Sentencia SOCIAL Nº 126/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 126/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 50/2019 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1851

Núm. Roj: SJSO 1851:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00126/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0000092

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2019y 53/2019

DEMANDANTE/S D/ña: Onesimo

ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTIN IGLESIAS

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, JUCAVAL S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA Nº

En Salamanca, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos acumuladosnº 50 y 53/2019seguidos a instancia de DON Onesimo , como demandante, representado y asistido por el Letrado Don Luis José Martín Iglesias, contra la empresa 'JUCAVAL S.L.', no comparecida en autos, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas el 23 de enero de 2019, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, deducidas por el actor, en las que, tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando, en la primera de ellas, se dictase sentencia estimatoria de la demanda, declarando el despido como nulo o subsidiariamente improcedente con condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a la inmediata reposición del actor en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones de trabajo que regían la relación laboral con anterioridad al despido, más el abono de los salarios dejados de percibir por el mismo desde el cese en el trabajo y hasta la fecha de reposición o, a opción del demandado, indemnice al actor en la cuantía legalmente prevista; y en la segunda que se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar al hoy actor la cantidad de 3.661,70 euros.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 6 de febrero de 2019, se acordó la acumulación de los procesos, y por decreto de la misma fecha, la admisión a trámite de las demandas, dar traslado a la demandadas, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 25 de marzo de 2019, y en la fecha señalada, al no ser posible alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando su demanda y solicitando una sentencia acorde con sus intereses, y la defensa de FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, y haciendo uso de la facultad de opción, solicitó que se decretase la extinción del contrato en sentencia, sin salarios de tramitación, no compareciendo la empresa demandada, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Onesimo , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'JUCAVAL S.L.', con una antigüedad de 11 de octubre de 1999, con la categoría profesional de oficial de 2ª, y con un salario regulador de 42,59 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada, le hizo entrega al actor carta de despido de fecha 12 de diciembre de 2018, con el contenido siguiente:

'Muy Señor mío.

Como usted bien conoce, la empresa atraviesa actualmente una grave situación económica y financiera, como consecuencia de la ralentización del sector iniciado hace unos años, afectando a la actividad de esta empresa.

Para su conocimiento y efectos oportunos le comunico que por razones económicas, a partir del día 27 de Diciembre, quedará resuelto y sin efecto alguno el contrato de trabajo suscrito por Vd. y la empresa.

Debo comunicarle que me he visto en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo que dispone el art. 52 e) de la Ley que regula el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

La causa que determina la extinción de su contrato de trabajo es de carácter económico, tomándose esta medida ante la situación económica negativa que sufre la empresa, y la constatación de lo irreversible de esta situación y, expuesta de un modo somero, tiene su fundamento en lo siguiente: La empresa ha visto reducida de una forma muy importante su volumen de ingresos en el presente ejercicio y en los anteriores.

Esto se ve reflejado en una disminución persistente de ingresos y ventas no solo en los tres últimos trimestres de forma consecutiva y persistente, sino en los últimos años, acreditada con la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 2017 donde aparece el resumen de pérdidas de los últimos siete años que se adjuntan a la presente y según se desglosa a continuación:

Compensación de bases imponibles negativas

- Año 2014: 7.568,80

- Año 2015: 31.850,41

- Año 2016: 28.014,68

- Año 2017: 7.082,70

-

Según el Art. 51.1 del E.T . se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

PRIMER TRIMESTRE AÑO 2018............. RESULTADO PERDIDAS

SEGUDO TRIMESTRE AÑO 2018............. RESULTADO PERDIDAS

TERCER TRIMESTRE AÑO 2018............. RESULTADO PERDIDAS

La realidad que vive la empresa no es muy distinta de la que sufren otras, tanto del sector como prácticamente de la totalidad del abanico de actividades que conforman la economía del país; esta situación de crisis económica general nos hace ser pesimistas a la hora de valorar las perspectivas de futuro a corto plazo.

En consecuencia, al finalizar la jornada del día 27 de Diciembre causará baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa, agradeciendo los servicios prestados.

Así mismo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo de 1/1995 se le acompaña la propuesta del documento de liquidación de retribuciones.

De conformidad con el artículo 53 .1.c) del Estatuto de los Trabajadores , modificado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se le debe conceder un preaviso de 15 días, computándose desde la entrega de la presente carta.

Que al producirse la extinción de su contrato de trabajo por circunstancias de carácter objetivo independientes de su voluntad tiene usted derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, la cual, fijada en base a su salario y al tiempo de prestación de servicios, asciende a la cantidad de (DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO) 16.945,20 €, y que lamentándolo y fundándonos en el artículo 53.1.b. no podemos poner a su disposición, por carecer la empresa de liquidez suficiente.

Cumplido el preaviso, y finalizada la presente relación laboral, ponemos a su disposición igualmente el certificado de empresa y cuanta documentación sea necesaria a efectos de solicitar la correspondiente prestación por desempleo.

Le comunicamos que la empresa queda a su disposición para facilitarle otros datos y explicaciones que considere necesarios, así como el resto de la documentación contable y fiscal que considere oportuna relativo a los hechos expuestos.

Lo que pongo en su conocimiento a los solos efectos de notificación, en el lugar y fecha ut supra'.

TERCERO.-La empresa adeuda al actor, las retribuciones y por los conceptos siguientes:

-NOMINA DE DICIEMBRE DE 2018 (27 días):

.Salario base: 956,34 €

.Plus de Ropa: 10,19 €

.Plus Desgaste herramientas: 13,49 €

.Plus Transporte: 92,91 €

TOTAL: 1.072,93 €

-PAGA EXTRA DE JUNIO 2018: 1.308,61 €

-PAGA EXTRA DE NAVIDAD 2018: 1.280,16 €

CUARTO.-La empresa demandada se encuentra de baja y sin actividad desde el 27 de diciembre de 2018 (prueba documental aportada por FOGASA).

QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEXTO.-La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo para las Actividades de la construcción de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 21 de diciembre de 2017.

SEPTIMO.-El actor formuló sendas papeletas de conciliación ante el SMAC en fecha 9 de enero de 2019, en reclamación por despido y de cantidad, celebrándose los actos de conciliación el día 23 de enero de 2019, en ambos casos, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada en forma para la práctica de dicha prueba, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerle por conforme con los hechos alegados en su contra, conforme establece el artículo 91-2 de la citada Ley

SEGUNDO.-A través de las demandas formuladas y que han sido acumuladas, el trabajador demandante ejercita, por un lado una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demanda con fecha de efectos del día 27 de diciembre 2018, instando la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente su improcedencia, alegando en fundamento de su impugnación que los hechos no son cierto y que la carta de despido adolece de falta de con concreción. La empresa demandada no compareció al acto del juicio, y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, haciendo la opción por la indemnización sin salarios de tramitación.

TERCERO.-En lo que respecta a la acción de impugnación del despido, El artículo 53.4 ET dispone, que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente, la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T . que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición; c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artícu lo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que 'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida por el trabajador. Debe por tanto exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa'. También se ha venido señalando que era necesario concretar los ejercicios o periodos en los que producen las causas invocadas y que no era suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( SSTSJ de Valencia de 12 de julio de 2001 y de Cantabria de 30 de julio de 2001 ), aun no siendo necesaria una absoluta pormenorización de los hechos pero si un relato suficiente que impida la indefensión del trabajador afectado.

En lo que respecta a los motivos de fondo, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si en la extinción del contrato de trabajo la empresa invoca el artículo 52 del E.T . ha de justificarlo en alguna de esas causas con las consecuencias inherentes. Dicho precepto en su actual redacción dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior...'.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, de la lectura de la carta de despido aportada en autos resulta que la decisión empresarial se fundamenta en causas de tipo económico, por la situación económica negativa que sufre la empresa. Siendo así, y conforme a las normas que rigen la carga de la prueba, era de cargo de la misma, el acreditar los hechos en que fundamenta la decisión empresarial, en este caso la disminución persistente de ingresos y gastos, cosa que no ha hecho ya que ni siquiera compareció al juicio, lo que determina sin más la declaración de improcedencia del despido, pero no la nulidad, al no concurrir causa legal que justifique tal efecto.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 110-1 de la L.R.J.S . dispone: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112...'.

Al amparo de dicho precepto la defensa del FOGASA en el acto del juicio hizo uso de la facultad que en el mismo se establece, anticipando la opción por la extinción indemnizada del contrato, facultad que le asiste a dicho organismo tal y como ha tenido ocasión de declarar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en sentencia de 29 de abril de 2015 (recurso 571/2015), y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 5 de marzo de 2019 (recurso 620/2018 ). Procede por tanto en este caso declarar extinguidos los contratos a la fecha de efectos del despido, calculando la indemnización a ese momento, en la forma prevista en el artículo 56 del E.T . Establece dicho precepto que la indemnización ha de ser la equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Al tratarse de un contrato de trabajo anterior al doce de febrero de dos mil doce, ha de tenerse en cuenta además lo previsto en la disposición transitoria undécima del vigente E.T ., conforme al cual: '1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. 3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2'.

Al amparo de dicho precepto, la indemnización que le corresponde al actor, calculada a la fecha del despido, 27 de diciembre de 2018, partiendo de una antigüedad de 11 de octubre de 1999, con un salario regulador de 42,59 euros al día, computando únicamente las percepciones de carácter salarial, está topada en la suma de 30.664,80 euros.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 '...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...'

En este caso, ha quedado acreditada y no se ha cuestionado la existencia de la relación laboral y la consiguiente prestación de servicios por el actor para la empresa demandada en el periodo a que se refiere la reclamación. Frente a ello, la empresa demandada no ha probado, cuando era de su cargo hacerlo, el pago de las cantidades reclamadas, o cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se reclama, por lo que debe ser condenado al pago de las cantidades debidas, que ascienden a un total de 3.661,70 euros

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimando parcialmente las demandas formuladaspor DON Onesimo , contra la empresa 'JUCAVAL S.L.' y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro:

1º) Laimprocedencia del despidodel actor realizado por la empresa demandada con fecha de efectos del día 27 de diciembre de 2018, y teniéndose por efectuada la opción por la indemnización, declaro extinguida la relación laboral a la fecha de efectos del despido el 27 de diciembre de 2018, condenando a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (30.664,80 €).

2º) Condenar a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de retribuciones debidas la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA CENTIMOS(3.661,70€).

3º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0050/19

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.