'.
'Que la firma Dubitada ha sido escrita por el puño y letra de D. Ángel Daniel , autor de las indubitadas'.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la parte demandada, alegando que el actor solicitó su baja voluntaria en la empresa el día 30 de noviembre de 2.018, con fecha de efectos de ese mismo día, firmando un documento al efecto.
Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:
En primer lugar, habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:
El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: 'En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.
Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , primer inciso, dispone que: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'
De otra parte, en relación a la dimisión o baja voluntaria, el artículo 49.1.d) del ET dispone:
'1. El contrato de trabajo se extinguirá: (...)
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar'.
Asimismo, y en vista de las alegaciones de la parte actora, debe recordarse nuestra jurisprudencia respecto a la dimisión del trabajador o baja voluntaria: La jurisprudencia declara ( sentencias del TS 21-11-00 , 3-7-01 , 27-6-01 ) que 'la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ). La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral'.
Evidentemente, es necesario que el trabajador ponga de manifiesto su voluntad de extinción de la relación laboral y que esa manifestación de consentimiento como persona capaz esté libre de los vicios consistentes en error, violencia, intimidación o dolo ( arts. 1265 a 1270 del Código Civil ).
Por otro lado, y en cuanto a la cuestión controvertida, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, cabe extraer los siguientes datos fácticos, tal como se contiene en el relato de hechos probados:
Con fecha de 30 de noviembre de 2.018 el trabajador es dado de baja en la Seguridad Social por la empresa.
Consta en las actuaciones, al folio 113, una comunicación firmada por el trabajador D. Ángel Daniel con el siguiente tenor literal:
'
'.
Asimismo, y, en relación a la firma que aparece en dicho documento, consta en las actuaciones, a los folios 66 a 88 de las actuaciones, un Informe pericial caligráfico, ratificado en el acto del juicio, sobre autoría de firma dubitada relativa a la firma que aparece en dicho documento antes transcrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se concluye:
'Que la firma Dubitada ha sido escrita por el puño y letra de D. Ángel Daniel , autor de las indubitadas'.
Dicho documento ha sido impugnado de contrario por no ser el original sobre el que el perito calígrafo realizó la prueba caligráfica, si bien el documento original ha sido aportado a las actuaciones por el demandado a requerimiento de este Juzgado como diligencia final. Asimismo, se evidencia que la firma que aparece en el mismo coincide con la firma del trabajador que aparece rubricada en otros documentos igualmente aportados, tales como nóminas o contratos de trabajo cuya firma si ha sido reconocida por el trabajador en el acto del juicio.
De otra parte, en relación a las circunstancias en las que se produjo la firma de dicho documento, el trabajador en su interrogatorio manifiesta que no recuerda haber firmado ese documento y que él le manifestó al empresario que se iba de la empresa un día antes pero no que se despedía, porque estaba muy quemado y quería desconectar.
Por otra parte, con la documental aportada por el Fogasa, se acredita que el trabajador consta dado de alta como trabajador por cuenta ajena el 7 de enero de 2.019 en la empresa Bodegas escudero, S.L., permaneciendo de alta a la fecha de celebración del juicio.
Pues bien, analizando todos estos datos, cabe concluir que consta acreditado que el trabajador firmó una carta en la que manifiesta a la empresa su baja voluntaria de la misma con efectos de 30 de noviembre de 2.018, por motivos personales, sin que conste acreditado ningún vicio que invalide tal manifestación ni una retractación posterior.
A la vista de todo ello, y vista la declaración de voluntad manifestada por el trabajador de resolver su contrato de trabajo a fecha de 30 de noviembre de 2.018, cabe concluir que la extinción del vínculo laboral se produjo por la propia voluntad del trabajador demandante, sin que, en ningún caso, quepa hablar de despido unilateral por parte de la empresa, por lo que procede desestimar la pretensión realizada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel frente a la empresa José Antonio Martínez Álvarez y el Fogasa, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones realizadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
